JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 02 de Junio del año 2008.
Años 198° y 149°
“VISTOS”, con informes y observaciones de ambas partes.
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 14.01.2008 (f.61) por el abogado Alex Muñoz, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RUBÉN ANTONIO ISTURIZ, contra el auto proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07.01.2008 (f.59 al 60), en el cual se suspendió la ejecución forzosa decretada en fecha 20.02.2006, en virtud de que el demandado consignara cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 12.978.539,25 pagar lo condenado, incluidas las costas procesales, en el juicio que por daños y perjuicios sigue el apelante contra el ciudadano GERARDO ARANGUREN FUENTES.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del expediente a este Juzgado Superior Primero, el cual por auto de fecha 28.02.2008 (f. 69) recibió el presente expediente y se le dio entrada, con trámite de interlocutoria.
En fecha 28.03.2008, la parte actora (f. 70) y la parte demandada (f. 72) consignaron sendos escritos de informes.
En fecha 23.04.2008 (f. 82 al 88), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones. En fecha 28.04.2008 (f. 89 al 91), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 30.04.2008 (f. 93), esta Alzada, advirtió a las partes que la presente causa a partir del día 29.04.2008, inclusive, entró en término para dictar sentencia en la presente incidencia. Fue diferida el 28.05.2008 (f. 94).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
El presente proceso que por daños y perjuicios sigue el ciudadano RUBÉN ANTONIO ISTURIZ contra el ciudadano GERARDO ARANGUREN FUENTES, concluye por sentencia definitiva dictada 27.11.2003 (f. 1), por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se (1) declaró con lugar la demanda, (2) se condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 10.815.449,45), por concepto de rentabilidad de los bienes confiados en depósito del demandado y (3) se eximió de costas.
Por auto de fecha 15.12.2005 (f. 19), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27.11.2003.
Mediante diligencia de fecha 23.01.2006 (f. 22), el apoderado judicial de la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 27.11.2003.
Por auto del 20.02.2006 (f. 24) el tribunal de la causa decretó la ejecución forzosa de dicha sentencia y decretó el Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha 22.01.2007 (f. 44 al 47), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual consignó cheque de gerencia librado a nombre de RUBEN ISTURIZ, por la cantidad que fue condenado a pagar.
Por auto de fecha 26.02.2007 (f. 49 al 50), el juez a-quo ordenó la notificación de la parte actora.
Mediante escrito de fecha 10.04.2007 (f. 55 al 58), el apoderado judicial consignó escrito mediante el cual rechazó formalmente la consignación del cheque de gerencia.
Por auto de fecha 07.01.2008 (f. 59), el tribunal de la causa declaró que visto el cumplimiento de la parte demandada se hace inoficioso continuar con la ejecución forzoso.
Mediante diligencia de fecha 14.01.2008, (f. 61), la parte actora apeló y el Tribunal a quo, el 16.01.2008 (f.62), oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó la remisión de los autos al Juzgado Superior distribuidor.
lll.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
* Del tema de apelación.
La materia para decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 14.01.2008 (f.61), contra la decisión que profirió el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07.01.2008 (f.59), mediante la cual suspende la ejecución forzosa de la sentencia decretada en fecha 20.02.2006.
** De la Ejecución Forzosa.
Al tratarse de una Ejecución Forzosa, para su suspensión hay que considerar los presupuestos que enuncia el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, dice el artículo 532 que:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del juez se oirá la apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución. (Subrayado del Tribunal).
La regla legal de este artículo prevé dos excepciones al principio de continuidad de la ejecución: a) la alegación de prescripción de la ejecutoria del derecho reconocido en el fallo, si tal prescripción de evidencia de las actas del proceso. Y b) la excepción de la alegación del pago íntegro de la obligación, para lo cual será menester presentar documento auténtico que demuestre tal pago. Si el documento no es autentico sino reconocido o simplemente privado; o si el pago que se hace no es integro, el juez negará la suspensión de la ejecución o la limitará cuantitativamente si el pago es parcial.
Quiere decir, pues, que son presupuestos de procedencia para la suspensión de la Ejecución Forzosa. No hay otro mecanismo de suspender la ejecución forzosa una vez iniciada.
Ahora bien de las actas procesales se observa:
1.- Que el juzgado de la causa por auto del 20.02.2006 (f. 24) acordó la ejecución forzosa de la sentencia y, en consecuencia, decretó embargo ejecutivo sobre bienes del ejecutado hasta cubrir la suma de VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 23.793.988,70), y que en caso de que se tratase de cantidades líquidas el monto del embargo sería por la cantidad de DOCE MILLONES NOVENCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 12.978.539,25), que comprende la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 10.815.449,45), monto condenado, más las costas de ejecución estimadas prudencialmente en la cantidad DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.163.089,80).
2.- En escrito de fecha 22.01.2007 (f. 44), la parte demandada señaló: 1) Consta de auto de ejecución voluntaria, dictado por éste juzgado en fecha 15 de Diciembre de 2005, que en el mismo a los fines de dar cumplimiento a la sentencia supra identificada se me ordenó cancelar la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.815.449,45), monto que fue condenado a cancelar por el Tribunal Décimo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2003, la cual quedó definitivamente firme con carácter de cosa juzgada; (2) como consecuencia de no haber podido cumplir para ese momento con el referido auto de cumplimiento voluntario por no contar en ese entonces con los recursos económicos necesarios para esos fines, éste tribunal a petición de la parte actora dictó en fecha 20.02.2006, auto de Ejecución Forzosa; (3) que visto que actualmente cuenta con los recursos económicos necesarios para dar cumplimiento a la sentencia dictada por el mencionado juzgado Superior en fecha 27 de Noviembre de 2003, es por lo que comparezco y consignó a favor del ciudadano RUBEN ANTONIO ISTURIZ, parte actora, cheque de gerencia a su nombre girado contra el banco Industrial signado con el número 01003283, de fecha 19.01.2007, por la cantidad de DOCE MILLONES NOVENCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.978.539,25), lo cual representa el monto total condenado, mas las costas de la ejecución; (4) asimismo solicitó al Tribunal de la causa que el cheque que en este acto consigno sea resguardado en la caja fuerte de éste Juzgado previa certificación del referido efecto de comercio en autos, hasta que la parte actora lo retire; (5) en virtud de haber dado cumplimiento íntegramente a la sentencia mediante el pago de la obligación que se realiza en este acto y con fundamento en el ordinal segundo del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente se sirva suspender la Ejecución Forzosa de la referida sentencia.
3.- Mediante escrito de fecha 10.04.2007 (f. 58), el apoderado judicial de la parte actora, señaló: (1) rechazó formal y expresamente por intempestiva, la consignación en referencia sobre la base de las siguientes defensas: a) el ejecutado no dio cumplimiento a lo ordenado voluntario, en virtud del cual le concediera Ocho (8) días de despacho para tal efecto. (b) En razón de este incumplimiento, este Tribunal decretó la Ejecución forzosa y ordenó el embargo Ejecutivo sobre bienes del ejecutado hasta cubrir la suma de VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 23.793.988,70). (c) que en fecha 03.12.2006, este tribunal mediante auto expreso inserto al folio 118 de este expediente ordenó la continuación del trámite de ejecución. (2) Solicitó al tribunal continuar con lo ordenado mediante auto de fecha 03.12.2006, y en tal sentido proseguir con las actuaciones relativas a la ejecución de la sentencia conforme a lo dispuesto en el Titulo IV del Código de Procedimiento Civil.
4.- Por auto de fecha 07.01.2008, el Tribunal de la causa declaró visto que en fecha 22.01.2007, la parte demandada ciudadano GERARDO ARANGUREN, consignó cheque de gerencia girado contra el Banco Industrial de Venezuela, por la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 12.978.539,25), a favor del ciudadano RUBEN ANTONIO ISTURIZ, parte demandante, monto este a que fue condenado, cumpliendo de esta forma lo ordenado por el Juzgado Superior Décimo en sentencia definitiva de fecha 27 de Noviembre de 2003, observa que no obstante tal cumplimiento se realizó en la fase de ejecución forzosa, se hace inoficioso continuar con la referida ejecución, cuando el fin ulterior del mismo es obtener el pago ya consignado.
De lo expresado, observa esta Alzada que el ciudadano GERARDO ARANGUEN FUENTES, fue condenado al pago de la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 10.815.449,45), y que en vista de su incumplimiento voluntario se acordó la ejecución forzosa de la antes mencionada cantidad más las costas de la ejecución que el tribunal las estimó en DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.163.089,80), lo que resulta una suma global de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.978.539,25) y no de VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 23.793.988,70), como alega la parte actora, ya que ésta última cantidad es para el caso de embargo de bienes.
Siendo así hay que entender que la ejecución forzosa (art. 532.2 CPC) puede ser suspendida mediante cumplimiento de la obligación, que en el caso de condenadas a prestaciones dinerarias se da mediante el pago, y la forma de acreditar ese pago es mediante la consignación de un cheque de gerencia o la entrega del dinero en efectivo, con la característica de que si el pago no es íntegro, el juez limitará cuantitativamente la ejecución. Es verdad que el cheque de gerencia no es un documento autentico, pero no es menos cierto que constituye un medio de pago que garantiza la existencia de fondos. Y por otra parte, hay que entender que cuando el legislador habla que se acredite mediante documento auténtico, refiere al caso de que se alegue haber cumplido con la obligación extraproceso y no cuando se pretenda cumplirla endoproceso, porque en esta última hipótesis la conducta exigida es la consignación del pago a que fuera condenado.
Bajo este predicamento, observa quien sentencia que cuando es consignada la cantidad de DOCE MILLONES NOVENCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 12.978.539,25), que comprende la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 10.815.449,45), a que fuera condenado el demandado, más DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.163.089,80), por concepto de las estimadas costas de la ejecución, esta consignación se inscribe dentro de los supuestos a que refiere el artículo 532.2 del Código de Procedimiento Civil, que permisan la suspensión de la ejecución. ASI SE DECLARA.
En virtud de lo expresado, este sentenciador considera que están llenos los extremos establecidos en el artículo 532.2 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la Suspensión de la Ejecución Forzosa de la sentencia definitiva dictada el 27.11.2003 (f. 1), por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, comparte la conducta ponderada del juez de la primera instancia de abstenerse liberar los bienes embargados, hasta tanto la parte demandada canjee el cheque consignado que ha caducado, debido a imponderables surgidos en ese tribunal. ASI SE DECLARA.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 14.01.2008 (f.61) por el abogado Alex Muñoz, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RUBÉN ANTONIO ISTURIZ, contra el auto proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07.01.2008 (f.59 al 60), en el cual se suspendió la ejecución forzosa decretada en fecha 20.02.2006, en virtud de que el demandado consignara cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 12.978.539,25 para pagar lo condenado, incluidas las costas de ejecución, en el juicio que por daños y perjuicios sigue el apelante contra el ciudadano GERARDO ARANGUREN FUENTES.
SEGUNDO: PROCEDENTE la consignación efectuada por el ciudadano GERARDO ARANGUREN FUENTES, de la cantidad de DOCE MILLONES NOVENCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 12.978.539,25), con el fin de cumplir con la obligación dineraria a que fuera condenado en el presente juicio. Y en consecuencia, se suspende la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada el 27.11.2003 (f. 1), por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Queda así confirmado el auto apelado.
CUARTO: Se condena en las costas de la Alzada a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la decisión apelada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. RUTH GUERRA MONTAÑEZ
Exp. N° 08.9993
Daños y Perjuicios/Int.
Materia: Civil
FPD/rdg/jea.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana. Conste.
La Secretaria Temporal,
|