JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de Junio de 2.008
197° y 149°
“VISTO”, con informes de las partes y observaciones de la parte demandada.
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 16.01.2007 (f.119), por la abogada Nexy Ivet Asbati, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana NEXY MERCEDES BARRIOS DE ASBATI, contra la decisiones de fecha 11.10.2007 (f.96 y 100), proferidas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una, que anuló las actuaciones que rielan a los folios 69 y siguientes y repone la causa al estado de que sean resueltas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; y la otra, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de nulidad de venta seguido por la ciudadana NEXY MERCEDES BARRIOS DE ASBATI contra el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE PAEZ OROZCO.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 05.03.2008, (f.125) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y trámite de interlocutoria.
En fecha 09.04.2008 (f. 126 al 130), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes y así mismo en esa misma fecha (f. 131 al 134) lo hizo el representante judicial de la parte actora.
En fecha 05.05.2008 (f. 135 al 136), el representante judicial de la parte demandada consignó escrito de Observaciones.
Por auto de fecha 04.06.2008 (f.138) esta Alzada, difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, con motivo del exceso de trabajo de este Juzgado.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.-
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició la presente acción de Nulidad de Venta, seguida por la ciudadana NEXY MERCEDES BARRIOS DE ASBATI, contra el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE PAEZ OROZCO, interpuesta en fecha 22.06.2006 (F.01 AL 03), por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 04.07.2006 (f. 24), el Juzgado de la causa le dio entrada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Gestionada la citación, ésta no se pudo realizar personalmente. Se publicaron carteles y se designó como defensora de oficio a la abogado JUDITH MENDOZA (f. 46), a quien se le citó para contestar la demanda el 10.05.2007 (f. 53).
Mediante diligencia de fecha 17.05.2007 la parte demandada se dio por notificada y en fecha 19.06.2007 (f. 57 al 59), consignó escrito de Cuestiones Previas.
Mediante diligencia de fecha 02.07.2007 (f. 71), el apoderado judicial de la parte actora solicitó se declare confesión ficta.
En fecha 16.07.2007 (f. 65), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08.08.2007 (f. 79 al 81), la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos.
En fecha 11.10.2007 (f. 96 al 99), el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual anuló todas las actuaciones que rielan a los folios 69 y siguientes y repone la causa al estado de que sean decididas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Mediante sentencia de fecha 11.10.2007 (f. 100 al 109), el tribunal de la causa declaró Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas las partes y en fecha 16.01.2007 (f. 119), la representante judicial de la parte actora apeló.
Por auto de fecha 12.02.2008 (f. 123) el Juzgado A quo, acordó oír la apelación propuesta en ambos efectos, ordenando así la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La materia a decidir en la presente incidencia, la constituyen las apelaciones interpuestas en fecha 16.01.2007 (f.119), por la abogada Nexy Ivet Asbati, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana NEXY MERCEDES BARRIOS DE ASBATI, contra la decisiones de fecha 11.10.2007 (f.96 y 100), proferidas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una, que anuló las actuaciones que rielan a los folios 69 y siguientes y repone la causa al estado de que sean resueltas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; y la otra, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
1.- De la reposición de la causa.
Ante el pedimento de la parte actora de que se declarase confesa a la parte demandada, porque, en su concepto opuso las cuestiones previas en el vigésimo primer día de despacho siguiente a la citación de la demandada ocurrida en la persona de su defensor de oficio, el juzgado de la primera instancia consideró que no había operado la confesión, en vista de que habiéndose dado por citado el 17.05.2007 y opuestas las cuestiones previas el 19.06.2007, lo hizo tempestivamente dado que los veinte días de despacho se iniciaron el 18.05.2007 y precluyeron el 25.06.2007, razón por la cual estimó que lo prudente era anular lo actuado y reponer al estado de resolver las cuestiones previas opuestas.
Para mejor compresión del problema sometido a consideración, corresponde exponer el escenario procesal suscitado durante la secuela del juicio.
1.- Interpuesta la demanda y gestionada la citación, ésta no se pudo realizar personalmente. Se publicaron carteles y se designó como defensora de oficio a la abogado JUDITH MENDOZA (f. 46), a quien se le citó para contestar la demanda el 10.05.2007 (f. 53).
2.- El 17.05.2007 (f. 55) comparece la parte accionada, asistido de abogado, y se da por citado.
3.- El 19.06.2007 (f. 57) opone las cuestiones previas 6ª y 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
4.- El 02.07.2007 (f. 71) la parte actora alega la extemporaneidad de las cuestiones previas opuestas y solicita cómputo de los días de despacho del 10.05.2007, exclusive, al 19.06.2007, inclusive.
5.- El 02.08.2007 (f. 77) se acuerda el cómputo, estableciéndose que decurrieron 21 días de despacho.
6.- El auto apelado del 11.10.2007 (f. 96) consideró que no había operado la confesión en vista de que habiéndose dado por citado el 17.05.2007 y opuestas las cuestiones previas el 19.06.2007, lo hizo tempestivamente, dado que los veinte días de despacho se iniciaron el 18.05.2007 y precluyeron el 25.06.2007, razón por la cual estimó que lo prudente era anular lo actuado y reponer al estado de resolver las cuestiones previas opuestas.
Ese es el escenario procesal, y quiere advertir esta Alzada, que pronunciarse o no sobre si ha operado la confesión ficta en un proceso, no puede constituir materia a conocer y decidir en una incidencia, como la presente, sino que la misma constituye materia del mérito, es decir, que debe pronunciarse el sentenciador sobre si ha operado o no la confesión ficta, cuando al decidir sobre el mérito examine si están presentes los tres elementos o supuestos de procedencia: (i) que se sea remiso en contestar; (ii) que la petición no sea contraria a derecho; y (iii) que no haya probado nada que le favorezca.
Por lo tanto, es improcedente solicitar en una incidencia que se declare la confesión ficta, por tratarse de un tema o materia a decidir por el juez que conozca del mérito del presente asunto. ASI SE DECLARA.
Empero, tal declaratoria no implica la improcedencia general de la apelación interpuesta, porque entiende esta Alzada que la misma está referida a la negativa del juez de la primera instancia a considerar válida la actuación de la defensora ad litem, quien fuera citada el 10.05.2007 con todos los efectos y consecuencia que tal hecho genera, y que constituye el desideratum del pedimento del actor, cuando invoca que la consignación de las cuestiones previas el 19.06.2007 fue intempestivo. Este es el punto a decidir, esto es, si fue en tiempo la consignación de las cuestiones previas hecha por la parte demandada el 19.06.2007.
Al respecto, hay que precisar, primero, que la comparecencia de la parte a quien se le haya nombrado un defensor judicial hace cesar las funciones, mas no borra sus actuaciones previas, tales como el haber sido citado, toda vez que el demandado al incorporarse al proceso toma el juicio en el estadio procesal que se encuentre.
En este caso, se observa que el 10.05.2007 el alguacil manifestó haber citado para la contestación de la demanda a la abogada Judith Mendoza, defensora de oficio, por lo que a partir del día de despacho siguiente, se computa el lapso de emplazamiento. Al cuarto día de despacho –según computo secretarial- siguiente a la citación, comparece la parte demandada y se da por citado. Advirtiendo quien sentencia que esta comparecencia, no borra o elimina el acto de citación ocurrido en la persona de la defensora, simplemente exime al defensor del cumplimiento de sus funciones.
Luego la parte demandada opone cuestiones previas en escrito consignado el día 19.06.2007, constituido en el día veintiuno de despacho –según cómputo secretarial-, siguiente a la citación ocurrida en la persona del defensor de oficio. Lo que significa que tiene razón la parte demandante cuando alega la intempestividad de la oposición de cuestiones previas, toda vez que el lapso hábil es de veinte días de despacho (art. 344 CPC). Hay, en tiempo hábil, una incomparecencia de la parte demandada para contestar la demanda. ASI SE DECLARA.
¿Bastaría la afirmación anterior para considerar como no opuesta las cuestiones previas 6ª y 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil?.
No cabe duda. Deben desestimarse por extemporáneamente opuestas las cuestiones previas 6ª y 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Dentro del ritualismo que enseña la ortodoxia procesal, ello impide conocer sobre la alegada inadmisibilidad, sin embargo, a quien decide le asaltan serias dudas, si debe entrar a analizar esa alegación –aun cuando extemporánea- de la existencia de una inadmisibilidad pro tempore, prevista en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe demandar nuevamente antes de los 90 días siguientes a que se hubiese desistido de la demanda primigenia.
La duda surge porque una cosa es que el desistimiento sea irrevocable, y otra que la inadmisibilidad pro tempore sea impregnada de las mismas características. Es decir, si el alegato de inadmisibilidad puede darse sólo en la oportunidad de la contestación, o si puede darse en cualquier etapa del proceso, o si el juez puede aplicarlo de oficio.
Para llegar a alguna conclusión, hay que partir (1) que las inadmisibilidades pro tempore que prevén los artículos 266 y 271 del Código de Procedimiento Civil no son inconstitucionales (SP/CSJ, st. 16.02.1994, vid PIERRE TAPIA 1994,242), sino que limitan el ejercicio de un derecho sin lesionar el derecho a la defensa, ni a la tutela judicial efectiva, toda vez que nace de un interés de evitar que se utilice el proceso como un mecanismo de retardo y de extorsión judicial. Y (2) que si bien las instituciones en que se originan –perención y desistimiento- son irrenunciables, esa irrenunciabilidad no transita hacia las inadmisibilidades pro tempore, y no transitan porque no están impregnadas de nulidad en el sentido estricto procesal, por no estar originada su causa en violaciones que aseguran la validez de los actos, sino en un efecto extintivo, impuesto como sanción a la inactividad o a la renuncia. Lo que quiere decir que estas inadmisibilidades pro tempore no están preñadas, en su aplicación, de una nulidad absoluta. Viven de una relatividad, porque no tiene interés en ello el orden público. Lo que se quiere evitar es que el proceso sea utilizado por la parte accionante como una suerte de espada que penda sobre la cabeza de su contra parte. Pero al igual que se quiere evitar eso, entendiendo el proceso como un juego de cartas abiertas y no cartas bajo la manga, hay que evitar que la parte demandada se reserve para el caso de una sentencia que no le favorezca el argumentar que no transcurrió el lapso de ley para intentar nuevamente la demanda, por lo consecuentemente tiene que tener su alegación momento de preclusividad. Igual como sucede –mutatis mutandi- con las alegaciones de defecto de competencia por el valor o por el territorio.
En ese orden de ideas, el momento de preclusividad pudiera estar en la oportunidad de la contestación de la demanda –la cuestión previa del artículo 346.11-. Sin embargo, dada la estrechez de esa oportunidad y en aras de dar un mayor margen al derecho de la defensa, considera quien decide, que la preclusión de su alegación se consuma con el pronunciamiento de la sentencia de la primera instancia. De la sentencia de la primera instancia es el momento determinante para considerar renunciada tácitamente tal alegación, basado en el principio ubi partes sunt concordes nihil ab judicem.
Al amparo de este predicamento, se entra a conocer el alegato de inadmisibilidad pro tempore de esta demanda.
2.- De la alegada inadmisibilidad.
Alega la parte demandada que:
“(…) la parte actora en principio introdujo la misma demandada por Nulidad de Venta, en contra de mi representado, a través del tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal lo admite por Auto de fecha 08 de marzo de 2006, expediente N° 06-8601, y posteriormente la abogada NEXY ASBATI, a través de diligencia de fecha 05.06.2006, en su carácter de representante Legal de la ciudadana Nexy Mercedes Barrios de Asbati, DESISTE del Proceso y el Tribunal en auto de fecha 08 de junio de 2006, da por consumado el Desistimiento, Luego vuelve a introducir la Demanda la ciudadana Nexy Mercedes Barrio de Asbati, por la misma acción de nulidad de Venta, que por la distribución de fecha 22.06.2006, llega a este Tribunal Undécimo y fue admitido el día 04 de Julio de 2006, Como se desprende de copias certificadas anexadas al presente escrito, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, da por consumado el desistimiento nulidad de venta, no dejando transcurrir los noventa días que establece el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil; por tanto existe Inadmisibilidad Pro Tempore de la demanda. Por todos los motivos antes expuestos, solicito al Tribunal que las presentes cuestiones previas sean declaradas con lugar, con las correspondientes condenatorias en costas a la parte demandada, como también pido que el presente escrito le sea estampado sello de recepción y el Secretario estampe su firma, dejando constancia de fecha y hora, sea agregado a los autos y se de cuenta a la ciudadana Juez de este Despacho, esto de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
Al revisar las actas procesales, se observa el siguiente escenario procesal:
(i) La ciudadana NEXY MERCEDES BARRIOS DE ASBATI, legalmente asistida, demandó por Nulidad de Venta al ciudadano WILLIAM ENRIQUE PAEZ OROZCO, A LOS FINES DE Anulación del contrato de venta de un apartamento distinguido con el N° 14-2, ubicado en la planta décima cuarta del edifico Santa Sofía, ubicado en la Urbanización Centro Residencia Parque Humboldt, Prados del Este, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando registrado dicha venta por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2001, bajo el N° 31, Tomo 23, Protocolo Primero.
(ii) Por auto de fecha 08.03.2006 (f. 65), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial la admite.
(iii) Mediante diligencia de fecha 05.06.2006 (f. 66), la representación judicial de la parte actora desistió del proceso.
(iv) Por auto de fecha 08.06.2006 (f. 67), el Tribunal de la causa dio por CONSUMADO de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
(v) En fecha 22.06.2006 (f. 01 al 03), la abogada Nexy Ivet Asbati Barrios, en representación de la ciudadana NEXY MERCEDES BARRIOS DE ABASTI, interpuso nuevamente demanda contra el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE PAEZ OROZCO, por Nulidad de Venta, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
(iv) Por último en auto de fecha 04.07.2006 (f.24) el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda a través del procedimiento ordinario, y la parte demandada ya citada alegó la inadmisibilidad.
De todo lo establecido anteriormente, este Juzgador de Alzada observa que en fecha 03.02.2006, la representante judicial de la parte actora introdujo demanda de Nulidad de Venta contra el ciudadano WILLIAM PAEZ, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida por el mencionado juzgado en fecha 08.03.2006, ordenando el emplazamiento del demandado. Asimismo mediante diligencia de fecha 05.06.2006 la parte actora desistió del proceso siendo Homologado tal desistimiento por el tribunal de la causa en fecha 08.06.2006. Luego, fue interpuesta, por ante el Juzgado a quo, nueva demanda de nulidad de venta el 22.06.2006 contra el ciudadano WILLIAM PAEZ, siendo admitida en fecha 04.07.2006. Es decir que la parte actora–apelante no cumplió con lo exigido por el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, luego de desistir, “el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En efecto al ser homologado el desistimiento el 08.06.2006 e interponer nuevamente la demanda el 22.06.2006 resulta indudable que apenas transcurrieron 13 días de los 90 días que debía dejar de transcurrir exartículo 266 del Código de Procedimiento Civil, inobservancia que hace aplicable la prohibición prevista en dicho artículo y por ende inadmisible pro tempore la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16.01.2007 (f.119), por la abogada Nexy Ivet Asbati, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana NEXY MERCEDES BARRIOS DE ASBATI, contra la decisión de fecha 11.10.2007 (f.96), proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que anuló las actuaciones que rielan a los folios 69 y siguientes y repone la causa al estado de que sean resueltas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en el juicio de nulidad de venta seguido por la ciudadana NEXY MERCEDES BARRIOS DE ASBATI contra el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE PAEZ OROZCO.
SEGUNDO: EXTEMPORANEAS POR TARDÍAS las Cuestiones previas 6ª y 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano WILLIAMS ENRIQUE PAEZ OROZCO. Y, en consecuencia, es improcedente la nulidad decretada y reposición al estado de resolver las mencionadas cuestiones previas.
TERCERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16.01.2007 (f.119), por la abogada Nexy Ivet Asbati, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana NEXY MERCEDES BARRIOS DE ASBATI, contra la decisión de fecha 11.10.2007 (f. 100), proferidas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de nulidad de venta seguido por la ciudadana NEXY MERCEDES BARRIOS DE ASBATI contra el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE PAEZ OROZCO.
CUARTO: INADMISIBLE pro tempore la demanda de Nulidad de Venta seguida por la ciudadana NEXY MERCEDES BARRIOS DE ASBATI, contra el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE PAEZ OROZCO. Y, en consecuencia, se extingue el proceso.
QUINTO: Quedan así modificadas las sentencias apeladas.
SEXTO: No hay costas, dada la naturaleza modificatoria de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. RUTH DALIA GUERRA
Exp. N° 08.9998
Nulidad de Venta, Cuestiones Previas /Int. Def.
Materia: Civil
FPD/rgm/jea
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta de la tarde. Conste,
La Secretaria Temporal,
|