JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 20 de junio del año 2008.
198° y 149º



I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce esta Superioridad del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Guillermo Iribarren Carrasco, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana TIZIANA DAMASCO BATTISTONI, contra el auto de fecha 08.10.2007, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 26.09.2007 que declaró sin lugar la recusación del ciudadano LUÍS ALEJANDRO SUPERLANO, en su carácter de veedor en el juicio principal que por Disolución de Sociedad sigue la ciudadana DEBORA DAMASCO BATTISTONI contra las ciudadanas LILIANA BATTISTONI DE DAMASCO, TIZIANA DAMASCO BATTISTONI, ALESSANDRA DAMASCO BATTISTONI y ANTONELLA DAMASCO BATTISTONI.
En su escrito, la parte recurrente alega que, el recurso lo interpone contra el auto del 08.10.2007, que negó la apelación interpuesta contra la sentencia del 26.09.2007, señalando que la apelación anunciada era perfectamente admisible, pues con éste se proponía combatir las violaciones al derecho a la defensa que le fueron inflingidas a su patrocinada durante la incidencia, pues la sentencia recurrida, entre otras graves violaciones, no analizó correctamente las pruebas promovidas en la etapa probatoria. Que en los pasajes de la sentencia, puede apreciarse que el Tribunal de la causa al resolver la causal de recusación invocada según el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece equivocadamente que su mandante no aportó ningún medio probatorio para acreditar el turbio interés en las resultas del pleito que demostró el veedor. Por lo que recurre de hecho contra el auto del 08.10.2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y solicita al Juzgado Superior ordene al Tribunal de la causa oír la apelación interpuesta en ambos efectos.
Dicho recurso fue distribuido el 16.10.2007 (f. 5) por el Juzgado Superior Séptimo, tocando conocer a este Tribunal de Alzada sobre dicho recurso, dándolo por recibido con copias en fecha 13.06.2008, y fijando un lapso de cinco (05) días de despacho a partir de la mencionada fecha, exclusive, para dictar sentencia.
En consecuencia, estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
*De la tempestividad de la interposición del Recurso de Hecho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el Recurso de Hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de la Alzada dentro de los cinco días siguientes a la fecha del auto recurrido, siendo el objeto del presente recurso de hecho, que se ordene al Juzgado de la Instancia inferior, que oiga dicha apelación en ambos efectos.
En este caso, el auto del A quo que negó la apelación interpuesta fue dictado el 08.10.2007, y es necesario señalar que el presente recurso de hecho, al ser consignado en el juzgado distribuidor en fecha 16.10.2007, fue tempestivamente interpuesto dentro del lapso de los cinco días a que alude el mencionado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ya que en dicho Tribunal distribuidor habían transcurrido cuatro (4) días de despacho. Esto es, desde el 08.10.2007, exclusive, fecha en la cual se declaró inadmisible la apelación por al a-quo, hasta el 16.10.2007, inclusive, fecha en que fue presentado el Recurso de Hecho por ante el Tribunal Superior Distribuidor. Y ASÍ SE DECLARA.-
** De la improcedencia del recurso
El presente recurso de hecho, tiene por objeto que se oiga en ambos efectos la apelación interpuesta contra el auto del 08.10.2007, que negó la apelación interpuesta contra la sentencia del 26.09.2007, que declaró sin lugar la recusación del ciudadano LUÍS ALEJANDRO SUPERLANO, en su carácter de veedor en el juicio principal que por Disolución de Sociedad sigue la ciudadana DEBORA DAMASCO BATTISTONI contra las ciudadanas LILIANA BATTISTONI DE DAMASCO, TIZIANA DAMASCO BATTISTONI, ALESSANDRA DAMASCO BATTISTONI y ANTONELLA DAMASCO BATTISTONI.
Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. (…)”.

Según Ricardo Henríquez La Roche: "El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo..."(Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 476). En sintonía con esta noción el jurista Arístides Rengel-Romberg, agrega que "es la garantía procesal del recurso de apelación" (Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.449).
Es decir, que compete a esta Alzada, por la vía del recurso de hecho, revisar si la apelación negada, debió ser oída en uno o en ambos efectos.
Ahora bien, debe subrayarse que el Recurso de hecho, también llamado en otras legislaciones como recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo.
Y nuestra doctrina reconoce límites al recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad, al interpretar lo expresado en nuestro Código de Procedimiento Civil. "El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso. De modo que los vicios en que haya podido incurrir el tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste... Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta." (Autor: Arístides Rengel-Romberg, Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.454 y 455).
Bajo esos parámetros se debe examinar el presente recurso.
De la lectura de las actas procesales, se observa que en el escrito del 08.06.2007 (f. 10 y 11) el recurrente, recusa en ese acto al veedor designado, ciudadano LUÍS ALEJANDRO SUPERLANO, en el juicio principal que por Disolución de Sociedad sigue la ciudadana DEBORA DAMASCO BATTISTONI contra las ciudadanas LILIANA BATTISTONI DE DAMASCO, TIZIANA DAMASCO BATTISTONI, ALESSANDRA DAMASCO BATTISTONI y ANTONELLA DAMASCO BATTISTONI, con base al artículo 82 numerales 4°, 12° y 15°. Dicha recusación fue decidida por el Tribunal de la causa en fecha 26.09.2007, declarando Sin Lugar la recusación interpuesta por el referido abogado. Luego, al resolver el juez de la causa una recusación propuesta contra un auxiliar de justicia, actuó apegado a la regla de trámite prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye la competencia de cognición.
Apelado dicho auto, la inadmite y motiva su negativa el juzgado de la primera instancia, en las siguientes afirmaciones: “(…) Que en la diligencia contentiva del recurso de apelación ejercido, nada se alega ni evidencia en cuanto a una eventual subversión del procedimiento, ni sobre una posible violación al derecho constitucional a la defensa. En consecuencia, sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal declara que la indicada apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007), con ocasión de esta incidencia de recusación del ciudadano LUÍS ALEJANDRO SUPERLANO, es INADMISIBLE”.
Quiere decir que el A quo, en el recurrido auto del 08.10.2007, niega la apelación interpuesta, por cuanto, a su decir, es aplicable lo reglado por el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que la sentencia objeto de apelación fue dictada en una incidencia de recusación.
Luego, se tiene que la apelación la interpone el abogado Guillermo Irribaren, en su carácter de apoderado de la parte codemandada, ciudadana Tiziana Damasco, es contra la sentencia que declaró sin lugar la recusación del ciudadano Luís Alejandro Superlano, en su carácter de veedor en el juicio principal que por Disolución de Sociedad sigue la ciudadana DEBORA DAMASCO BATTISTONI contra las ciudadanas LILIANA BATTISTONI DE DAMASCO, TIZIANA DAMASCO BATTISTONI, ALESSANDRA DAMASCO BATTISTONI y ANTONELLA DAMASCO BATTISTONI. Y hay una negativa a oír la apelación basada en el hecho de que en la diligencia contentiva del recurso de apelación ejercido, nada se alega ni evidencia en cuanto a una eventual subversión del procedimiento, ni sobre una posible violación al derecho constitucional a la defensa
Ahora bien, en materia de apelaciones contra autos dictados en trámite de recusación es aplicable lo establecido por el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las incidencias de recusación e inhibición no son objeto de apelación.
Regla legal que la doctrina judicial (Sala Civil, st. Nº 468 del 20.05.2004; Nº 62 del 30.03.2005; Nº 150 del 21.04.2005) ha flexibilizado señalando dos situaciones que deben ser comprobadas para que se permita el acceso a recursos de impugnación, a saber:
1.- Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra; y
2.- Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación al derecho a la defensa. Es decir, cuando la revisión de lo decidido no se refiera a materia propia de la incidencia, sino al aspecto formal, como por ejemplo, cuando se haya subvertido el procedimiento a tal efecto determinado por la ley

Al revisar las actas del proceso y analizar si lo actuado se inscribe dentro de alguna de estas dos circunstancias excepcionales, observa quien decide (1) que la incidencia de recusación no fue decidida por el mismo auxiliar de justicia recusado, sino por el juez a quien la ley le atribuye competencia para dirimirla. Y (2) que ni ante el juez dirimente ni ante esta Alzada, ha sido denunciada la subversión del procedimiento. Simplemente se ha limitado el recurrente a cuestionar lo decidido en lo relativo a la apreciación y valoración de las pruebas que ha hecho el juez dirimente, sin imputarle la violación o la subversión de alguna regla de trámite.
De tal suerte, que al no encontrarse la presente incidencia subsumida en ninguna de estas dos causas de excepción, se ha de aplicar lo normado por el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, y corresponde darle la razón a la primera instancia cuando declaró inadmisible la apelación. ASI SE ESTABLECE.
En fuerza de lo expuesto, es improcedente el presente recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadana TIZIANA DAMASCO BATTISTONI, contra el auto del 08.10.2007 proferido por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia. Y ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado Guillermo Iribarren Carrasco, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana TIZIANA DAMASCO BATTISTONI, contra el auto de fecha 08.10.2007, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación contra la sentencia del 26.09.2007 que declaró Sin Lugar la recusación del ciudadano LUÍS ALEJANDRO SUPERLANO, en su carácter de veedor en el juicio principal que por Disolución de Sociedad sigue la ciudadana DEBORA DAMASCO BATTISTONI contra las ciudadanas LILIANA BATTISTONI DE DAMASCO, TIZIANA DAMASCO BATTISTONI, ALESSANDRA DAMASCO BATTISTONI y ANTONELLA DAMASCO BATTISTONI.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte recurrente de hecho, ciudadana TIZIANA DAMASCO BATTISTONI, que se oiga en ambos efectos la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en fecha 26.09.2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y cuya admisibilidad fuera negada por auto del 08.10.2007, contra el cual recurre de hecho.
TERCERO: Queda así confirmado el auto recurrido.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado infructuoso el medio de defensa opuesto.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ


DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. RUTH GUERA MONTAÑEZ


Exp. N° 07.9933
Recurso de Hecho/Int.
Materia: Civil.
FPD/rgm/wy

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve de la mañana. Conste,
La Secretaria Temp.,