REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Exp. N° 23.995
Definitiva de Familia

SOLICITANTES: LEONOR FERREIRA MONIZ y OSWALDO PARAMACONI JASPE YEPEZ, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.742.802 y V-12.396.479, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ATAQUILKY H. NAVAS M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.675.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos LEONOR FERREIRA MONIZ y OSWALDO PARAMACONI JASPE YEPEZ, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.742.802 y V-12.396.479, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho ATAQUILKY H. NAVAS M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.675, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha 28 de Noviembre del año 2003, contrajeron matrimonio por ante La Primera Autoridad Civil de La Parroquia Chacao, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda. Asimismo alegan que durante su unión no adquirieron ningún tipo de bienes. Y de igual forma, de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2006, este Juzgado exhorto a la parte interesada a indicar el último domicilio conyugal de los solicitantes. La cual fue indicada en fecha 23 de febrero de 2007, señalaron como su domicilio conyugal la siguiente dirección: Bloque 3, Letra “E”, Piso 1, Apartamento 4, Urbanización El Silencio, Caracas, Distrito Capital
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal por auto de fecha 09 de marzo de 2.007, en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto se DECRETO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, en los términos y condiciones establecidos en la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 28 de Mayo de 2.008, la ciudadana LEONOR FERREIRA M., debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.084, solicito a este Tribunal, declarar el DIVORCIO, toda vez de haber transcurrido mas de un año desde que se decreto la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, y en fecha 25 de junio de 2008, el ciudadano OSWALDO P. JASPE Y. debidamente asistida por el abogado GIOVANNI BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.484, solicito de la misma la manera declarar el Divorcio, en consecuencia este Tribunal sin nada que objetar procede a dictar la decisión correspondiente.
II
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que desde el día 09 de Marzo de 2.007, fecha del decreto que acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos LEONOR FERREIRA MONIZ y OSWALDO PARAMACONI JASPE YEPEZ, antes identificados, hasta la fecha en la cual solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, ha transcurrido más de un (01) año.
SEGUNDO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos LEONOR FERREIRA MONIZ y OSWALDO PARAMACONI JASPE YEPEZ, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los dos supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, el cual establece:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
Por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos LEONOR FERREIRA MONIZ y OSWALDO PARAMACONI JASPE YEPEZ, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.742.802 y V-12.396.479, respectivamente, en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en fecha 28 de Noviembre del año 2003, por ante La Primera Autoridad Civil de La Parroquia Chacao, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (30) días del mes de Julio de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO TITULAR,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m. se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
Exp. N° 23.995
EBG/JOG/Ana*