REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
(En Transición)
Exp. Nº 2140.02
INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de Abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de abril del año 2000, bajo No. 48, Tomo 46-A Pro. Apoderados Judiciales: abogados Enrique J. González Rubio, Bernardo González Crespo, Diego González Crespo, Enrique E. González Crespo, Roberto Enrique Gómez y Mariolga Quintero Tirado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.480, 55.394, 90.591, 98.651, 5.968 y 2.933, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALFONSO ENRIQUE OLIVAR VALERO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 9.070.594 y la sociedad mercantil MAKROVAL C.A., domiciliada en Valera, Estado Trujillo y constituida conforme a documento inserto ante el Registro Mercantil del Estado Trujillo el 6 de noviembre de 1997 bajo el No. 170, Tomo 2-A. Apoderado Judicial: abogado Benito José Salas Méndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 15.775.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (INTERLOCUTORIA)
-I-
EXÉGESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito libelar presentado el 16 de octubre de 2002 ante el Juzgado Distribuidor, el abogado Bernardo González Crespo, en representación del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL procedió a solicitar la ejecución de la hipoteca inmobiliaria constituida mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo el 26 de abril de 2001 bajo el No. 1, Tomo 6, Protocolo Primero; documento este que fue acompañado como recaudo y marcado con la letra “B”.
Así, distribuida como fue la demanda y correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, se admitió la misma por auto de fecha 10 de diciembre de 2002, decretando en la misma oportunidad medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la solicitud; siendo luego reformada la solicitud de traba hipotecaria según se desprende del escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2003, la cual fue admitida por auto dictado el 9 de abril de ese mismo año, ordenándose la intimación de las codemandadas en la forma de Ley.
Libradas las boletas correspondientes, y gestionadas las diligencias tendentes a materializar las intimaciones personales sin que ello fuere posible según se desprende de las resultas de la comisión librada a tal efecto al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Matatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, recibidas en este Despacho el 1ero. de julio de 2003, este Juzgado acordó, a petición de la parte actora, la intimación mediante carteles, la cual se verificó conforme a derecho, y vencido el lapso de ley para que compareciera la parte demandada sin que ésta lo hiciere, se solicitó el nombramiento de defensor judicial. Seguidamente, en fecha 6 de octubre de 2004 compareció el abogado Benito José Salas Méndez y consignó sendos instrumentos poderes conferidos por los codemandados en autos, dándose por intimado en nombre y representación de ellos.
Así, el día 13 del mes y año en referencia, el prenombrado abogado consignó escritos de oposición y cuestiones previas en representación de sus poderdantes junto con anexos, y posteriormente, en fecha 1ero. de noviembre de 2004 consignó escritos de promoción de pruebas.
Luego, en fecha 16 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia suscrita en esa misma fecha se declarasen improcedentes las oposiciones propuestas en el presente proceso.
Abocada en fecha 10 de noviembre de 2005 la juez que suscribe, se ordenó la notificación de las partes para la reanudación del juicio, cumplido lo cual, pasa a decidirse sobre la procedencia o improcedencia de la oposición formulada al decreto intimatorio, en los términos que de seguida se explanan.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
§
De la cuestión previa
Como se dejó asentado precedentemente, la representación judicial de la parte intimada alegó en sus escritos de oposición a la traba hipotecaria la cuestión previa a que se contrae el ordinal 7mo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una condición o plazo pendiente, con base –en ambos casos- a los mismos fundamentos de hecho y derecho, por lo que quien aquí sentencia, pasa a analizar la mencionada excepción con referencia y alusión a los dos referidos escritos.
Así las cosas, se observa que se promovió, alegó y opuso a la ejecutante y a su pretensión la aplicación al caso de la mencionada cuestión previa aduciendo que ésta, Banco Mercantil C.A. Banco Universal, no había cumplido con las condiciones obligadas propias de su responsabilidad al hacer la solicitud de ejecución hipotecaria, pues adminiculó el documento constitutivo de la hipoteca y el pagaré suscrito contentivo del crédito garantizado con la referida hipoteca, obviando la constancia de haber acreditado en la cuenta corriente No. 1056-23410-5 de su representado titulada a su nombre en la misma entidad bancaria en valor de Bs. 1.700.000.000,00 (hoy BsF. 1.700.000,00) del referido pagaré, la certificación a ser dada por el Comité de Finanzas Mercantil y la acreditación documentada donde constasen las instrucciones precisas y terminantes afirmado por los abogados de la ejecutante como atendidas para ocurrir a la trabazón de la hipoteca; citando a la postre el tenor del mismo documento constitutivo de la hipoteca y concluyendo que de esa cita se desprendía que la ejecución de la hipoteca se encontraba a la condición en ella prevista de liquidar y acreditar la cantidad en préstamo, queriendo decir con ello que la ejecutante debió acompañar junto con el libelo de demanda –además de los documentos que presentó- la prueba cierta del cumplimiento de su obligación correlativa de acreditación real y verdadera del monto señalado como préstamo dado a ser hecho en la cuenta corriente propiedad titulada a nombre del prestatario, signada con el No. 1056-23410-5 en el período del mes de agosto del año 2001, lapso en el cual se había emitido el referido pagaré no acreditado en su valor en tal cuenta corriente, con lo cual sí lo hubiera hecho, hubiese quedado cumplida la condición al caso prevista en el referido documento de la hipoteca.
Que de las actas y autos del expediente no constaba la acreditación necesaria del ejecutante de haber cumplido con su obligación, motivo por el cual, al existir una condición prevista no cumplida por el banco en el documento constitutivo de la hipoteca cuya ejecución se solicitaba, como tampoco había acreditado a las actas del expediente de la causa el haber traído la referida certificación a ser dada por el Comité de Finanzas Mercantil a fin de poder establecer válidamente según tal condición, tampoco cumplida al efecto, la cuantificación convenida de los intereses realmente causados, lo cual no se había denotado en los autos de admisión, en falta de los requisitos previstos en los ordinales 2° y 3° del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y caso contrario, hubiese acarreado la inadmisibilidad de la ejecución de la hipoteca propuesta en autos.
Con base en lo anterior, el Tribunal observa lo siguiente:
Al verificar los documentos exigidos por el legislador patrio en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil para llegar a trabar la hipoteca, éstos se circunscriben al documento registrado constitutivo de la misma y copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto el bien objeto de la garantía hipotecaria, cumplido lo cual, este Juzgado procedió a admitir la solicitud, y es por ello, que mal hubiese podido este órgano jurisdiccional exigir al accionante la presentación de otros documentos, ajenos a los prescritos en la norma adjetiva que regula la materia, tras haber efectuado un análisis de los que fueron presentados en esos efectos, considerando que el juez –en esa fase de admisión- se limita a efectuar un juicio eminentemente cognoscitivo, verificando –como ya se dijo- si se llenan o no los extremos establecidos por el legislador en el mencionado artículo 661, y nunca emitiendo una opinión valorativa sobre la constitución de la garantía, sus modalidades o el fondo del asunto debatido. Ello así, mal pudo haberse concluido ab initio la existencia de una condición o plazo pendiente y, por vía de consecuencia, tenemos también que los alegatos de la intimada en este particular versaron sobre aspectos de fondo que no corresponden ventilar en esta oportunidad, por tratarse justamente de hechos controvertidos relacionados directamente con la procedencia o no de la solicitud hipotecaria, cuyo pronunciamiento en esta fase del proceso implicaría la emisión de una opinión adelantada sobre el fondo del asunto debatido, y es por tales consideraciones que la cuestión previa invocada no puede prosperar en derecho y así se declara. –
Resuelto lo anterior, pasa de seguida quien sentencia a pronunciarse sobre la procedencia o no de las oposiciones bajo estudio.
§
De las oposiciones al decreto intimatorio
El procedimiento bajo examen tiene por objeto la satisfacción rápida del crédito garantizado con hipoteca. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó en sentencia del 15 de mayo de dos mil dos, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdenta (Exp. 01-2803) que: “Los juicios de ejecución de hipoteca se caracterizan por ser procedimientos breves, cuya única incidencia la constituye la oposición que formulen tanto el deudor como el tercero poseedor, por las causales establecidas en el artículo 663 eiusdem, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación”.
Sin embargo, el legislador restringió inexorablemente la defensa del intimado al establecer -de forma taxativa- en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil los motivos por los que pudiera formular oposición a los pagos, exigiéndose para ello la carga probatoria anticipada, cuyo respaldo documental, provocaría o no la conversión del juicio de especial ejecutivo a ordinario.
Como consecuencia de ello, se desprende que la importancia de la prueba que sustenta el alegato reside en que ésta debe convencer al Juez de que la defensa tiene fundamento, no bastando sólo alegar la causa escogida para ser invocada.
En tal sentido, el artículo 663 de la ley Adjetiva establece las causales de oposición, a saber:
1. Falsedad del documento registrado presentado con solicitud de ejecución;
2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición, prueba escrita de pago;
3. La compensación de la suma líquida exigible, a cuyo efecto se consignara con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente;
4. La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignara con el escrito de oposición prueba escrita de la prórroga;
5. Por disconformidad con el saldo establecido por el deudor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente;
6. Cualquiera otra causa de la extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
(Negritas de esta sentencia)
Por su parte, establece el artículo 1.907 del Código Sustantivo Civil lo siguiente:
“Las hipotecas se extinguen:
1. Por la extinción de la obligación;
2. Por pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865 (indemnización por la pérdida o deterioro del bien inmueble);
3. Por renuncia del acreedor;
4. Por el pago de la cosa hipotecada;
5. Por la expiración del término a que se les haya limitado;
6. Por el incumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas”
Y el artículo 1.908 eiusdem, dispone que:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”
Conforme a lo expuesto, en el caso bajo examen se observa que en el escrito de oposición presentado por la representación judicial del ciudadano ALFONSO ENRIQUE OLIVAR VALERO, cursante a los folios 119 al 142 de la pieza I del Cuaderno Principal, se fundamentó la oposición a la traba hipotecaria en el ordinal 6to. del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, entre otras tantas cosas, invocando la extinción de la obligación por haber operado la prescripción de la obligación garantizada con la hipoteca, a cuyo efecto, reprodujo el tenor de instrumentos cursantes ya en autos y presentó igualmente copia simple de las mismas, ello con el objeto de sustentar la prueba escrita de sus alegatos (f. 132).
Asimismo, se formuló oposición con base en el ordinal 5to. del citado artículo 663 del Código Adjetivo Civil, por disconformidad con el saldo demandado, reproduciendo el texto del escrito de reforma de la solicitud hipotecaria (f.133); se formuló oposición por haber –según su decir- compensación de suma líquida exigible en contra de la actora, con fundamento en el ordinal 3ero. del mismo artículo 663, acompañando a tal efecto copia simple marcada “D” relativo a una comprobación de estado de cuenta (f. 136).
Paralelamente, la representación judicial de la sociedad mercantil MAKROVAL, C.A., a través de la misma representación judicial, adujo en su escrito de oposición, cursante a los folios 168 al 189 de la pieza I del Cuaderno Principal, que sustentaba la misma de acuerdo a lo contemplado en el ordinal 6to. del artículo 663 eiusdem, entre otras razones, por haber operado la extinción de la obligación al prescribir la obligación garantizada con la hipoteca, reproduciendo el tenor de instrumentos cursantes ya en autos y presentando igualmente copia simple de las mismas, con el fin de sustentar la prueba escrita de sus alegatos (f. 181) y, de igual modo, formuló oposición a tenor de lo previsto en el ordinal 5to. del citado artículo 663 ibidem, alegando disconformidad con el saldo demandado, reproduciendo también el texto del escrito de reforma de la solicitud hipotecaria (f.182).
Al respecto, considera oportuno esta Juzgadora citar jurisprudencia de vieja data que -aún hoy- se mantiene vigente, y al efecto, traer a colación un extracto de la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 1997 por la extinta Corte Suprema de Justicia (ver. En Pierre Tapia, O., Tomo 3, pag. 217) que asentó:
“<
El ordinal 5°, al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse, exige la presentación de prueba escrita en que dicha desavenencia se fundamente.
Es claro que dicha prueba escrita, fundamento de la causal de oposición (…), sólo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega. No se refiere a su cuantificación, ni está en cabeza del oponente comprobar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada; lo cual será materia, en todo caso, del debate probatorio.”
(Subrayado de esta sentencia)
Al hilo del criterio jurisprudencial que antecede transcrito, y con el objeto de verificar si las oposiciones de marras llenan o no los extremos contemplados en el artículo 663 en lo relativo a los instrumentos presentados, evitando incurrir en errores o subversiones del orden lógico procesal que debe acompañar en toda instancia a los procesos sobre los cuales recae el conocimiento del Juez, considera oportuno quien sentencia, citar también el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en fecha Seis (06) de Junio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. AA20-C-2001-000396, cuyo texto reza:
“El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra regido por disposiciones especiales contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, de este modo admitida la solicitud de ejecución de hipoteca, el intimado al pago o el tercero, pueden ejercer oposición a la misma.
En este sentido, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes: (…)
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos legales exigidos, la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos, es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, con la finalidad de poder determinar si la oposición ejercida es con o sin lugar, de ser declarada con lugar, ese dispositivo deberá determinar con precisión en este caso el monto real de la deuda garantizada con la hipoteca; si por el contrario, es declarada sin lugar, se procederá al remate del bien dado en garantía hipotecaria, motivo por el cual la recurrida, al declarar ratificada la decisión de con lugar la oposición dictada por el a quo incurrió, al igual que el de instancia, en un error semántico, dado que la declaratoria de con o sin lugar de la oposición ejercida, -como ya se dijo- será proferida al finalizar la sustanciación del procedimiento ordinario, por lo cual, en este caso, lo que ambos jueces debieron expresar era que la oposición llenaba los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el vicio detectado de oficio por esta Sala, subsiste ya que el ad quem no debió declarar la nulidad de la apertura a pruebas y remisión al procedimiento ordinario expresamente prevista en el mencionado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.”
(Último subrayado de este fallo)
Conforme a lo antes expuesto, y tal como ha sido asentado por este órgano jurisdiccional en otras decisiones, es criterio de quien sentencia, que no debe el Juez que conozca de la oposición a la traba hipotecaria exigir otra prueba escrita de la disconformidad incoada cuando ésta verse sobre el cálculo de los intereses demandados, sobre los contenidos en el decreto intimatorio o auto de admisión de la solicitud de hipoteca, cuando la oponente reproduzca como prueba de la disconformidad con el saldo los instrumentos mismos que cursan en las actas del expediente o cuando aporte algún otro medio que demuestre sus aseveraciones sobre el cálculo de tales intereses.
En el mismo orden de ideas, siendo que las demás causales de oposición fueron debidamente sustentadas con documentos que corrían ya insertos en las actas del expediente, promovidos además por la misma parte solicitante de la traba hipotecaria, debe declararse, como en efecto se hace, que las oposiciones interpuestas por la representación judicial de la parte intimada LLENAN LOS EXTREMOS EXIGIDOS EN LOS ORDINALES 3°, 5° y 6° DEL ARTÍCULO 663 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y como consecuencia de ello debe declararse también ABIERTO A PRUEBAS EL PRESENTE JUICIO, para su posterior sustanciación con arreglo a los trámites del procedimiento ordinario y así se decide. –
-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente con base los supuestos reseñados en la parte motiva de este fallo, invocados por la representación judicial de la parte intimada en sus escritos de oposición fechados 13 de octubre de 2004.
SEGUNDO: que las oposiciones interpuestas en fecha 13 de octubre de 2004 LLENAN LOS EXTREMOS EXIGIDOS EN LOS ORDINALES 3°, 5° y 6° DEL ARTÍCULO 663 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y en consecuencia, se DECLARA ABIERTA A PRUEBAS la presente solicitud de ejecución de hipoteca, ordenándose la sustanciación de la misma con arreglo a los trámites del procedimiento ordinario, en el entendido que, una vez sea verificada en autos la última notificación que de las partes se haga del presente fallo, comenzará a transcurrir de pleno derecho el lapso de pruebas a que se contrae el artículo 396 y siguientes del mismo Código Adjetivo.
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA de la presente sentencia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en la Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, (en transición), en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
BAIDO LUZARDO
CGC/BL/wegs
EXP. No. 2140.02
En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:30 a. m.
El Secretario
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