REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(En sede constitucional)
Años: 198° y 149°

ACCIONANTE: CONSTRUCTORA 1899, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de octubre de 1997, bajo el número 76, Tomo 155-A-Qto.
APODERADO
JUDICIAL: GUILLERMO IRIBARREN CARRASCO abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.816.

AGRAVIANTE: Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (omisión de pronunciamiento).

JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 08-10150

I
ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones, luego de realizada la distribución de ley en fecha 08 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Noveno Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibidas en este órgano judicial el 21 de abril de los corrientes, contentivas de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado GUILLERMO IRIBARREN CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.816, quien manifestó actuar en su condición de apoderado judicial del accionante, sociedad mercantil CONSTRUCTORA 1899, C.A., contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto en el jucio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el hoy accionante contra la ciudadanos GREGORIO DA SILVA y ODILIA JOSÉ DOS REIS DE DA SILVA, que se sustancia en el expediente Nº 22.017 de la nomenclatura del aludido órgano judicial, por violación a su defendido del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de petición contemplados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la denegación de justicia atribuida al Juez agraviante por la presunta falta de pronunciamiento con respecto a la impugnación realizada al dictamen de experticia complementaria del fallo consignada por los expertos contables en fecha 2 de agosto de 2006.

Por auto dictado en fecha 28 de mayo de 2008, este Juzgado Superior admitió la presente solicitud de amparo constitucional y libró sendos oficios y boleta de notificación a la parte demandada en el juicio principal mencionado ut supra, realizándose la notificación del presunto agraviante en fecha 11 de junio de 2008, quien en esa misma fecha remitió a este Juzgado Superior copia certificada de la sentencia que decidió el punto cuya omisión es objeto de amparo.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal procede a formular las siguientes consideraciones:

Primeramente, es conveniente señalar que la acción de Amparo Constitucional es un procedimiento extraordinario, expedito y excepcional, que se ejerce ante la denuncia de una presunta violación a los derechos y garantías constitucionales, por ello, este procedimiento especial persigue restituir inmediatamente la situación jurídica infringida. Ante tal situación, es de suma importancia el "animus" de la parte que denuncia la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, en la búsqueda incesante de la tutela judicial efectiva, fundamento este que constituye entre otros la ratio iuris a la vía del Amparo Constitucional, vale decir, a efectos de mantener la supremacía de nuestra Carta Magna.

En segundo lugar, en el caso bajo examen se observa que en fecha 2 de junio de 2008 compareció ante este Juzgado Superior el abogado GUILLERMO IRIBAREN, en su condición de apoderado judicial del accionante, y mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos a fin que se procediera a su certificación para ser anexadas a la boleta de notificación librada y a los oficios correspondientes. Asímismo solicitó la notificación de los terceros interesados en la dirección referida en su diligencia.


En fecha 12 de junio de 2008, el Alguacil de esta Superioridad dejó constancia de la notificación realizada a la representación fiscal, así mismo riela al folio ciento ochenta y uno (181), declaración del referido funcionario a través de la cual se dejó constancia de que en fecha 11 de junio del mismo año hizo entrega del Oficio Nº 156-08 dirigido al Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la persona del ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, quien manifestó ser Secretario del Aludido juzgado.

El 13 de junio esta Superioridad ordenó agregar mediante auto oficio Nº 17976 de fecha 11 de junio de 2008, emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y anexo constante de once (11) folios útiles, contentivo del fallo proferido en fecha 11 de junio de 2008 por el tribunal presuntamente agraviante, Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, aparece redactado en los siguientes términos:

“...las experticias complementarias del fallo, practicadas conforme a dicho artículo, las partes tienen la facultad de reclamar contra la decisión de los expertos, pero dicha reclamación está limitada a que la parte reclamante alegue: a.-Que la decisión ésta fuera de los limites del fallo; y/o b.- Que es inaceptable por excesiva o mínima, en este caso la parte demandada impugnó el dictamen de los expertos contables, pero no fundamento dicha impugnación en ninguna de las causales que dispone el artículo 249 del Código Adjetivo Civil, razón por la cual este Tribunal no ordenó oír a los expertos contables designados tal y como lo establece el artículo in comento, ya que la impugnación no se adecua al supuesto dispuesto en la norma, por lo que se desecha la impugnación efectuada por la abogado ODILIA DOS REIS VIERIA de DA SILVA, apoderada judicial de la parte demandada al dictamen de experticia complementaria del fallo consignado en fecha dos (2) de agosto de 2006, así se decide”

“Con fuerza en los razonamientos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la impugnación efectuada por la abogado ODILIA JOSÈ DOS REIS VIERA de DA SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra el dictamen de experticia complementaria del fallo consignados por los expertos contables en fecha dos (2) de agosto de 2006”.
Así, se observa de la anterior transcripción, que en el presente caso las violaciones de derechos fundamentales denunciadas por el accionante, que son consecuencia de la presunta omisión de pronunciamiento, han cesado, toda vez que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de junio de 2008, se pronunció respecto a la impugnación efectuada por la abogado ODILIA JOSÉ DOS REIS VIERA de DA SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra el dictamen de experticia complementaria del fallo consignado por los expertos contables en fecha 2 de agosto de 2006, hecho que fue informado mediante oficio por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su condición de parte agraviada en la presente acción de amparo.
De manera que, al haber dictado el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el pronunciamiento respectivo, siendo esa falta de pronunciamiento el motivo primordial de la acción amparil, se colige que la acción deviene sobrevenidamente en inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Pero hay más, aun en aquellos casos en que la parte interesada informe acerca del hecho que origine el cese de las violaciones de derechos fundamentales denunciadas como infringidas, empero no consigne copia certificada ni simple del pronunciamiento respectivo por parte del órgano judicial denunciado como agraviante, y sea posible conocer tal resolución en uso de la notoriedad judicial que le permite a los Juzgados de la República conocer de una serie de hechos, esto es, de las decisiones publicadas en la página web del Tribunal Supremo de Justicia igualmente opera la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo, así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de marzo de 2007, expediente Nº 06-0003, caso: CARLOS JOSÉ HEREDIA FERMÍN, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en cuya oportunidad señaló:
“…Ahora bien, esta Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el 20 de enero de 2006 dictó sentencia en la causa Nº 4056-05, seguida al ciudadano Carlos José Heredia Fermín, y que aparece publicada en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, en el vínculo correspondiente a la región, en la cual se decide:
“En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte (sic) de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho JORGE PAREDES HANY, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado CARLOS JOSE (sic) HEREDIA FERMIN (sic); SEGUNDO: CONFIRMA el fallo proferido (sic) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 13 de octubre de 2005, mediante el cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 281 del Código Penal Venezolano. Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada”.
Así pues se observa de la anterior transcripción, que en el presente caso, las violaciones de derechos fundamentales denunciadas, que son consecuencia de la presunta omisión de pronunciamiento, han cesado, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el 20 de enero de 2006, se pronunció respecto al recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto dictado el 13 de octubre de 2005 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, hecho que fue informado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien si bien no consignó ni copia certificada ni simple del fallo, esta Sala conoce de la existencia de dicho fallo en uso de la notoriedad judicial que le permite conocer de una serie de hechos, esto es, de las decisiones publicadas en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), esta Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.
De manera que, al haber dictado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda el pronunciamiento respectivo, siendo esa falta de pronunciamiento el motivo primordial del amparo, se colige que la acción deviene sobrevenidamente en inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
En consecuencia, esta Sala, congruente con la disposición normativa citada, debe declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional de autos, y así expresamente se decide…”.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, congruente con la disposición normativa ya citada, este Tribunal Superior Segundo debe declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional impetrada. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE EN FORMA SOBREVENIDA la acción de amparo constitucional intentada por el abogado GUILLERMO IRIBARREN CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.816, quien manifestó actuar en su condición de apoderado judicial del accionante, sociedad mercantil CONSTRUCTORA 1899, C.A., contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la impugnación efectuada por la abogado ODILIA JOSÉ DOS REIS VIERA de DA SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra el dictamen de experticia complementaria del fallo consignada por los expertos contables en fecha 2 de agosto de 2006, hecho que fue resuelto e informado mediante oficio por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su condición de parte agraviada en la presente acción de amparo, expediente Nº 22.017 de la nomenclatura del aludido órgano judicial.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diez y nueve (19) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,


ABG. ROCIO FRANCO MENESES

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de seis (06) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC,


ABG. ROCIO FRANCO MENESES



Expediente Nº 08-10150
AMJ/RFM