REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS. 198º y 149º
Caracas, 30 de junio de 2008
CUADERNO DE MEDIDAS:
Vista la solicitud de medidas de prohibición de enajenar y gravar e innominadas contenida en el libelo de reforma de demanda, presentada en fecha 04 de junio de 2008, por la ciudadana EMIRA PRISCILA SANCHEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-1.915.778, representada judicialmente por los abogados en ejercicio SAID VIÑA SALEH, SOLANDA HERNANDEZ y EDGAR A. DUQUE A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.498, 105.177 y 109.469, presunta concubina del ciudadano ENRIQUE ANTONIO APONTE VILORIA, quien en vida fue portador de la cédula de Identidad Nº V-985.366, contra los herederos conocidos ciudadanos DIANA GEMA APONTE RODRIGUEZ y HENRY JOSÉ APONTE RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 6.826.888 y V- 5.964.587; como a los herederos desconocidos del referido de cujus ENRIQUE ANTONIO APONTE VILORIA en el juicio de acción mero declarativa, este Tribunal previamente observa:
En este sentido, se evidencian a los autos que conforman la presente acción, que la actora consignó como medios de pruebas al derecho que reclama a los fines del decreto de las cautelares solicitadas, los siguientes documentos:
1.- Fotografías, cursante a los folios 103 al 113.
2.- Copias de cheques, cursante a los folios 114 al 120.
3.- Copia de Pasaportes, cursante a los folios 129 y 130.
4.- Copia de los Carnet de Profesor, cursante a los folios 131 al 134.
5.- Copia de Credencial expedida por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante al folio 135.
6.- Copia de Licencia para conducir, cursante al folio 136.
7.- Copia del carnet del Seguro Social, cursante al folio 137.
8.- Copia del Carnet de MAKRO, cursante al folio 138.
9.- Copia de la Tarjeta de Crédito del Banco Federal, cursante al folio 139
10.- Copia de la Resolución emitida por el Seguro Social, cursante a los folios 142 al 146.
PRIMERO: Con relación al decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
1.- Residencias Avileña: Apartamento N° 142-B, piso 14, ubicada entre las esquinas de Mercedes y Mijares, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Edificio Pamar: Apartamento N° 124, piso 12, situado entre las esquinas de Llaguno a Cuartel Viejo, del Municipio Libertador del Distrito Capital.
3.- Edificio Pamar: Apartamento N° 152, piso 12, situado entre las esquinas de Llaguno a Cuartel Viejo, con frente a la calle Norte 6 hoy avenida Baralt, del Municipio Libertador del Distrito Capital.
4. Edificio Yvette: Apartamento N° 8, piso 3, ubicado en la calle la Colina lugar anteriormente denominado Hacienda el Carmen de la Urbanización Los Chaguaramos Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalia del Municipio Libertador del Distrito Capital.
5.- Edificio Coromoto: Apartamento N° 19, piso 3, situado en la avenida Universitaria de la Urbanización Los Chaguaramos Parroquia Santa Rosalia del Municipio Libertador del Distrito Capital.
6.- Edificio Yvette: Apartamento N° 10, en la planta sótano, ubicado en el lugar antiguamente denominado Hacienda El Carmen de la Urbanización Los Chaguaramos Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalia del Municipio Libertador del Distrito Capital.
7.- Edificio Caupolican: Apartamento N° 61, ubicado entre las esquinas de Sordo a Guayabal, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalia del Municipio Libertador del Distrito Capital.
8.- Edificio Libertador: Apartamento N°66, tipo Pent-house, piso 9, ubicado en la sección Arauco – Eraso, Manzana EF, avenida Paramaconi de la Urbanización San Bernardino, Parroquia Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital.
9.- Edificio Tania: Apartamento N° 5, piso 2, ubicado en la avenida Dámaso Villalba en la Urbanización Santa Mónica del Municipio Libertador del Distrito Capital.
10.- Hacienda El Araguaney: Ubicado en el kilómetro 16 de la carretera Caracas El Junquito Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital.
11.- Casa Quinta La Ponderosa: Ubicada en el sector denominado El Paují Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
12.- Casa Quinta Malu: Ubicada en la parcela suburbana La Cortada del Guayabo Municipio Cecilio Acosta, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.
En tal sentido, este juzgado a los fines de pronunciarse con relación a la reconsideración del decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicita, insta a los solicitantes a consignar copia de los documentos de propiedad debidamente protocolizados de los bienes antes descritos.
SEGUNDO: Con relación a la reconsideración del decreto de las medidas innominadas, este sentenciador considera lo siguiente:
Las medidas innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico procesal, un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar, cuyo contenido no esta expresamente determinado en la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, con la finalidad de garantizar tanto la eficacia, como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, así la doctrina y la jurisprudencia, se ha encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelares innominadas, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber el periculum in mora y el fumus bonis iuris, entendiéndose por el primero, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales no quede ilusoria y el segundo como la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que la solicita, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia; y en el caso especifico del decreto de medida cautelar innominada, el legislador exige que se encuentre conceptualizado el periculum in damni o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera este juzgador que no se encuentran llenos los extremos del artículo 585, en concordancia con el articulo 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil que autorizan a decretarla, siendo que el Juez no esta obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio.
Consiguientemente, de acuerdo a la normativa antes transcrita, el juez puede acordar alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia del buen derecho y la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. En este sentido ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente. En el presente caso, este Tribunal, con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar las medidas cautelares solicitadas, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que, en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia. Sin embargo, aun sin hacer uso de la potestad discrecional que en ese sentido tiene el juzgado, se aprecia que la representación procesal de la parte actora no aportó elementos probatorios suficientes que sirvan para determinar con la suficiencia requerida, la concurrencia de los supuestos necesarios para decretar la medida innominada antes referida. Por todo lo antes expuesto el tribunal NIEGA la solicitud de cautela y así se decide.
EL JUEZ,
HUMBERTO J ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,
HECTOR VILLASMIL C.
HJAS/HV/ama
Exp: 14803