JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 16 de Junio de 2008.
198º y 149º

I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Llegan los autos a esta Superioridad en virtud de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dr. GERVIS TORREALBA, suscrita el24.03.2008 (f.01) en el juicio que por Resolución de Contrato siguen los ciudadanos ANTONIO CARABALLO y CARMEN HERNANDEZ contra la compañía VENEZOLANA DE BIENES 2000 C.A., en el expediente Nº 26584, (Nomenclatura de dicho Tribunal).
Expone el Juez inhibido en el acta que:
“(…) En fecha 15/03/2006, este Tribunal procedió a dictar sentencia interlocutoria en la que declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la demandada a la demanda de la actora, de todo lo cual ejerció aquella recurso de regulación de competencia. Pues bien el Juzgado Superior primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fallo de 06/02/2008, declaró la nulidad de la sentencia dictada por quien suscribe y repuso la causa al estado de dictar sentencia sobre las cuestiones previas opuestas, decidiendo en primer término la del ordinal 1° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como consecuencia de tal declaración ha de concluirse que hay causa de inhibición, pues como antes se dejó dicho, quien aquí suscribe decidió el mérito de la preliminatoria que ha de fallarse primeramente así como el del resto las que habrían de decidirse en acto aparte, declarándolas todas sin lugar, con todo lo cual resulta obvio entonces el nacimiento de causa de inhibición en cabeza del suscrito, lo narrado hace que me encuentre incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, haciendo constar que el impedimento obra contra la demandada”. En virtud de todo ello, se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado distribuidor de turno de la misma competencia y jerarquía a los fines de que el conocimiento de la causa se pase a otro tribunal, pero antes, déjese transcurrir dos (02) días de despacho. (…)

Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida por éste Tribunal el 09.06.2008 (f. 04), se le dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por el Juez Dr. GERVIS TORREALBA, al que, se puede decir, se le da una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial, aunque de su examen, observa quien sentencia, que en su tramitación, no se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado, ya que no cumple con la exigencia de indicar en el acta de inhibición contra quien obra el impedimento. Empero, tal falla o yerro procesal se limita el Sentenciador a señalarlos y a advertirlos, no decretando la nulidad del trámite y consecuente reposición, dada la entidad o motivo de inhibición.
Por otro lado, la entidad o motivo de la inhibición, declarada por el Juez inhibido consiste en que: “(…) En fecha 15/03/2006, este Tribunal procedió a dictar sentencia interlocutoria en la que declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la demandada a la demanda de la actora, de todo lo cual ejerció aquella recurso de regulación de competencia. Pues bien el Juzgado Superior primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fallo de 06/02/2008, declaró la nulidad de la sentencia dictada por quien suscribe y repuso la causa al estado de dictar sentencia sobre las cuestiones previas opuestas, decidiendo en primer término la del ordinal 1° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como consecuencia de tal declaración ha de concluirse que hay causa de inhibición, pues como antes se dejó dicho, quien aquí suscribe decidió el mérito de la preliminatoria que ha de fallarse primeramente así como el del resto las que habrían de decidirse en acto aparte, declarándolas todas sin lugar. lugar, con todo lo cual resulta obvio entonces el nacimiento de causa de inhibición en cabeza del suscrito, lo narrado hace que me encuentre incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, haciendo constar que el impedimento obra contra la demandada (…)”
La figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, se da cuando concurren los siguientes extremos:
a) que el inhibido sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
b) que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y
c) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Ahora bien, en virtud de lo planteado por el Juez Inhibido en el acta correspondiente, declaración ésta que, por cierto, no se hizo acompañar de la sentencia dictada por el Juez inhibido en fecha 15.03.2006 (f. 01) en el juicio que por que por Resolución de Contrato sigue el ciudadano ANTONIO CARABALLO Y CARMEN HERMANDEZ contra VENEZOLANA DE BIENES 2000, C.A. (EXPEDIENTE N° 26584, nomenclatura de dicho Tribunal), así como tampoco la acompaño con la sentencia de fecha 06.02.2008, mediante la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, anuló la sentencia dictada por el Juez inhibido como titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Empero, apoyado en la presunción de verdad que la palabra del juez envuelve, quien señala que este Juzgado Superior Primero anuló la sentencia de interlocutoria suscrita por el juez inhibido y ordenó una nueva decisión, y porque este Tribunal ha procedido a cotejar tanto en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve como en copiador de sentencias, el fallo Nº 08-015-INT(REG)-CIV dictado por este juzgado, este juzgador considera que al al anularse el fallo y ordenar que nuevamente se decidan las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de acuerdo al criterio de la alzada revisora, se crea para el juez inhibido un impedimento legal de volver a decidir, en vista de que ya manifestó su opinión sobre el mérito en ese asunto. Por lo tanto, se encuentra presente el supuesto de procedencia de la inhibición por prejuzgamiento. Se debe, en consecuencia, declarar con lugar la presente inhibición, ya que como ha quedado expuesto, efectivamente el Juez inhibido se encuentra incurso en la causal señalada. ASÍ SE DECLARA.-
Así, el Juez inhibido, en criterio de quien decide, al haber avanzado opinión sobre las cuestiones previas que han de decidirse, se impone declarar que ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, pues efectivamente de las actas procesales se evidencia que el Juez inhibido emitió opinión sobre el mérito de la causa, y en consecuencia se dispone que el mismo continúe conociendo el juicio de la Resolución de Contrato que siguen los ciudadanos ANTONIO CARABALLO y CARMEN HERNANDEZ contra la compañía VENEZOLANA DE BIENES 2000, C.A. (expediente Nº 26.584, nomenclatura de dicho Tribunal).ASÍ SE ESTABLECE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dr. GERVIS TORREALBA, suscrita el 24.03.2008 (f.01) en el juicio que por Resolución de Contrato siguen los ciudadanos ANTONIO CARABALLO y CARMEN HERNANDEZ contra la compañía VENEZOLANA DE BIENES 2000 C.A., en el expediente Nº 26584, (Nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde laboraba el Juez cuya inhibición fue declarada procedente.
CUARTO: Remítase con oficio las presentes actuaciones al Juzgado de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que esté conociendo de la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. RUTH GUERRA MONTAÑEZ

Exp. Nº 08.10037
Inhibición/ Int.
Materia: Civil.
FPD/rgm/jea

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria Temp.,