REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (13 ) de Junio de dos mil ocho (2008).-
198º y 149º

Exp. Nº 11.399
PARTE ACTORA: JULIO A. PEÑA GRATEROL, CARMEN HERNANDEZ DE PEÑA y FRANCISCO SEQUERA PEÑA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.131, 9.923 y 42.717 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MIREYA LUCIA DE LA ROCHE y HUMBERTO RAFAEL LA ROCHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.717.219 y 3.712.219 respectivamente.-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2006, este Juzgado procedió admitir la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de junio de 2006 la parte actora solicitó se libren la compulsa a la parte demandada, asimismo solicito se comisione a un Tribunal en Cagua Estado Aragua; el cual fue acordado por este Despacho en fecha veintidós (22) de junio de 2006.
El cuatro (04) de julio de 2006, la parte actora solicitó se nombre correo especial para llevar las boletas de intimación al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Por auto dictado en fecha diez (10) de julio de 2006, este Juzgado designó correo especial, a la parte actora, a los fines de que lleve la comisión librada en fecha 22 de junio de 2006, mediante oficio Nº 12197-06 dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006 la parte actora, consigno las resultas de la comisión practicada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas Cagua Estado Aragua, remitido por dicho Juzgado mediante oficio Nº 519-06 de fecha veinte (20) de noviembre de 2006; siendo que dicha comisión se constata lo siguiente: el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas Cagua Estado Aragua, en fecha catorce (14) de julio de 2006 dan por recibida la comisión y le dan entrada, asimismo se ordeno hacer entrega al Alguacil del juzgado la Boleta de Citación, a los fines de que se practique lo ordenado por el comitente; que el once (11) de agosto de 2006 el Alguacil accidental consigno el recibo y la compulsa de intimación de la ciudadana Mireya Lucia de la Roche, por cuanto de negó a fírmala; que por auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2006 el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas Cagua Estado Aragua, acordó practicar la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha se libro boleta de notificación; que en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2006 el Alguacil consigno el recibo y la compulsa de citación dirigida al ciudadano Humberto Rafael La Roche, por cuanto se negó a fírmala; que por auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006 el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas Cagua Estado Aragua, acordó practicar la citación de la parte co-demanda de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha se libro la boleta de notificación respectiva; que en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2006 la abogada Bárbara Angulo Moreno, Secretaria dejo constancia que en fecha 10 de noviembre de 2006 se traslado a la dirección señalada y procedió a fijar un ejemplar de la Boleta de Notificación a la señora encargada de las labores domesticas; que por auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2006 el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas Cagua Estado Aragua ordeno devolver al Tribunal de la causa la comisión, en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
En fecha doce (12) de enero de 2007 el Secretario de este Juzgado dejo expresa constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas en la Ley.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de enero de 2007 la parte actora solicita se decida la presente causa por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda.
El diecisiete (17) de octubre de 2007 la parte actora solicitó se decida la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2008 la parte actora, solicitó se decida la presente causa.-
II
El Tribunal para decidir observa:
De una revisión minuciosa a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia, diligencia de fecha once (11) de agosto de 2006 presentada por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas Cagua Estado Aragua, en la cual expone lo siguiente: “…consigno en este acto el recibo y la compulsa de intimación de la ciudadana Mireya Lucia de la Roche, por cuanto se negó a fírmala,…”; que en fecha veinte (20) de septiembre de 2006 el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas Cagua Estado Aragua, acordó practicar la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha se libro la boleta de notificación; que en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2006 el Alguacil del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas Cagua Estado Aragua, en la cual expone lo siguiente: “…INFORMO AL CIUDADANO JUEZ QUE EN FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, SIENDO LAS 11:10 A.M., ME TRASLADE A LA URBANIZACIÓN CORINSA CALLE ALEJANDRO JIMÉNEZ SUR, CASA Nº 126-5002, CAGUA ESTADOR ARAGUA E HICE ENTREGA DEL RECIBO Y COMPULSA DE CITACIÓN AL CIUDADANO HUMBERTO RAFAEL LA ROCHE y LUEGO DE LEERLA SE NEGÓ A FORMALA,…”; que en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006 el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas Cagua Estado Aragua, acordó practicar la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha se libro la boleta de notificación; que en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2006 la abogada BÁRBARA ANGULO MORENO, Secretaria dejo constancia que en fecha 10 de noviembre de 2006 se traslado a la dirección señalada y procedió a fijar un ejemplar de la Boleta de Notificación a la señora encargada de las labores domesticas.
Ahora bien el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0159 dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala Constitucional, en el expediente Nº 03-0616, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Inversiones El Rifay C.A., en acción de amparo, estableció:
“…el Art. 218 del C.P.C., consagra, sin duda alguna, una formalidad esencial en todo proceso judicial,… (…), por lo que no sería inútil o contraria a lo dispuesto en el Art. 257 de la Constitución, la nulidad y reposición acordadas en cualquier estado y grado del proceso… (…). En el caso de autos se puede constatar de las actas que conforman el expediente, que aun y cuando la Secretaria del mencionado Tribunal…suscribió diligencia mediante la cual hizo constar que “fijo boleta de notificación” en la dirección del ciudadano…, aquélla no expreso el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado, incumpliendo así la formalidad esencial establecida en el prenombrado Art. 218 eiusdem…”
Decisión ésta que este Tribunal acoge, conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso que nos ocupa, por lo que el Tribunal puede constatar que la Secretaria del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada BARBARA ANGULO MORENO, no dio cumplimiento con lo establecido en el prenombrado artículo 218 eiusdem, es decir, la Secretaria no expreso el nombre y apellido de la persona a quien entrego la boleta de notificación, incumpliendo con la formalidad establecida en el artículo 218 eiusdem, razón por la cual que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios 186 al 190 ambos inclusive, y reponer la causa al estado en que la Secretaria del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada BARBARA ANGULO MORENO, practique la citación de la parte demandada ciudadanos MIREYA LUCIA DE LA ROCHE y HUMBERTO RAFAEL LA ROCHE, suficientemente identificado en autos, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional: ANULA las actuaciones que rielan a los folios 186 al 190 ambos inclusive, y reponer la causa al estado en que la Secretaria del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada BARBARA ANGULO MORENO, practique la citación de la parte demandada ciudadanos MIREYA LUCIA DE LA ROCHE y HUMBERTO RAFAEL LA ROCHE, suficientemente identificado en autos, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los (13) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.


DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
EL SECRETARIO


Abg. JOSE OMAR GONZALEZ.

En esta misma fecha ( ) de junio de 2008, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO


Abg. JOSE OMAR GONZALEZ.

Exp. Nº 11.399
EBG/JOG/gp.