REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS. 198° y 149°
Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008).
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS:
Vista la solicitud de medida suscrita por el ciudadano CARMELO SIRACUSANO CATANESE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.942.400, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.150, actuando en carácter de endosatario en procuración y en su nombre y representación contra la Sociedad Mercantil E.I.P.C.A. PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., empresa de este domicilio y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy en día Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 08, Tomo 13-A-Sdo., en fecha 1º de febrero de 1980, posteriormente modificada en varias ocasiones, pero estatutariamente la última en donde se unifican éstas en acta que quedó anotada bajo el Nº 27, Tomo 58-A-Pro en fecha 28 de diciembre de 1999 en su carácter de deudor principal, y al ciudadano RAFAEL VALLARIO L, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.087.590, en su caráter de avalista; este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre el decreto de la medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, hace las siguientes observaciones:
Consagra el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que: “Sí la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.
En este caso, se observa en los autos que conforman la presente acción, que la actora consignó como medios de pruebas del derecho que reclama:
1.- Original de la letra de cambio signada con el Nº 1/1 por el de Bs.F. 323.125,00 de fecha 07 de junio de 2008.
En este sentido es necesario señalar que:
El fumus bonis iuris: Consiste en la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que la solicita, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama.
El periculum in mora: Es la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales no quede ilusoria.
En tal sentido, considera este juzgador que de la revisión efectuada a los autos y de las pruebas aportadas, se evidencia que efectivamente existe la presunción de la falta de pago de la letra de cambio alegada por el accionante, así como el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento. En virtud de los supuestos de hecho y de derecho, antes especificados, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ejusdem, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad de las partes co-demandadas antes identificada, hasta cubrir la suma de SETECIENTOS VEINTISIETE MIL TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 727.031,00) suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas las cuales fueron calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 25%, siento éstas la cantidad de OCHENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 80.781,00), ya incluidas en el monto anterior. En caso de que la medida recayera sobre cantidades líquidas, la suma a embargar será de CUATROCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 403.906,00), suma esta que comprende la cantidad demandada, más las costas procesales las cuales fueron calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 25%, ya incluidas en dicho monto. A los fines de la práctica de la medida, para designar depositaria judicial, practico y juramentarlos conforme a la Ley, se comisiona amplia y suficientemente, quedando facultado el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución le corresponda. Así mismo, deberá el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, señalar en el acta de embargo los costos y honorarios de los auxiliares de justicia, para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Deposito Judicial y Ley de Arancel Judicial. Líbrese despacho bajo oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Despacho bajo oficio.-
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.-
EL SECRETARIO
HJAS/HV/OERD
Exp: Nº: 2008-15724