JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de Junio de 2008
197° y 149°


“VISTOS”, con sus antecedentes.

I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Luis Alfredo Venot Quijada, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, compañía INGRESOS ASOCIADOS DE CARACAS S.A., contra la decisión interlocutoria dictada el 09.04.2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medidas de secuestro de inmueble y embargo preventivo sobre bienes muebles solicitadas por la parte actora-apelante en el juicio que por Desalojo sigue la compañía INGRESOS ASOCIADOS DE CARACAS C.A. contra la compañía CONSTRUCTORA T.R.J., C.A.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa quien, por auto de fecha 28.05.2008 (f. 09), recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria a la presente incidencia.
Mediante auto de fecha 30.05.2008 (f. 10), se revocó por contrario imperio el auto del 28.05.2008 y se le dio tramite de conformidad con el articulo 33 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Desalojo mediante demanda interpuesta por la empresa INGRESOS ASOCIADOS DE CARACAS C.A., contra la compañía CONSTRUCTORA T.R.J., C.A. por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 09.04.2008 (f. 63), el tribunal de la causa admitió la demanda y en la misma fecha (f. 01), NEGÓ las medidas de secuestro y embargo sobre bienes solicitadas en el escrito libelar.
Mediante diligencia de fecha 23.04.2008 (f. 03), el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión de fecha 09.04.2008. Y por auto de fecha 25.04.2008 (f. 04), el juzgado de la causa la oye en un solo efecto y ordenó remitir al Juzgado Superior distribuidor las actas conducentes.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.- Tema de la Apelación.
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación formulada en fecha 23.04.2008 (f. 03), por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 09.04.2008 (f.01) por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud efectuada por la parte actora de medidas de Secuestro de inmueble y Embargo de bienes muebles.
2.- Antecedentes.
La representación judicial de la parte actora, en libelo de demanda solicitó las Medidas Preventivas de Secuestro y Embargo en los términos siguientes:
“(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, pido se dicte y se practique Medida de Secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento, ya identificado, y que en mi carácter de apoderado de la propietaria, se me designe deposito del inmueble objeto de la medida de Secuestro, de acuerdo de lo pautado en el segundo aparte, de acuerdo de lo pautado en el segundo aparte del ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil…. Con el objeto de que no quede ilusoria la ejecución del fallo solicitado se decrete Medida de Embargo sobre bienes propiedad del Demandado, los cuales señalare en su oportunidad de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

Por medio del auto de fecha 09.04.2008 (f. 01 al 02) el Tribunal de la Causa negó Medida de Secuestro y Embargo Preventivo, en los siguientes términos:
“(…) En lo que respecta a que la decisión resulte ilusoria la ejecución del fallo, considera este tribunal que tal requisito se refiere tanto a la posibilidad de que por hechos propios del demandado se haga imposible la ejecución de la sentencia, siempre que favorezca al actor, como a la posibilidad de que por el solo hecho del proceso y su demora natural, se haga mas gravosa la situación patrimonial de las partes en conflicto traduciéndose entonces en que el proceso constituirá un daño mayor en si mismo. Es conforme a esta ultima acepción que el Tribunal, conforme a los recaudos acompañados al libelo de la demanda y la naturaleza de la pretensión ejercida, que considera que no se ha verificado la segunda presunción exigida por el legislador para el decreto de la medida cautelar solicitada. Por tanto no se cumple el segundo requisito exigido en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, para el decreto de la cautelar que se analiza y así se declara. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado al no encontrarse llenos a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil. NIEGA las medidas solicitadas por la parte demandante, en su libelo de demanda. (…)”.

Corresponde a esta Alzada analizar la procedencia o no de las medidas preventivas de secuestro y embargo solicitadas por la parte actora en el libelo de demanda, basada la primera en el artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil. Y la segunda en el artículo 585 del mismo Código. ASI SE DECLARA.
3.- Del secuestro del ordinal 7° del artículo 599.
* Supuestos legales.
Las medidas cautelares típicas son las señaladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en donde se establece que el Juez, en conformidad con el artículo 585 ejusdem, puede decretar en cualquier estado y grado de la causa el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
La figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas preventivas típicas, llevando a Arminio Borjas a expresar que su peculiaridad reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa, y es porque hay una relación directa entre el derecho controvertido y el objeto de la litis. Y si bien es cierto que para decretar el secuestro debe atenderse a los supuestos de procedencia de medidas cautelares contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto, que si la situación de hecho se encuentra subsumida dentro del supuesto normativo de uno de los ordinales del artículo 599 del mismo Código, “debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal” (cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, T. IV, p. 460).
Con relación a la medida cautelar específicamente solicitada en el presente juicio, establece el artículo 599, ordinal 7°, del mencionado Código, que:
Art. 599. Se decretará el secuestro:
(…)7°.- De la cosa demandada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. También se decretara el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.

Se infiere del pretranscrito texto legal que el secuestro de la cosa mueble objeto del litigio, sólo procede por situaciones específicas: (i) que la demanda fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento; (ii) por estar deteriorada la cosa; (iii) por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato; o (iv) por vencimiento del termino del arrendamiento, siempre que conste en el documento público o privado que contenga el contrato.
Al comentar esta normativa, son muchas las posiciones que se han adoptado, y aun legislativamente, al punto de que, luego de la entrada en vigencia de nuestra ley adjetiva civil, en el año de 1987 fue objeto de una modificación, para que quedara claro, como lo dice Ricardo Henriquez La Roche (vid. Código de Procedimiento Civil, t. 4, p. 495) que este dispositivo legal procede cuando se pidiere la resolución del contrato por falta de pago de pensiones de arrendamiento; por estar deteriorada la cosa; o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
Entonces quiere decir que el secuestro de la cosa arrendada, procede sólo cuando se reclama o demanda la resolución de un contrato arrendaticio por alguno de los supuestos que específicamente enumera el numeral 7 del artículo 599.
Ahora bien, la presente acción lo que persigue es el desalojo de un inmueble por falta de pago de seis meses de cánones de arrendamiento iniciado desde el mes de septiembre del 2007, por lo que pareciera prima facie, que el peticionar no se encuentra inscrito dentro de los supuestos del ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo que conllevaría a no acordar la medida de secuestro solicitada, dado que se trata de una acción de desalojo por falta de pago de pensiones de arrendamiento y no una acción de resolución contractual por falta de pago. Empero, entiende quien sentencia que cuando se demanda el desalojo por impago de los cánones se encuentra implícito en dicha acción la resolución anticipada del contrato por incumplimiento, porque si no como se puede pretender el desalojo sino se produce la resolución.
En ese orden de ideas, el peticionar se encuentra inscrito dentro de los supuestos del ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo que conllevaría a acordar la medida de secuestro solicitada, dado que se trata de una acción de desalojo por falta de pago de pensiones de arrendamiento.
Al revisar la presente acción, observa quien sentencia que está dado el supuesto de ley, ya que (i) se ha demandado el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado en vista de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, y dado ese supuesto, de conformidad con el artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida preventiva de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento, el cual consta de un local para oficina distinguido con el número P.3B, integrado en el Edificio Torre Clement situado con frente a la Avenida Venezuela de la Urbanización El Rosal, en jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, teniendo una superficie aproximada de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m²) y esta integrado por un (1) salón principal, un (1) baño y un (1) closet que contiene la unidad de manejo individual del aire acondicionado central y se encuentra alinderado de la manera siguiente: Norte, en parte con el local P:3.A y en parte con la fachada Norte del Edificio; Sur, con la fachada Sur del edificio y con la escalera de incendio; Este, con la fachada este del edificio; y Oeste, en parte con el núcleo de circulación y en parte con la fachada oeste del edificio. ASI SE DECIDE.
A solicitud de parte y bajo la permisión del artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello. ASI SE DECLARA.
4.- De la medida de embargo solicitada.-
Establecido lo anterior, esta Superioridad analizará si se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Pág. 297, señala:

“... Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fomus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de la medidas típicas e innominadas...
...Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (...)
...Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la fase <> El peligro en la mora tiene dos causas motivas: Una constante y notoria, que no necesita ser aprobada, cual es la inexcusable tardanza del juicio del conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la de la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar y desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción homonis exigida por este artículo in comento...
...Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar...”

Así las cosas, en análisis a los presupuestos exigidos, se tiene que el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, consiste en una suposición de certeza del derecho invocado, es decir que la existencia del derecho sea verosímil, que de acuerdo a un cálculo de posibilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la cautelar.
Y en segundo lugar, también debe cumplirse con el requisito del periculum in mora, el cual no solo se determina al igual que el anterior, de una mera suposición, sino la certeza del temor al daño por violación del derecho que pudiese existir, esto es, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, el Juez cautelar en análisis de tales requisito, debe verificar los recaudos o elementos presentados junto al libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama, para formarse así, un criterio hipotético sobre el mismo, para su eventual procedencia; y, en segundo lugar, tal como quedó expuesto supra, verificar si ciertamente, el demandado ha efectuado actos de tardanza en el proceso en perjuicio de la parte actora.
Luego, el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, los analiza este Juzgador de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, así como de los recaudos anexos a la misma en los cuales se fundamenta la pretensión invocada, tal y como lo señala la doctrina judicial. Se desprende entonces de dichas actas, cursantes a los autos, que se trata de un Juicio por cumplimiento de contrato arrendaticio en virtud del pago de cánones de arrendamientos vencidos, en el que se pretende el cobro de una penalidad convenida por la tardanza del pago de cánones de arrendamientos en el tiempo pactado. Ahora bien, en las actas del proceso no cursan pruebas que puedan determinar que resulte ilusoria la ejecución del fallo, por lo que esta Alzada considera que no se pudo verificar la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Luego ante esta situación, la prudencia obliga a considerar no cumplido este requisito. Y ASÍ SE DECLARA.-
No llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida cautelar solicitada, debe este Juzgador NEGAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes pertenecientes a la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Luis Alfredo Venot Quijada, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, compañía INGRESOS ASOCIADOS DE CARACAS S.A., contra la decisión interlocutoria dictada el 09.04.2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medidas de secuestro y embargo sobre bienes solicitadas por la parte actora-apelante en el juicio que por Desalojo sigue la compañía INGRESOS ASOCIADOS DE CARACAS C.A. contra la compañía CONSTRUCTORA T.R.J., C.A.
SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de Medida de Preventiva de Secuestro formulada por la parte actora, compañía INGRESOS ASOCIADOS DE CARACAS C.A., con fundamento en el artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil. Y en consecuencia, se decreta medida preventiva de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento a la compañía CONSTRUCTORA T.R.J., C.A., el cual consta de un local para oficina distinguido con el número P.3B, integrado en el Edificio Torre Clement situado con frente a la Avenida Venezuela de la Urbanización El Rosal, en jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, teniendo una superficie aproximada de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m²) y esta integrado por un (1) salón principal, un (1) baño y un (1) closet que contiene la unidad de manejo individual del aire acondicionado central y se encuentra alinderado de la manera siguiente: Norte, en parte con el local P:3.A y en parte con la fachada Norte del Edificio; Sur, con la fachada Sur del edificio y con la escalera de incendio; Este, con la fachada este del edificio; y Oeste, en parte con el núcleo de circulación y en parte con la fachada oeste del edificio. Y a solicitud de parte y bajo la permisión del artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de la actora, compañía INGRESOS ASOCIADOS DE CARACAS C.A., de medida preventiva de embargo sobre bienes pertenecientes a la parte demandada. Y en consecuencia, se niega la medida preventiva de embargo sobre bienes de la parte demandada, compañía CONSTRUCTORA T.R.J., C.A.
QUINTO: Queda así modificado el auto apelado.
SEXTO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza modificatoria del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. RUTH GUERRA MONTAÑEZ

Exp. N° 08.10030
Desalojo (Medidas)/Int.
Materia: Civil.
FPD/rgm/jea


En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce y diez minutos de la tarde. Conste,
La Secretaria Temp.,