REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
(En Transición)
Exp. Nº 1578.01
INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: SOFICREDITO BANCO DE INVERSION, C.A., originalmente constituida como SOCIEDAD FINANCIERA DE CREDITO, “SOFICREDITO”, por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de junio de 1969, bajo el No. 77 del Tomo 44-A, cambiada de denominación por documento inscrito en el citado Registro Mercantil el 31 de mayo de 1994 bajo el No. 65, Tomo 75-A, Sgdo. Apoderados Judiciales: abogados Luis Mariano Ahijado López, Santiago Gimón Estrada, Enrique Troconis Sosa, José Luis Piña Romero y Alberto Rodríguez Campins, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.993, 35.477, 39.626, 6.795 y 6.266, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLA CORAL, C.A., domiciliada en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 17 de julio de 1997 bajo el No. 24, Tomo 47-A; Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SARAIS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de septiembre de 1992 bajo el No. 70, Tomo 134-A Pro.; y los ciudadanos FERNANDO JESUS PRIETO URRIBARRI, NELLY BETANCOURT DE PRIETO, REINALDO ANTONIO SIMOES GOMEZ y JANNINNA COROMOTO CENTENO DE SIMOES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.223.584, 3.661.859, 4.429.071, 6.088.544, respectivamente. Apoderado Judicial: abogadas Ana María Abasolo y Ana Rita Joaquim Da Costa, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 19.795 y 22.096, en el mismo orden enunciado.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (INTERLOCUTORIA)

-I-
EXÉGESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito libelar presentado el 3 de abril de 2001 ante el Juzgado Distribuidor, el abogado Alberto Rodríguez C., en representación de SOFICREDITO BANCO DE INVERSIÓN, C.A. procedió a solicitar la ejecución de la hipoteca inmobiliaria constituida mediante documento protocolizado en las siguientes Oficinas Subalternas de Registro: Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 7 de mayo de 1999 bajo el No. 26, Tomo 9, Protocolo Primero; Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 11 de mayo de 1999 bajo el No. 47, Tomo 13, Protocolo Primero, y; Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 13 de mayo de 1999 bajo el No. 34, Tomo 8, Protocolo Primero; documento este que fue acompañado como recaudo y marcado con la letra “B”.

Distribuida como fue la demanda y correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, se admitió la misma por auto de fecha 25 de abril de 2001, decretando en la misma oportunidad medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles objeto de la solicitud; siendo luego anulado dicho auto de admisión y repuesta la causa, admitiéndose nuevamente la solicitud hipotecaria por auto fechado 23 de mayo de 2002, manteniendo con toda su fuerza y vigor la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ordenando la intimación de todos los co-intimados en la forma de Ley.

Libradas las boletas correspondientes, y gestionadas las diligencias tendentes a materializar las intimaciones personales sin que ello fuere posible según se desprende de la diligencia estampada por el ciudadano Alguacil de este Despacho en fecha 8 de agosto de 2002, mediando el abocamiento del Juez Martín Valverde García en fecha 3 de octubre del mismo año, este Juzgado acordó el día 31 del mes en referencia, a petición de la parte actora, la intimación mediante carteles, la cual se verificó conforme a derecho, y, en la misma oportunidad en que fue fijado el correspondiente ejemplar del cartel publicado en prensa, compareció en la Sala de este Despacho la representación judicial de la parte demandada, dándose por intimada en el juicio y presentando sendos instrumentos poderes que acreditaban su cualidad, dándose por intimada en nombre y representación de sus poderdantes, para luego, consignar en fecha posterior, a saber, el 11 de marzo de 2003, escrito de oposición a la traba hipotecaria. (f. 19 al 23 P. II)

Posteriormente, se dio curso legal a la solicitud de declinatoria de la jurisdicción planteada por la representación judicial actora, a lo cual este Juzgado emitió el correspondiente pronunciamiento de Ley. Luego, el Juez Renán González, tras haberse abocado al conocimiento de la causa por auto fechado 20 de mayo de 2005, ordenó la remisión de las actas del expediente al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, de donde fue devuelto en fecha 10 de noviembre del año 2005, por los motivos expresados en el oficio que corre inserto al folio 95 de la mencionada pieza II del Cuaderno Principal.

Así, el día 10 de enero de 2006, la Juez que suscribe se abocó al juicio bajo estudio y ordenó la remisión de las actas del expediente en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Sustantivo Civil, donde mediante sentencia dictada el 29 de marzo de 2006 se estableció que el Poder Judicial sí tenía jurisdicción para conocer de la presente controversia, revocando a la postre el fallo dictado en fecha 3 de mayo de 2004, por lo que, notificadas todas las partes de esa sentencia del Máximo Tribunal, fue solicitado por la representación judicial de la parte actora el pronunciamiento de Ley sobre la oposición formulada al decreto intimatorio.

Sentado lo anterior, quien aquí sentencia pasa de seguida a pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la oposición formulada al decreto intimatorio, en los términos que de seguida se explanan.





-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

El procedimiento bajo examen tiene por objeto la satisfacción rápida del crédito garantizado con hipoteca. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó en sentencia del 15 de mayo de dos mil dos, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdenta (Exp. 01-2803) que: “Los juicios de ejecución de hipoteca se caracterizan por ser procedimientos breves, cuya única incidencia la constituye la oposición que formulen tanto el deudor como el tercero poseedor, por las causales establecidas en el artículo 663 eiusdem, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación”.

Sin embargo, el legislador restringió inexorablemente la defensa del intimado al establecer -de forma taxativa- en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil los motivos por los que pudiera formular oposición a los pagos, exigiéndose para ello la carga probatoria anticipada, cuyo respaldo documental, provocaría o no la conversión del juicio de especial ejecutivo a ordinario.

Como consecuencia de ello, se desprende que la importancia de la prueba que sustenta el alegato reside en que ésta debe convencer al Juez de que la defensa tiene fundamento, no bastando sólo alegar la causa escogida para ser invocada.

En tal sentido, el artículo 663 de la ley Adjetiva establece las causales de oposición, a saber:

1. Falsedad del documento registrado presentado con solicitud de ejecución;
2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición, prueba escrita de pago;
3. La compensación de la suma líquida exigible, a cuyo efecto se consignara con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente;
4. La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignara con el escrito de oposición prueba escrita de la prórroga;
5. Por disconformidad con el saldo establecido por el deudor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente;
6. Cualquiera otra causa de la extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
(Negritas de esta sentencia)

Por su parte, establece el artículo 1.907 del Código Sustantivo Civil lo siguiente:
“Las hipotecas se extinguen:

1. Por la extinción de la obligación;
2. Por pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865 (indemnización por la pérdida o deterioro del bien inmueble);
3. Por renuncia del acreedor;
4. Por el pago de la cosa hipotecada;
5. Por la expiración del término a que se les haya limitado;
6. Por el incumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas”

Y el artículo 1.908 eiusdem, dispone que:

“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”


Conforme a lo expuesto, en el caso bajo examen se observa que en el escrito de oposición presentado por la representación judicial de la parte demandada, se fundamentó la oposición a la traba hipotecaria en el ordinal 5to. del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud hipotecaria, a cuyo efecto, se reprodujo el tenor de instrumentos cursantes ya en autos, específicamente, los documentos cursantes a los folios 46 y 47 de la pieza I del cuaderno principal, los cuales fueron presentados por la actora, alegando su disconformidad con el monto señalado por concepto de capital intimado.

Asimismo, invocando nuevamente la causal de oposición establecida en el precitado ordinal, se expresó en el capítulo III del escrito de oposición bajo examen que existía por su parte disconformidad con el monto expresado en la solicitud hipotecaria por concepto de intereses demandados, a cuyo efecto, se presentó como prueba escrita de la oposición copias simples de la Gaceta Oficial No. 35.560 de fecha 4 de octubre de 1994 donde fue establecido por el Banco Central de Venezuela el porcentaje máximo de cobro a las tasas de interés pactadas por obligaciones morosas respecto a las instituciones bancarias. (f. 24 al 31 P. II).

Al respecto, considera oportuno esta Juzgadora citar jurisprudencia de vieja data que -aún hoy- se mantiene vigente, y al efecto, traer a colación un extracto de la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 1997 por la extinta Corte Suprema de Justicia (ver. En Pierre Tapia, O., Tomo 3, pag. 217) que asentó:

“< El ordinal 5°, al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse, exige la presentación de prueba escrita en que dicha desavenencia se fundamente.
Es claro que dicha prueba escrita, fundamento de la causal de oposición (…), sólo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega. No se refiere a su cuantificación, ni está en cabeza del oponente comprobar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada; lo cual será materia, en todo caso, del debate probatorio.”
(Subrayado de esta sentencia)

Al hilo del criterio jurisprudencial que antecede transcrito, y con el objeto de verificar si las oposiciones de marras llenan o no los extremos contemplados en el artículo 663 en lo relativo a los instrumentos presentados, evitando incurrir en errores o subversiones del orden lógico procesal que debe acompañar en toda instancia a los procesos sobre los cuales recae el conocimiento del Juez, considera oportuno quien sentencia, citar también el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en fecha Seis (06) de Junio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. AA20-C-2001-000396, cuyo texto reza:

“El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra regido por disposiciones especiales contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, de este modo admitida la solicitud de ejecución de hipoteca, el intimado al pago o el tercero, pueden ejercer oposición a la misma.
En este sentido, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes: (…)
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos legales exigidos, la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos, es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, con la finalidad de poder determinar si la oposición ejercida es con o sin lugar, de ser declarada con lugar, ese dispositivo deberá determinar con precisión en este caso el monto real de la deuda garantizada con la hipoteca; si por el contrario, es declarada sin lugar, se procederá al remate del bien dado en garantía hipotecaria, motivo por el cual la recurrida, al declarar ratificada la decisión de con lugar la oposición dictada por el a quo incurrió, al igual que el de instancia, en un error semántico, dado que la declaratoria de con o sin lugar de la oposición ejercida, -como ya se dijo- será proferida al finalizar la sustanciación del procedimiento ordinario, por lo cual, en este caso, lo que ambos jueces debieron expresar era que la oposición llenaba los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el vicio detectado de oficio por esta Sala, subsiste ya que el ad quem no debió declarar la nulidad de la apertura a pruebas y remisión al procedimiento ordinario expresamente prevista en el mencionado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.”
(Último subrayado de este fallo)

Conforme a lo antes expuesto, y tal como ha sido asentado por este órgano jurisdiccional en otras decisiones, es criterio de quien sentencia, que no debe el Juez que conozca de la oposición a la traba hipotecaria exigir otra prueba escrita de la disconformidad incoada cuando ésta verse sobre el cálculo de los intereses demandados, sobre los contenidos en el decreto intimatorio o auto de admisión de la solicitud de hipoteca, cuando la oponente reproduzca como prueba de la disconformidad con el saldo los instrumentos mismos que cursan en las actas del expediente o cuando aporte algún otro medio que demuestre sus aseveraciones sobre el cálculo de tales intereses.

En el mismo orden de ideas, siendo que la causal de oposición fue debidamente sustentada –en ambos supuestos- con documentos que corrían ya insertos en las actas del expediente, promovidos además por la misma parte solicitante de la traba hipotecaria, y con otros documentos presentados por ella misma en el mismo sentido, debe declararse, como en efecto se hace, que la oposición interpuesta por la representación judicial de la parte intimada LLENA LOS EXTREMOS EXIGIDOS EN EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 663 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y como consecuencia de ello debe declararse también ABIERTO A PRUEBAS EL PRESENTE JUICIO, para su posterior sustanciación con arreglo a los trámites del procedimiento ordinario y así se decide. –

-III-
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA que la oposición interpuesta en fecha 11 de marzo de 2003 LLENA LOS EXTREMOS EXIGIDOS EN EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 663 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y en consecuencia, se DECLARA ABIERTA A PRUEBAS la presente solicitud de ejecución de hipoteca, ordenándose la sustanciación de la misma con arreglo a los trámites del procedimiento ordinario, en el entendido que, una vez sea verificada en autos la última notificación que de las partes se haga del presente fallo, comenzará a transcurrir de pleno derecho el lapso de pruebas a que se contrae el artículo 396 y siguientes del mismo Código Adjetivo.

En virtud de la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA de la presente sentencia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en la Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, (en transición), en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,

BAIDO LUZARDO
CGC/BL/wegs
EXP. No. 1578.01

En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.

El Secretario