REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de Junio de 2008
AÑOS: 198° y 149°
Exp. Nº 19.266
PARTE ACTORA: ISVELIA HERNANDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.249.271.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ERNESTO ALBEN MONCADA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.228.
PARTE DEMANDADA: ERNESTO JOSÉ MILLAN LOZADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.988.576.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864
TERCER INTERVINIENTE: BLANCA CECILIA ROJAS DE MILLÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.006.576.-
APODERADA JUDICIAL DEL TERCER INTERVINIENTE: RAMONA MENDOZA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.164.-
MOTIVO: INTERLOCUTORIA (OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO).-
I
Visto el escrito de fecha siete (07) de mayo de 2008, suscrito por la ciudadana BLANCA CECILIA ROJAS DE MILLÁN, debidamente asistida por RAMONA MENDOZA, ambos plenamente identificados, mediante el cual formulan oposición a la medida de embargo decretada por este Juzgado en fecha nueve (9) abril de 2008, oposición que fundamenta en el artículo 370 ordinal 2º y 546 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, alegó que tiene derecho como cónyuge del demandado Ernesto José Millan Lozada, sobre el inmueble del cual es co-propietaria en un cincuenta por ciento (50%), tal y como consta en documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 21 de agosto de 1.992, anotado bajo el Nº 12, Tomo 9, protocolo Primero.
II
A los fines de decidir este Tribunal observa: El artículo 546 del Código Adjetivo Civil dispone:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia (…) El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”
Cumplidas como fueron las formalidades previstas en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse de la siguiente manera: Conforme al criterio de nuestro Máximo Tribunal, la acción de tercería es el medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes; bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicios.
Es así como nuestro legislador consagró en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la intervención de los terceros en los procesos estableciendo para ello las causales taxativas para poder incoar una acción de tercería, cuales son:
1) Tercería: Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar o que tiene derecho a ellos.
2) Oposición al embargo: cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero solo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer oposición a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.-
3) la Intervención adhesiva: cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4) Integración de litisconsorcio: cuando alguna de las partes pida la Intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5) Cita de saneamiento y garantía: cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6) Apelación del tercero: Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297...-
Ahora bien de lo antes expuesto y durante la articulación probatoria que prevé el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil la tercera interviniente promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento vivienda distinguido con el Nº B-102, de la planta Décima que forma parte del Edificio bajo régimen de Propiedad Horizontal, denominado Bloque 28-B y la parcela de terreno donde está constituido, ubicado en la Urbanización 23 de enero, sector central en Jurisdicción de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Federal , el cual no fue tachado ni impugnado por las partes, razón por la cual conforme lo establecido en el artículo 1357 en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; desprendiéndose del mismo que fue protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veinte (20) de agosto de 1992 la venta por parte del ciudadano LUIS TOMAS ARVELO PACHECO, al ciudadano ERNESTO JOSE MILLAN LOZADA, éste último identificado como casado con la ciudadana BLANCA CECILIA ROJAS DE MILLAN, (tercera opositora interviniente), del inmueble antes descrito.
Ahora bien, del análisis y valoración de las pruebas aportadas por la tercera interviniente ciudadana BLANCA CECILIA ROJAS DE MILLÁN, quedo demostrado que ésta es legítima cónyuge de ERNESTO JOSÉ MILLAN LOZADA, que adquirieron la propiedad del inmueble objeto de la presente oposición el veinte (20) de agosto de 1992, en virtud de todo lo antes expuesto se puede observa que la tercero interviniente tiene un derecho exigible sobre el inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo, toda vez que según se evidencia del documento de propiedad del mismo BLANCA CECILIA ROJAS DE MILLAN, es propietaria de éste junto con el ciudadano ERNESTO JOSÉ MILLAN LOZADA.
En vista de los razonamientos antes expuestos este Tribunal considera procedente la oposición formulada por la ciudadana BLANCA CECILIA ROJAS DE MILLAN, en consecuencia se revoca la medida de embargo ejecutivo dictada el nueve (09) de abril de 2008 únicamente en lo que respecta al CINCUENTA (50%) de los derechos de propiedad que le corresponde a la ciudadana BLANCA CECILIA ROJAS DE MILLAN, sobre el inmueble que se transcribe a continuación: “Un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nro. B-102 Planta Diez (10), que forma parte del Bloque 28-B y parcela de terreno donde está construido, ubicado en la Urbanización 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Federal y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, tanto del apartamento como los del mencionado edificio, constan en el respectivo Documento de Condominio, protocolizado en la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 03 de julio de 1980, bajo el Nº 11, Tomo 1, Protocolo Primero. El inmueble tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (89,83 M2); y sus linderos son: al NORTE: Con fachada Norte del Edificio y espacio común de circulación; al SUR: Con fachada Sur del Edificio y espacio común de circulación; Con pared que da al apartamento Nro. A-101; y OESTE: Con pared que da al apartamento Nro. B-103. Le corresponde una participación de CERO ENTEROS CON SESENTA Y SEIS CENTÉSIMAS POR CIENTO (0,66%), sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios.”
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO formulada por la ciudadana BLANCA CECILIA ROJAS DE MILLAN, en consecuencia se suspende la medida de embargo ejecutivo decretada por este Juzgado en fecha nueve (09) de abril de 2008, solo en lo que respecta al 50%, de los derechos de propiedad que le corresponde a dicha ciudadana, sobre el inmueble supra identificado.
Teniéndose con toda la fuerza y vigor la medida de embargo ejecutivo decretada sobre el inmueble ya descrito y que corresponde al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden al demandado ERNESTO JOSÉ MILLAN LOZADA.-
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Undécimo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (13) del mes de junio de dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. ELIZABETH BRETO GONZALEZ
EL SECRETARIO.,
JOSE OMAR GONZALEZ.-
En esta misma fecha, (13) del mes de junio de dos mil ocho (2008), siendo las 1:00 P.M., se publicó y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.,
JOSÉ OMAR GONZÁLEZ
EBG/JOG/gp.
Exp. Nº 19.266
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