REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

EXPEDIENTE Nº: 34537

SENTENCIA Nº: DECIMO-07-0402.-

PARTE ACTORA: BOLIVAR BANCO C.A., de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27.04.1992, bajo el N° 44, Tomo 35-A-Pro, y cuya ultima modificación consta de asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 15.08.2002, bajo el N° 8, Tomo 125-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO CRISTIAN MEDINA ARNESEN, MIGUEL ANGEL GALINDEZ GONZALEZ y GERARDO ENRIQUE CELLI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 110.026, 90.759 y 115.636, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ELIAS OCANDO VILLALOBOS y MARIA ALBERTINA VILLALOBOS DE OCANDO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.753.395 y 1.061.248, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ALVAREZ RUBIN, FRANCISCO CASTRO RON y ROMAN GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.964, 14.635 y 8.723, respectivamente.-

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Transacción)



I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda remitido por el Juzgado Distribuidor de Turno, contentivo de la demanda de ejecución de hipoteca incoada por la Sociedad Mercantil BOLIVAR BANCO C.A., contra los ciudadanos ELIAS OCANDO VILLALOBOS y MARIA ALBERTINA VILLALOBOS DE OCANDO, ambos plenamente identificados en el encabezado, en razón al presunto incumplimiento de la parte demandada en su obligación de pagar el préstamo otorgado, lo cual constituyo supuestamente una hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares fuertes (Bs.F. 48.000) sobre un bien inmueble formado por una (1) casa-quinta marcada con el N° 1-05 y su terreno propio, ubicado en la calle D de la Urbanización Monte Claro, en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia.-
Mediante acta de fecha 25.09.2007, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se inhibió para conocer del presente asunto.-
En fecha 01.10.2007, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuido nuevamente la presente causa.
En fecha 04.12.2007, este Juzgado le dio entrada y la admitió la presente solicitud de ejecución de hipoteca.
En fecha 17.12.2007, el apoderado judicial Gerardo Celli, solicitó se libren las boletas de intimación, y le sean entregadas las mismas conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21.02.2008, se acordó librar las referidas boletas de intimación a los fines de practicar la intimación personal de la parte intimada.
En fecha 28.02.2008, el abogado Gerardo Celli, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recibió las boletas de intimación respectivas.-
En fecha 23.04.2008, el abogado Miguel Ángel Galíndez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó transacción judicial celebrada en fecha 27.03.2008, según consta de documento autenticado por la Notaría Pública Trigésimo Sexto del Municipio Libertador, bajo el N° 28, Tomo 37, de los Libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría, así como de la autorización de fecha 28.03.2008. Igualmente, consigno resultas de las gestiones de intimación realizadas.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios del cincuenta y ocho (58) al sesenta y uno (61) del expediente cursa documento de transacción celebrado entre las partes por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27.03.2008, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se observa en la cláusula sexta, que la sociedad mercantil BOLIVAR BANCO C.A., y la Có-demandada MARIA ALBERTINA VILLALOBOS DE OCANDO, solicitan al Tribunal imparta su homologación a la transacción celebrada en los mismos términos allí acordados.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada a la copia fotostática del instrumento poder que riela en los folios 07,08 y 09, así como de la Autorización consignada en el folio 62, se puede evidenciar claramente que los apoderados judiciales de la parte actora, abogados ALEJANDRO CRISTIAN MEDINA, MIGUEL ANGEL GALINDEZ y GERARDO ENRIQUE CELLI, anteriormente identificados, tienen facultades expresamente conferidas por su mandante para realizar en sus nombres esta actuación judicial muy específicamente, y por su parte, la parte Co-demandada, ciudadana MARIA ALBERTINA VILLALOBOS DE OCANDO, asistida por el abogado MARIO RAFAEL EL MAAZ EL MAAZ, inscrito en el Inprabogado bajo el N° 60.578, actuó en su propio nombre y representación, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia para la transacción de autos se encuentra debidamente cumplido en el presente caso Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Artículo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Artículo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Artículo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada, Y ASI SE ESTABLECE.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción efectuada por la sociedad mercantil BOLIVAR BANCO C.A., en contra de la Co-demandada, ciudadana MARIA ALBERTINA VILLALOBOS DE OCANDO, por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27.03.2008, bajo el Nº 28, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en los mismos términos allí acordados, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION suscrita por la sociedad mercantil BOLIVAR BANCO C.A., y la Có-demandada, ciudadana MARIA ALBERTINA VILLALOBOS DE OCANDO, mediante escrito presentado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27.03.2008, bajo el Nº 28, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en los mismos términos allí acordados, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en lo que concierne al Có-demandado, ciudadano MIGUEL ELIAS OCANDO VILLALOBOS, se seguirá el curso legal de la causa hasta la sentencia definitiva.-
SEGUNDO: SE SUSPENDE la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado en fecha 04.12.2007, la cual fuera participada al Registrador Publico Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante oficio Nº 1867, de la misma fecha. Dicho inmueble está constituido por: “Una casa quinta marcada con el N° 1-05 y su terreno propio, ubicado en la calle D de la Urbanización Monte Claro, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de 298,38 m2, alinderado así NORTE: En 10,68 m, con propiedad que es o fue de Filomena Contreras; SUR: En 10,79m, con la Avenida Prolongación N° 2; ESTE: En 27,75m, con inmueble que es o fue de Elena Vargas y OESTE: en 27,90, con la Avenida N° 1°. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana MARIA ALBERTINA VILLALOBOS DE OCANDO. Protocolizado ante la Oficina a su cargo, el día 01.11.1996, bajo el N° 15, Tomo 15, Protocolo Primero”.-
TERCERO: se acuerda expedir por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la transacción y de la presente sentencia de homologación, una vez conste en autos los fotostatos requeridos, todo ello conforme a lo estipulado en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,


ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


DIANA MENDEZ MORELO
En la misma fecha, siendo las (9:25 a.m.) horas, previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,


DIANA MENDEZ MORELO



EXP Nº 34537.-
AEG/DMM/edward.-
DECIMO-08-0402.-