LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
JUEZ INHIBIDO: Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA en su condición de Juez Titular del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ORIGEN: Juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA y NULIDAD DE CONTRATO, incoado por la ciudadana MARIA DEL PILAR PUERTA en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 22.155, C.A. y OTROS.
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: 08-10172
I
Conoce este Juzgado Superior la inhibición planteada en fecha 23 de mayo de 2008 por el Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA y NULIDAD DE CONTRATO interpuesto por la ciudadana MARÍA DEL PILAR PUERTA contra la empresa INVERSIONES 21.155 C.A. y OTROS, expediente signado con el Nº 9908 (nomenclatura del aludido juzgado).
Remitidas como fueron las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la insaculación de causas se verificó el día 04 de junio del año que discurre, evidenciándose que el conocimiento y decisión de la referida incidencia fue asignada a este Juzgado Superior, recibiendo el expediente el día 11 de junio de 2008. Mediante providencia de fecha 13 de junio del referido año, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a esa data, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II
Encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo con sujeción en las consideraciones y razonamientos que se exponen a continuación:
Considera pertinente este sentenciador establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, considerando la doctrina patria más acreditada lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, esta prevista por la ley como causa de recusación”.
Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual este se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este sentenciador la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.
Fijado lo anterior, este Tribunal observa que en fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, el Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, planteó su inhibición y expresó:
“…Por cuanto de revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente proceso, se observa que en la presenta (sic) causa actúa la ciudadana MARIA DEL PILAR PUERTA DE BRAZA como parte accionante, y en virtud de que he mantenido amistad con la misma aproximadamente desde hace cuatro años, como compañera de cátedras diferentes en la Universidad Santa María con sede en la ciudad Capital, y a los fines de evitar que se pudiera cuestionar mi imparcialidad, ME INHIBO en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”. (Énfasis de la cita).
De la declaración anteriormente transcrita y dada la situación fáctica expuesta por el funcionario inhibido, este Tribunal observa en primer lugar, que con respecto la afirmación explanada por él inhibido existe una presunción de veracidad puesto que se trata de una manifestación dada por un Juez de la República, que no fue desvirtuada. Y en segundo lugar, por cuanto el juez inhibido afirmó que en la presente causa actúa la ciudadana MARIA DEL PILAR PUERTA DE BRAZA como parte accionante, con quien ha mantenido amistad manifiesta, lo que hace presumir dicho vínculo entre éste y la parte actora. Así, siendo que el Estado debe garantizar y asegurar que el operador de justicia sea imparcial respecto a la controversia que se le plantea, donde el ejercicio jurisdiccional del juez en un caso concreto debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida, de manera que el mejor Juez sería aquel que ofrece la mayor garantía de imparcialidad, no tiene entonces duda este Juzgado Superior que el Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA en su condición de Juez Titular del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito d0e esta Circunscripción Judicial, debe apartarse del conocimiento del juicio de nulidad de asamblea y nulidad de contrato al cual se ha hecho referencia ut supra, determinándose que la inhibición planteada encuadra en la causal contenida en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.
En atención a lo expresado, considera este Juzgado Superior que el Juez inhibido presenta una incompetencia subjetiva para conocer y decidir el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA y NULIDAD DE CONTRATO, impetrado por la ciudadana MARÍA DEL PILAR PUERTA contra la sociedad mercantil INVERSIONES 22.155, C.A. Y OTROS., lo que de suyo hace que deba prosperar la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE..
III
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 23 de mayo de 2008, por el Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA y NULIDAD DE CONTRATO impetrado por la ciudadana MARÍA DEL PILAR PUERTA contra la sociedad mercantil INVERSIONES 22.155, C.A Y OTROS., expediente Nº 08-10172 (nomenclatura del aludido juzgado).
SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que tenga conocimiento de lo aquí decidido, y en su oportunidad, remítase el expediente al órgano judicial correspondiente.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) día del mes de junio de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. ROCIO FRANCO MENESES
En esta misma data, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (04) folios útiles.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. ROCIO FRANCO MENESES
Expediente N° 08-10172
AMJ/RFM/jacf
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