REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
(En transición)
EXPEDIENTE: Nº 1799/01
PARTE ACTORA:
1.- sociedad mercantil LOUISES C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 16 de enero de 1997, anotado bajo el Nº 20, Tomo 3-A, cuya última modificación se efectúo en fecha 07 de agosto de 1997, inscrito bajo el Nº 16, Tomo A-33.
2.- LUISA DEL VALLE VARGAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.707.002.
3.- JESÚS VARGAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 564.766.
4.- LUISA PÉREZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 565.275.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: bogados HERNAN JOSÉ RAMOS ROJAS y RENE ARTURO LÓPEZ RAMO, en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.897.599 y V-8.301.615, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 43.563 y 43.715.
PARTE DEMANDADA: Entidad DEL SUR, C.A., inscrita como asociación civil, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, en fecha 26 de marzo de 1978, bajo el Nº 21, Protocolo Tercero, posteriormente transformada en sociedad mercantil, de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 1, Tomo A Nº 56, de fecha 30 de octubre de 1997.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ELIO ENRIQUE QUINTERO LEON, FIDEL ANTONIO GUTIERREZ MAYORGA y MARIA AUXILIADORA YOLL SÁNCHEZ, en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.554.276, 4.824.362 y 8.736.621, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 47.255, 35.649 y 31.660, también respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
- I –
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito libelar presentado el 21 de noviembre de 2001, el abogado HERNÁN JOSÉ RAMOS ROJAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ENTIDAD MERCANTIL LOUISES C.A., LUISA DEL VALLE VARGAS PÉREZ, JESÚS VARGAS RODRÍGUEZ y LUISA PÉREZ DE VARGAS, procedió a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS al DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., siendo distribuida dicha demanda y correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, donde se admitió por auto de fecha 04 de diciembre de 2001 librando la correspondiente orden de comparecencia. Así, compareció la representación judicial de la parte demandada en fecha 12 de junio de 2003, contestando la demanda e interponiendo Cuestiones Previas que trata sobre la prohibición de admitir la demanda, de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la pretensión contractual de cumplimiento de contrato excluye a la pretensión extra contractual de daños morales.
La representación judicial actora rebatió los alegatos de la parte demandada mediante diligencia suscrita el 26 de junio de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta la fase probatoria, ambas partes hicieron uso de tal derecho, admitiéndose ambos escritos de pruebas, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva el 13 de agosto de 2003.
Esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la causa en fecha 03 de noviembre de 2005, estando ambas partes a derecho.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacer las consideraciones siguientes:
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Como se dejó asentado precedentemente, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas en fecha 12 de junio de 2003, que trata sobre la prohibición de admitir la demanda, de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la pretensión contractual de cumplimiento de contrato excluye a la pretensión extra contractual de daños morales.
Argumentando inicialmente los apoderados judiciales de la parte demandada, que dentro de las prohibiciones contenidas en el ex artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra aquella, que no permite acumular en un mismo libelo pretensiones que se “excluyan mutuamente”. Que en el presente caso, en el Capitulo V, Petitum, ha sido acumulada, la responsabilidad contractual, cuando se pide ejecución del contrato accesorio de hipoteca, con el objeto de que se liberen las hipotecas constituidas para garantizar la línea de crédito; y la responsabilidad extra Contractual o Aquiliana, cuando se solicita el pago de daños morales, sufridos por unas personas naturales, supuestamente producidos por el incumplimiento de un contrato de línea de crédito y concluyendo que ello trae como consecuencia que no debió ser admitida la demanda, por lo que interpusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil atinente a la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN o CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE SEAN ALEGADAS EN LA DEMANDA.
Respecto a la cuestión previa opuesta, la parte actora la contradijo de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que en su libelo no solicitan pretensiones que mutuamente se excluyan.
Para decidir el Tribunal observa:
Reza el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)” (negritas del fallo)
Al respecto, señala el procesalista Ricardo Henríquez La Roche que:
“…Esta disposición autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, atendida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. (…) Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la jurisprudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (…) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente….”
Por otro lado tenemos que el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez recontestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”
En el caso que nos atañe, la opinión que exprese esta Juzgadora sobre el punto alegado, obliga forzosamente a un análisis del texto del libelo de la demanda, a la luz de las causales de inadmisibilidad consagradas en el Código de Procedimiento Civil, contempladas en el Ordinal ya citado del artículo 346.
Ahora bien, considera oportuno quien sentencia, advertir que dentro de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca, en el entendido que requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto, así, el artículo 1.801 del Código Civil no permite reclamo alguno derivado de un juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta. Comprende igualmente la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda; es decir, cuando el actor desiste del procedimiento (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil); cuando se verifica la perención de la instancia (artículo 271 del mismo Código); o cuando no se subsana oportunamente la demanda tal y como lo dispone el artículo 354 del Código Adjetivo en su parte in fine.
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 26 de febrero de 2002, en la cual señaló lo siguiente:
“…resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas…”
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, estableció:
“…Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…”
De tal manera que el criterio reiterado, pacífico y taciturno de la jurisprudencia patria, ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, que está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa, por lo que la misma procede sólo cuando expresamente el legislador prohíbe tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la casación, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
En ese sentido, cabe destacar lo establecido en el artículo 338 del ya citado Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”
Dicho esto, del libelo de la demanda se evidencia, que la parte actora demanda la Ejecución del contrato de préstamo suscrito por las partes, y solicita la liberación de las Hipotecas convencionales de Primer Grado, que pesan sobre los inmuebles identificados en el libelo de la demanda, y además demanda los Daños y Perjuicios que considera se le han causado en razón de la pérdida sufrida o por el deterioro del patrimonio, y por la privación ilegítima del derecho de goce, uso y disfrute de la propiedad. Así las cosas, podemos observar que lo que pretende la actora se ventila por el procedimiento ordinario, ya que dichas pretensiones la Ley no le atribuye procedimiento especial alguno, en virtud de lo cual considera este Tribunal, que la anterior demanda, no está comprendida dentro de las acciones que expresamente la Ley prohibe admitir; en tal virtud se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta, con fundamento en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Resuelto lo anterior, este Tribunal, no entrará a conocer sobre el resto de los alegatos y defensas ejercidas por las partes con ocasión a este proceso. Así se decide.
- III –
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, éste Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En Transición) administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN o CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE SEAN ALEGADAS EN LA DEMANDA con base a todos los argumentos arriba explanados.
En virtud de la anterior declaratoria, se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA de la presente sentencia en el copiador respectivo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en transición). En caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
Abg. BAIDO LUZARDO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,
Abg. BAIDO LUZARDO
CGC/BL/sss
EXP. Nº 1799/01
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