REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS. (EN TRANSICIÓN).-
Vista la diligencia de fecha Diez (10) de Abril de 2.008, suscrita por el Abogado JOSE GUILLERMO URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.860, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora: MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, mediante el cual consigna la Autorización que le fue conferida al Abogado JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO, por parte del Representante Judicial Suplente de Mercantil Banco Universal, de fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2.008, contentivo a la Transacción Judicial celebrado entre las partes, la cual cursa en los folios del (58) al (61), ambos inclusive, con sus vueltos, en la PIEZA PRINCIPAL I, del Presente Expediente signado con el N° 2453-03, el Tribunal para decidir observa:
- I -
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el Juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien: Visto que la parte Co-demandada: INVERSIONES LA MACARENA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha Veintitrés (23) de Agosto de 1.993, bajo el N° 39, Tomo 10-A, con modificación estatutaria según acta inserta en el Registro Mercantil del Estado Táchira en fecha Treinta (30) de Abril de 1.997, bajo el Nº 54, Tomo 11-A. Representada en este acto por su Presidente LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.025.628. El cual esta debidamente asistido en este acto por el Abogado GUIDO GONZALEZ GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.421.- En tal sentido, resulta mas que demostrada la capacidad que tiene el Presidente de la Empresa demandada, para disponer y transar libremente en su nombre.
Y la parte actora: MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día Tres (3) de Abril de 1.925, anotado bajo el N° 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto según se evidencia de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día Quince (15) de Diciembre de 2.000, bajo el N° 17, Tomo 228-A Pro., y cuya última reforma parcial se encuentra inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día Dos (2) de Febrero de 2.006, anotado bajo el N° 45, Tomo 11-A-Pro. Representado en este acto por su Apoderado Judicial JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.365, el cual esta debidamente facultado para transar en nombre de su Representado, según se evidencia en la copia simple del Instrumento Poder, que corre inserto a los folios del (14) al (19), ambos inclusive, con sus vueltos, en la PIEZA PRINCIPAL I, y en la Autorización que le fuera conferida por el Representante Judicial Suplente de Mercantil Banco Universal, de fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2.008, la cual corre inserta en el folio (69), en la PIEZA PRINCIPAL I, del presente expediente, en tal sentido resulta demostrada la facultad que tiene para transar dicho apoderado en nombre de su Representado.
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar la Transacción de las partes, este Tribunal considera procedente homologar la presente transacción. Así se declara.
- II -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en Transición), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, suscrita por las partes, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÒN), sigue MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, contra INVERSIONES LA MACARENA, C.A., y los ciudadanos LUIS FERNANDO MORENO ARIAS y FLOR ALBA ARIAS DE MORENO, todos identificados en autos.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en Transición), en Caracas, Diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. CAROLINA GARCÍA.
EL SECRETARIO
Abg. BAIDO LUZARDO.
En esta misma fecha siendo las doce (12) de la tarde , se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO
Abg. BAIDO LUZARDO.
EXP. N° 2453-03.-
CG/BL/DJSP.-