REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA
CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION)


EXPEDIENTE: Nº 2246/03

PARTE ACTORA: DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., ente Bancario, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituido por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 23 de Noviembre de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 223-A-Pro, ente resultante de la Fusión por Absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 218-01 de fecha 18 de Octubre de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.311, de fecha 26 de Octubre de 2001, entre DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., domiciliada en la Ciudad de Guayana, Estado Bolívar e inscrita originalmente como Sociedad Civil en la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, el 6 de Marzo de 1978, bajo el Nº 21, folios 80 al 95 Vto., Protocolo Tercero, Primer Trimestre de 1978, posteriormente transformada en Compañía Anónima, según Documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto La Ordaz, el 30 de Octubre de 1997, bajo el Nº 1, Tomo A-56, folios 2 al 201, posteriormente inscritos sus Estatutos Sociales en el citado Registro Mercantil, el 25 de Julio de 2000, bajo el Nº 1, Tomo A Nº 36, folios 2 al 49, en virtud de haber absorbido a ORIENTE, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., por vía de fusión, de acuerdo con la autorización emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contenida en la Resolución Nº 196.00 de fecha 27 de Junio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.983, de fecha 29 de Junio de 2000, y cuya última modificación de sus Estatutos Sociales quedo inscrita en el prenombrado Registro Mercantil, el 15 de Enero de 2001, bajo el Nº 26, Tomo A-1, y MERIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., domiciliada en Mérida, originalmente inscrita como Asociación Civil en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 08 de Noviembre de 1936, bajo el Nº 93, folio 155, Protocolo 1º, convertida en Compañía Anónima con el mismo domicilio conforme documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 28 de Febrero de 2001, bajo el Nº 23, Tomo A-5, por parte de DEL SUR BANCO DE INVERSION, C.A. (antes Exterior Banco de Inversión, C. A.) Instituto Bancario domiciliado en la Ciudad de Caracas e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 10 de Enero de 1973, bajo el Nº 5, Tomo 18-A, cambiada su denominación Social a la actual y modificados totalmente sus Estatutos Sociales, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 23 de Marzo de 2001 e inscrita por ante el mencionado Registro en fecha 30 de Marzo de 2001, bajo el Nº 19, Tomo 59-A-Pro y la transformación de este último ente en BANCO UNIVERSAL.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELIO ENRIQUE QUINTERO LEON, FIDEL ANTONIO GUTIERREZ MAYORGA y MARIEVA AUXILIADORA YOLL SANCHEZ, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.255, 35.649 y 31.660, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA CARDENAS DELGADO, venezolana, mayor de edad, domiciliado en Barinas, Estado Barinas y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.642.024.-

REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS SERRA ALEJOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.845, Defensor Judicial designado por este Tribunal.-

TERCERO OPOSITOR: ALEXIS OSWALDO HIGUEREY VILLAFAÑE, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, domiciliado en el Estado Barinas y titular de la cédula de identidad Nº V-2.757.604.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCER OPOSITOR: MIGUEL RAMON LÓPEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.087.652, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.637.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (OPOSICIÓN, TERCERÍA y TACHA DE FALSEDAD)
- I -

La representación actora, da inicio a la presente demanda, con escrito libelar, mediante el cual manifiestan, que en fecha 14 de Septiembre de 2001, su representado dio en calidad de préstamo con intereses, garantizando con Hipoteca Convencional Inmobiliaria de Primer Grado, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,00); a la Ciudadana LUZ MARINA CARDENAS DELGADO, y debido al incumplimiento por parte de la referida Ciudadana, de las obligaciones asumidas, proceden a demandar la Ejecución de Hipoteca constituída según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 15, Tomo 15, Tercer Trimestre, Protocolo Primero, folios 93 al 96, el cual acompañaron a la demanda.

- I -
Tiene lugar la presente incidencia con ocasión a la presente traba hipotecaria, el 23 de agosto de 2004, fue presentado por la representación judicial del ciudadano ALEXIS OSWALDO HIGUERREY VILLAFAÑE escrito contentivo de oposición a la medida de embargo, impugna y se opone a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y de tercería, fundamentándose en los ordinales primero (1°) y segundo (2°) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente en los artículos 371, 377, 587 y 546 del mismo cuerpo legal, igualmente manifiesta que existe fraude o error inexcusable en la Intimación de la parte demandada, en virtud de ello solicita la anulación del auto de fecha 18 de febrero de 2003, cursante al folio 19, ya que el Alguacil se trasladó a una dirección diferente al domicilio procesal de la demandada, en ese sentido tachó de falsa la diligencia fecha 15 de abril de 2003, consignada por el Alguacil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380, Ordinal 6º del Código Civil y solicito se reponga la causa al estado de admisión, en ese sentido -entre otros tantos- adujo los siguientes argumentos:

Se opone expresamente a la Medida de Embargo Ejecutivo decretada en fecha 21 de abril del año 2004, practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de junio del año 2004, y a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 18 de febrero del año 2003, folios 19 al 22 y pide la suspensión por cuanto limita sus derechos de propiedad, que en cuanto a la medida de embargo, pide su suspensión por estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó que el presente juicio fue sustanciado sin el conocimiento de su mandante, y cuando fue practicado el embargo se encontraba en el inmueble, objeto de la medida y así lo hizo saber al Tribunal Ejecutor, como consta del acta de embargo, en la cual consignó Acta de Matrimonio, marcada “B”, donde demuestra el vínculo conyugal entre su representado y la parte demandada, que el Tribunal ejecutor debió abstenerse de practicar el embargo.
Que su mandante se encontraba verdaderamente en poder del inmueble, y así lo hizo saber al Juez Ejecutor, ya que es su morada y la de su familia.
Que consta en autos a los folios 11, 12, 13, 14, 15 y sus vueltos el documento de propiedad en forma original, mediante el cual la legitima cónyuge de su mandante, ciudadana LUZ MARINA CÁRDENAS DELGADO, compró el inmueble objeto del juicio, para la comunidad conyugal, es por lo que solicita sea declarada con lugar la oposición, conforme a derecho en defensa del patrimonio perteneciente a la comunidad conyugal; lo que conlleva que los bienes de la comunidad conyugal no se pueden desmembrar mientras no sea disuelta la misma, lo cual da la posibilidad de pedir la nulidad de la convención que afecte el patrimonio de la comunidad conyugal, en ese sentido solicitó la nulidad de la hipoteca por falta de consentimiento.
Manifestó que existe fraude o error inexcusable en la Intimación de la parte demandada, en virtud de ello el Tribunal debe anular el auto de fecha 18 de febrero de 2003, cursante al folio 19, ya que el Alguacil se trasladó a una dirección diferente al domicilio procesal de la demandada, en ese sentido tachó de falsa la diligencia fecha 15 de abril de 2003, consignada por el Alguacil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380, Ordinal 6º del Código Civil y solicito se reponga la causa al estado de admisión.
Que se declare sin lugar la demanda por cuanto las cantidades demandadas no son líquidas y exigibles, que para serle debió demandarse solo el cincuenta por ciento (50%).
Mediante escrito consignado en fecha 30 de agosto de 2004, el abogado MIGUEL RAMÓN LÓPEZ GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial del Tercer Opositor, formalizó la Tacha de Falsedad y en fecha 30 de agosto de 2004, consignó escrito de pruebas, el cual cursa a los folios 96 y 97.
Esta sentenciadora en fecha 03 de noviembre de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En ese sentido la representación judicial de la parte actora, en distintas oportunidades solicitó se dicte sentencia sobre la cuestión planteada por el Tercer Opositor.

El Tribunal para decidir observa:

-II-
Punto Previo
De la Tacha de Falsedad
Esta Juzgadora antes de pasar a emitir pronunciamiento alguno sobre la Oposición y Tercería, pasa a decidir lo relacionado con la Tacha de falsedad de la siguiente manera:
En ese sentido debemos señalar las normas que rigen lo relacionado con la Tacha de Falsedad.
Código de Procedimiento Civil
Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

Código Civil:
Artículo 1.380. - El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargürse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales (…)
Ordinal 6º. – Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectúo en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Ahora bien, aunque el tachante formalizó la tacha el 30 de agosto de 2004, no es menos cierto que cursa a los folios 67 al 71, sentencia dictada por este Tribunal, de fecha 21 de abril de 2004, declarando con lugar la presente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, y declaró sin lugar la Oposición formulada por el abogado CARLOS SERRA ALEJOS, quien fungía para ese momento como Defensor Judicial de la demandada.
En virtud de ello, esta Juzgadora, debe forzosamente desechar la Admisión de Tacha de Falsedad, toda vez que como antes se dijo, ya este Juzgado profirió sentencia definitiva y siendo que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Se evidencia que en el sistema procesal civil venezolano opera el principio general de irrevocabilidad de las sentencias, y conforme a ello, al haber sido dictada en el caso de autos sentencia definitiva, no puede quien suscribe, por prohibición expresa del citado artículo 252, anularla ni revocarla al admitir una Tacha de Falsedad en la causa a una fase anterior a esta.
Para mas abundamiento, y en este mismo hilo de ideas comenta el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en el tomo II de sus comentarios a nuestro Código Adjetivo Civil que: “…El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación (…)”.
Se recalca el hecho que la Tacha de de Falsedad solicitada en una fase procesal del juicio donde el mismo ya concluyó por sentencia, conlleva a proveer contra lo decidido, y es por ello que debe forzosamente este Juzgada desechar dicha Tacha de Falsedad. Así se decide.

Del escrito de oposición y tercería

Como se dijo en el capítulo precedente, la representación judicial del ciudadano ALEXIS OSWALDO HIGUEREY VILLAFAÑE, Tercer Opositor fundamentó su demanda en los ordinales primero (1°) y segundo (2°) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y 371, 377, 546 y 587 eiusdem, así como del Ordinal 6º del artículo 1.380 del Código Civil, a cuyo efecto, cabe de seguida citar tales disposiciones:
Código de Procedimiento Civil:
Artículo 370. – Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. (…)

Artículo 371. – La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

Artículo 377. – La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2º del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.

Artículo 546. – Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurírdico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. (…)
Artículo 587. _ Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599.

Código Civil:
Artículo 1.380. - El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargürse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales (…)
Ordinal 6º. – Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectúo en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

De igual manera, tenemos que el artículo 372 del mismo Código Adjetivo Civil dispone lo siguiente:
Artículo 372. – La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.

Sentado lo anterior, cabe también traer a colación lo que ha dicho el procesalista Ricardo Henríquez La Roche sobre los dos primeros ordinales del ya transcrito artículo 370 y sobre sus efectos y consecuencias jurídicas, a saber:

“La oposición del tercero al embargo, equivale a una tercería de dominio, es decir, al ejercicio incidental de una demanda reivindicatoria (oposición petitoria), pues como lo indica el ordinal 2° de este artículo 370 su pretensión tiene por objeto la declaratoria de que él y no el ejecutado es propietario de la cosa embargada. Pero si el tercero lo que pretende es el reconocimiento de un derecho a poseer la cosa o a percibir sus frutos, su oposición se asimila a la tercería de derechos in rem a que alude la parte final del ordinal 1° de este artículo (oposición posesoria), pues no pretende la propiedad de la cosa afectada por la medida sino algún otro derecho sobre ella (uso, habitación, disfrute o percepción de frutos, servidumbre, etc.) (…)”

Asimismo, ha dicho el citado autor lo siguiente:

“…la diferencia entre la tercería de dominio, en la que se reclamen como propios los bienes embargados, y la oposición petitoria que prevé el ordinal 2° del artículo 370, es sólo de carácter formal y no sustancial, pues en ambos casos existe una pretensión petitoria; sólo que por virtud de la tercería se formula en demanda en forma y en la oposición se propone, de modo incidental. Pero este carácter incidental de la oposición impide que el trámite de la oposición de tercero incida en la dinámica del proceso principal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 604. En el caso de la tercería de dominio sí puede incidir, y de hecho incide, suspendiendo el juicio de conocimiento –en el caso de los artículos 373 y 375 aún la ejecución del fallo ejecutoriado –en el caos y según las pautas del artículo 376.”

En el caso que nos ocupa, se observa que el interviniente, Ciudadano ALEXIS OSWALDO HIGUEREY VILLAFAÑE, al fundamentar sus pretensiones en los comentados artículos del mismo cuerpo legal, incurre ciertamente en la inepta acumulación de pretensiones consagrada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues, sin entrar a conocer del fondo de su solicitud en lo que respecta a su procedencia, puede determinarse con meridiana claridad que si bien sustancialmente las pretensiones no son contrarias o excluyentes entre sí por su naturaleza, no es menos cierto que la vía a la cual recurrió simultáneamente el interviniente, colida en su tramitación formal, dado el carácter principal e incidental que distingue a ambos mecanismos procesales, es decir, la tercería y la oposición, respectivamente.
Siendo ello así, mal podría este Tribunal determinar al azar cuál mecanismo procesal se adecua a las pretensiones del interviniente, so pena de incurrir en una violación del principio dispositivo que orienta nuestra normativa civil, o de quebrantar el principio de igualdad de las partes que debe imperar igualmente en todo proceso a tenor de lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ello sin dejar de observar que no puede tampoco el Tribunal asumir la carga de aquellos que formen o pretendan formar parte de la controversia a decidir o a tramitar, relajando con la eventual admisión de la tercería o de la oposición la norma adjetiva que consagra el artículo 7 en lo referente a la forma de los actos procesales.
En virtud de lo expuesto, y a la luz de las normas transcritas, resulta forzoso para quien aquí sentencia considerar inadmisible in limine litis la tercería y la oposición contenidas en el escrito presentado en fecha 23 de agosto de 2004, por contener pretensiones excluyentes entre sí al haber sido fundamentadas las mismas –simultáneamente- en los artículos 370 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 1° y 2°; 371, 377, 546 y 587 eiusdem y así se declara.
Con base a la declaratoria anterior, este Tribunal cesa en el análisis y conocimiento del resto de las excepciones opuestas por la representación judicial del ciudadano ALEXIS OSWALDO HIGUEREY VILLAFAÑE, Tercer Opositor y se abstiene de pronunciarse sobre el fondo y la procedencia de la tercería y la oposición. Así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLES in límine litis LA TERCERÍA, LA OPOSICIÓN y se desecha la TACHA DE FALSEDAD contenidas en el escrito presentado en fecha 23 de agosto de 2004 por la representación judicial del ciudadano ALEXIS OSWALDO HIGUEREY VILLAFAÑE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, así como del tercer opositor.
Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas al Tercer Opositor.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en la Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, (en transición), en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,

Abg. BAIDO LUZARDO
En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:15 a.m., previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,


Abg. BAIDO LUZARDO





CGC/BL/sss
EXP: Nº 2246/03