REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 13 de Junio de 2.008.
198° y 149°
Exp. No. 25.940
Definitiva de Familia.
APODERADO JUDICIAL, SOLICINTANTE:
RAMÓN A. DIAZ H, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.801.
SOLICITANTE:
ARMANDO MARIANO TUMASELLO ESPINEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.967.456
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Por recibida la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el profesional del derecho RAMÓN A. DIAZ H, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.801, en su carácter de apoderado del ciudadano ARMANDO MARIANO TUMASELLO ESPINEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.967.456, mediante la cual solicita que se ordene la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña CAMILA, hija de su representado, la cual corre inserta en los Libros de Nacimientos, llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, manifestando el solicitante en su libelo, que en la mencionada Partida de Nacimiento, por error involuntario, señalaron el segundo nombre de su representado como “MANUEL” lo cual es incorrecto, y lo correcto es “MARIANO”.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De una revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que la partida de nacimiento a rectificar corresponde a una niña, identificada como CAMILA, nacida el 19/09/2003, de 4 años actualmente, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como la protección que le corresponde, y en aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Parágrafo segundo literal i), el cual establece que: “….i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescente previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.”…, es por lo que, quien aquí decide, considera que el Tribunal competente para conocer la presente solicitud es un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y así se decide.-
En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Undécimo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se DECLARA: INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, y se declina la competencia en la presente solicitud, a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez precluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar oficio remitiendo el presente expediente al Tribunal Distribuidor respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Undécimo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (13 ) del mes de Junio de 2008. Años: 198° de La independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTEE ESPECIAL,
EL SECRETARIO TITULAR.,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
ABG. JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha 13 de Junio de 2008, se registró y publico la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.-
EL SECRETARIO.,
ABG. JOSE OMAR GONZALEZ.-
EXP. 25.940
EBG/JOG/Ana*
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