REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

EXPEDIENTE Nº: 703-97.-


PARTE ACTORA: JOSE AMOS HERRERA MERCHÁN y RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 10.313 y 14.254, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-7.620.918 y V-3.650.805, respectivamente, ambos con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación.-


PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INDUSTRIAS DE METALES C.A., (INDUMETALES), domiciliada en la ciudad de Cabimas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 1978, bajo el Nº 89, Tomo 19-A, y al ciudadano JOSE HILDEMARO VALOR GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.099.133.-


APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JIMMY CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº: V-9.775.325, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.844.-



MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS.-



I
EXÉGESIS DEL PROCESO

Da inicio el presente proceso con escrito presentado en fecha 29 de junio de 2006, por los abogados JOSE AMOS HERRERA MERCHÁN y RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, arriba identificados, quienes actuando por sus propios derechos, proceden a Estimar e Intimar sus Honorarios Profesionales, causados por las diversas actuaciones que realizaran en representación que ejercieran del ciudadano JOSÉ HILDEMARO VALOR GUTIERREZ y de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE METALES C.A., (INDUMETALES) en el Juicio Principal del Expediente 703-97, por Cobro de Bolívares incoado por CAVENDES BANCO DE INVERSION, C.A. en su contra, estimando en tal sentido sus Honorarios Profesionales en la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.313.000.000,oo), equivalentes en la actualidad a TRESCIENTOS TRECE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 313.000,00).-
Señalan los referidos abogados, que como quiera que los demandados se han negado al pago de Honorarios por ellos solicitado, no pudiendo llegar a un avenimiento con los mismos, proceden a ejercer el cobro referido en forma contenciosa, de conformidad con lo pautado en la parte in fine del artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha tres (3) de julio de 2006, se admitió la solicitud, ordenándose la Intimación de los Codemandados conforme a derecho.-Librándose la correspondiente Boleta de Notificación.-
Durante el despacho del día siete (7) de julio de 2006, comparece el abogado José Amos Herrera Merchán, en su carácter de parte actora y solicitó del Tribunal la modificación del auto dictado en fecha tres (3) del mismo mes y año, en virtud de haberse concedido a los Demandados un lapso no acorde con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, violando así la igualdad de las partes, instando a este Juzgado a dejar sin efecto el indicado auto y dictar uno nuevo en el cual se acordara la contestación de los demandados al día siguiente de la citación, más los 8 días de término de distancia.-
Con vista a lo antes referido y a lo solicitado, dictó auto este Juzgado en fecha Primero (1ro) de agosto del año 2006, con el cual de conformidad con lo pautado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declarando la nulidad de todo lo actuado en la causa, a partir de su auto de admisión, reponiendo la misma al estado de ser admitida, lo cual se realizó en la misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil INDUSTRIAS DE METALES C.A., (INDUMETALES), en la persona de su Representante legal ciudadano JOSÉ HILDEMARO VALOR GUTIERREZ, y a éste en su propio nombre, de acuerdo a la disposición prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintisiete (27) de agosto de 2004.-
Así, en fecha tres (3) de agosto de 2006, compareció la parte actora y procedió a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas ordenadas, retirando dichas compulsas en la misma fecha.-Consignando posteriormente, en fecha veintiocho (28) de septiembre del mismo año sus resultas, es decir, recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JOSE HILDEMARO VALOS GUTIERREZ, habiendo sido practicada la indicada Citación por el ciudadano Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folio 24 al 26).-
Durante el despacho del día seis (6) de octubre del año 2006, compareció el abogado JIMMY CASTELLANOS, quien señaló actuar en representación del codemandado JOSÉ HILDEMARO VALOR, conforme lo dispuesto en el artículo 168 el Código de Procedimiento Civil, así, procedió a negar el derecho que los demandantes dicen tener, por cuanto los pagos a su decir, fueron realizados y cancelados íntegramente en su oportunidad, lo cual indicó demostraría en el lapso de pruebas.-Invocando asimismo la prescripción de la acción intentada.-
Así las cosas, en fecha nueve (9) del mismo mes y año, la Representación Judicial de la parte Demandada, consignó escrito de Contestación de Demanda, rechazando y contradiciendo la misma en todas y cada una de sus partes, fundamentando tal posición en la circunstancia de no ser cierto que sus representados le adeuden a los intimantes cantidad alguna de dinero por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados, originados por el juicio que incoara la Sociedad Mercantil CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A. contra sus representados, por cuanto los mismos fueron satisfechos, es decir, cancelados o pagados por éstos, en tal sentido desconoce a los solicitante el derecho de pretender cobrar Honorarios Profesionales de Abogados.-Invocando a todo evento en nombre de sus representados el Derecho de Retasa contenido en el primer aparte del Artículo 22 de la Ley de Abogados.-Consignando en esta oportunidad instrumento poder que acredita su representación en nombre de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE METALES, C.A.-
Con vista al escrito referido, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2006, este Juzgado dictó auto aperturando articulación probatoria por Ocho (8) Días de Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, ordenando la notificación de las mismas al respecto.-
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2006, compareció el Abogado JIMMY CASTELLANOS, consignando instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano JOSE HILDEMARO VALOR GUTIERREZ.-
Consignó escrito de Promoción de Pruebas la indicada Representación Judicial de la parte Demandada, siendo a su consideración la oportunidad legal establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En este orden de ideas, en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2006, la parte actora, Abogados JOSE AMÓS HERRERA MERCHAN y RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, procedieron a Impugnar la representación sin poder que el Abogado JIMMY CASTELLANOS se atribuyó del ciudadano JOSE HILDEMARO VALOR, para dar contestación a la demanda, no cumpliendo dicho acto con los requisitos de forma y sustanciales exigidos en la ley.-Posteriormente en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, mediante diligencia impugnan nuevamente dicha representación sin poder; así como también proceden a Impugnar las copias fotostáticas y las copias al carbón que el día 26 de octubre 2006, fueran presentadas por el abogado Jimmy Castellanos en representación de la parte demandada.-
Ante tales actuaciones de Impugnación, este Tribunal dictó auto en fecha trece (13) de noviembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 15 y 233 eiusdem, a fin de salvaguardar los derechos de las partes, con el cual abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de Despacho, ordenando la notificación de las partes de dicho auto.-
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2007, compareció el abogado Rafael Aponte Martínez y dándose por notificado del auto de fecha 13 de noviembre de 2006, solicitó del Tribunal comisión al Juzgado de los Municipios Cabimas, Bolívar y Santa Rita de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de practicar la Notificación ordenada a la parte demandada ciudadano JOSE HILDEMARO VALOR G., y la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE METALES C.A., representada por el mencionado ciudadano o en su defecto al abogado Jimmy Castellanos.-Se acordó lo solicitado librando comisión este Tribunal en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2007.-
Procediendo la parte accionante a retirar dicha comisión en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año.-
Fueron recibidas y agregadas las resultas de dicha comisión conforme auto de fecha trece (13) de julio de 2007, sin cumplir.-A solicitud de la parte actora, se libró nueva comisión mediante oficio Nº 362, de fecha 20 de julio de 2007, a los fines de la notificación ordenada, la cual se cumplió conforme a derecho, constando en autos sus resultas del folio 144 al 155, en fecha 26 de noviembre de 2007.-
Así las cosas, consignó escrito la parte actora en fecha siete (7) de mayo de 2008, solicitando sea dictada decisión.-
Siendo ahora la oportunidad legal para decidir pasa este Juzgado a hacerlo previas las siguientes consideraciones:



II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Tal y como ha quedado expuesto en la narrativa del presente fallo, en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2006, se dictó auto aperturando articulación probatoria por Ocho (8) Días de Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, ordenando la notificación de las mismas al respecto; posteriormente en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, procede la Representación Judicial de la parte Demandada a consignar su escrito de Pruebas con los recaudos que consideró pertinentes a la defensa de sus intereses, necesario es para este Juzgado, destacar en este punto que para el momento de la presentación del referido escrito de pruebas, no se había dado cumplimiento a la notificación ordenada, lo cual se puede evidenciar de las actas que conforman el presente expediente; en virtud de lo cual, el lapso de Ocho (8) Días de Despacho de la Articulación Probatoria aperturada no habían comenzado a transcurrir, ya que los mismos comenzarían a computarse como bien fue señalado en el auto respectivo, al día siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se hiciera, y siendo que la última de ellas se materializó en fecha 26 de octubre de 2006, dicha articulación probatoria transcurrió en este Despacho de la siguiente manera: 27, 30, 31 de octubre y 1, 2, 6, 7 y 8 de noviembre de 2006.-
De acuerdo a lo expuesto, y siendo que no se cumplió la formalidad de notificación ordenada, forzoso es para quien aquí sentencia considerar la consignación realizada por la Representación Judicial de la parte demandada del escrito de Pruebas y sus Anexos, Extemporánea por anticipada, razón por la cual se abstiene de analizar las pruebas en el contenidas.-ASÍ SE DECIDE.-





III
DE LA REPRESENTACIÓN SIN PODER IMPUGNADA POR LA PARTE ACTORA

La Representación Judicial de la parte actora, en fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil seis (2006) procedió mediante diligencia a Impugnar la Representación Sin Poder que el abogado Jimmy Castellanos se atribuyera del ciudadano JOSE HILDEMARO VALOR, para dar contestación a la demanda, indicando que dicho acto no cumplió con los requisitos de forma y sustanciales exigidos en la ley.-
De la revisión de la causa, tal y como ha quedado expuesto anteriormente, puede evidenciarse que ciertamente, en la oportunidad en la que comparece el Abogado JIMMY CASTELLANOS ante este Juzgado a ejercer la Representación del ciudadano JOSE HILDEMARO VALOR GUTIERREZ, lo hace como efectivamente lo indica en su diligencia, Sin Poder, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.-
Seguidamente en la oportunidad de dar contestación a la Demanda, el referido Abogado realiza la misma en Representación de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE METALES, C.A. (INDUMETALES, C.A.), consignando el Instrumento Poder que lo acredita como representante judicial de dicha empresa; a su vez da contestación en Representación del ciudadano JOSE HILDEMARO VALOR GUTIERREZ, señalando al Tribunal en su escrito ejercer tal representación en el momento Sin Poder de conformidad con lo prescrito en el primer parágrafo del Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que en la oportunidad de redactarse la escritura de mandato que produjo a los autos, inadvertidamente se omitió que el ciudadano en referencia en dicho acto actuaba en su propio nombre y por sus propios derechos; siendo que posteriormente en fecha veintiséis (26) de Octubre del año 2006, procedió el Abogado JIMMY CASTELLANOS a consignar el Instrumento Poder que acredita su Representación del ciudadano JOSE HILDEMARO VALOS GUTIERREZ.-
De todo lo antes expuesto, y atendiendo a la norma invocada por la Representación Judicial de la parte demandada, tomando este Juzgado las actuaciones ejercidas por la misma sin la tenencia del respectivo mandato judicial, como realizadas a los fines de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes consagrados en nuestra Constitución, convalida las actuaciones en cuestión, a los fines de no vulnerar el derecho de la parte demandada.-ASÍ SE DECIDE.-

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

El procedimiento que nos ocupa deriva del derecho que ampara a los Abogados a percibir emolumentos por los servicios profesionales que presten, ya sea por gestiones judiciales o extrajudiciales, y que bien puede explicarse su naturaleza, atendiendo al criterio expresado por nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el veintisiete (27) de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, y que reza en su capitulo Segundo lo siguiente:

(sic.)…“Es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios, tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variaran según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112 (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A.)…(..Omissis…)
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones…”.
(Subrayado agregado).

Al hilo de lo expuesto se observa que el proceso bajo examen comenzó con escrito de estimación e intimación de honorarios de abogados, intentado por los intimantes para obtener por vía judicial el pago de los honorarios profesionales que supuestamente les correspondían por la atención del proceso de Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) intentado contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL DE METALES, C.A. (INDUMETALES) y el ciudadano JOSE HILDEMARO VALOR GUTIERREZ por CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A.-Tal escrito, que debe satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se tramita en Cuaderno Separado, como una incidencia dentro del proceso principal, y según lo tiene establecido la Jurisprudencia y la Doctrina nacional, consta de dos etapas perfectamente diferenciadas: la primera, relativa a la determinación del derecho a percibir tales honorarios; y la segunda, relativa a la determinación del monto de los mismos.-
En ese sentido observa este Tribunal que cumplida como fue la citación legal de la parte intimada, su apoderado judicial abogado JIMMY CASTELLANOS, en escrito de fecha nueve (9) de Octubre del año 2006 (folios 28 al 30), procedió a dar contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo la misma en todas y cada una de sus partes, alegando no adeudar sus representados cantidad alguna de dinero a los actores originadas por el juicio anteriormente indicado, por cuanto los mismos les fueron satisfechos, indicando que haría constar lo alegado en el lapso probatorio.-
Como quedó expresado en el punto de las pruebas promovidas por la parte demandada, este Juzgado dictó, de conformidad con lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil auto, mediante el cual fue aperturada Articulación Probatoria, ordenando en dicho auto la notificación de las partes, siendo que la parte demandada, omitió la notificación ordenada, y consignó sus escrito de promoción y sus anexos, sin haberse cumplido la formalidad antes referida, las mismas fueron consideradas extemporáneas por anticipadas.-En tal sentido, mal podría este Juzgado analizar dichas pruebas, ya que carecen de toda validez para el momento de su presentación, por cuanto convalidaría con su análisis un vicio en el orden procesal.-
Ciertamente y de acuerdo a lo referido hasta ahora, no se dio cumplimiento a la notificación de las partes de la apertura de la Articulación Probatoria acordada por el Tribunal en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2006, más con la comparecencia de ambas con posterioridad a dicho auto, las mismas quedaron a derecho con relación a ese auto.-Tomando en cuenta la comparecencia de ambas partes en fecha veintiséis (26) de octubre de 2006, el lapso de la referida articulación comenzó a computarse al día siguiente de la indicada fecha, es decir, desde el día veintisiete (27) de Octubre de 2006 hasta el día Ocho (8) de Noviembre del mismo año.-Cabe destacar, que ni dentro del lapso ni con posterioridad a este, fue promovido medio alguno por la parte demandada tendiente a desvirtuar la pretensión de la parte actora.-
Con vista a la Impugnación formulada por la parte Actora a la Representación Sin Poder ejercida por el Abogado JIMMY CASTELLANOS, sobre la cual ya fue emitido el respectivo pronunciamiento en este fallo, se dicto auto en fecha trece (13) de noviembre de 2006, abriendo una Articulación Probatoria de Ocho (8) Días de Despacho, ordenándose la notificación de las partes, lo cual se cumplió conforme a derecho, siendo consignadas las resultas de la Notificación de la parte demandada debidamente agregada a los autos en fecha veintiséis (26) de noviembre de (2007), comenzando por ende a transcurrir el lapso correspondiente a dicha articulación el día de Despacho siguiente a la misma, es decir, el día veintisiete (27) de Noviembre de 2007 hasta el día doce (12) de Diciembre del mismo año.-Vencido dicho lapso no se verificó promoción alguna de las partes.-
Ahora bien, con vista a la contestación de la demanda, con la cual la parte demandada se limitó a rechazar y contradecir lo alegado por la parte intimante, fundamentando sus alegatos en el hecho de que sus representados nada adeudaban por el juicio que da origen a la presente acción a los demandantes; y la no promoción de pruebas en el lapso oportuno concedido para ello, por parte de la representación judicial de la parte demanda, no ejerciendo el derecho conferido por el Legislador a los fines de incorporar a los autos elementos tendientes a desvirtuar los alegatos y las pretensiones de la parte actora, forzosamente este Tribunal debe considerar como cierta la pretensión de la parte Actora y declarar por vía consecuencial firme la Estimación e Intimación de Honorarios realizada por los accionantes en su escrito de intimación.-ASÍ SE DECLARA.-


V
DECISIÓN

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición) administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA FIRME la estimación e intimación de honorarios realizada por los profesionales del derecho JOSE AMOS HERRERA MERCHÁN y RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS DE METALES, C.A. (INDUMETALES) y el ciudadano JOSE HILDEMARO VALOR GUTIERREZ, todos identificados en autos, por la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 313.000.000,00). Como consecuencia de la anterior declaratoria, decide:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de pago de Honorarios Profesionales propuesta por los expresados los abogados.-

SEGUNDO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS DE METALES, C.A. (INDUMETALES) y al ciudadano JOSE HILDEMARO VALOR GUTIERREZ, a pagarle a los mencionados abogados la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 313.000,00).-

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la Notificación de las partes de acuerdo a lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en transición) a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149ª de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. CAROLINA GARCIA.-
EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,


ABG. BAIDOLUZARDO.-


Exp. Nº 703-97.-
CG/BL/Mónica.-
Sentencia Definitiva








Exp. Nº 703-97.-
Certificación.-
BL/Mónica.-