LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 149º


JUEZ INHIBIDO: Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA en su condición de Juez Temporal del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ORIGEN: Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la empresa IMPORTADORA ITALVINI C.A. en contra del ciudadano NESTOR VILLABON.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 08-10179

I

Conoce este Juzgado Superior la inhibición planteada en fecha 04 de junio de 2008, por la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por la empresa IMPORTADORA ITALVINI C.A. contra el ciudadano NESTOR VILLABON, expediente signado con el Nº 07-4078 (nomenclatura del aludido juzgado).

Remitidas como fueron las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la insaculación de causas se verificó el día 17 de junio del año que discurre, evidenciándose que el conocimiento y decisión de la referida incidencia fue asignada a este Juzgado Superior, recibiendo el expediente el día 25 de junio de 2008. En esa misma fecha se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a esa data, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II

Encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo con sujeción en las consideraciones y razonamientos que se exponen a continuación:

Considera pertinente este sentenciador establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, considerando la doctrina patria más acreditada lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad”.

“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, esta prevista por la ley como causa de recusación”.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual este se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este sentenciador la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.


Fijado lo anterior, este Tribunal observa que en fecha cuatro (4) de junio de 2008, el Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA en su condición de Juez Temporal del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, planteó su inhibición y expresó:

“Por cuanto en la presente causa dicté decisión al fondo en mi carácter de Juez Titular del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra en esta Alzada para ser revisada, de conformidad con la causal contenida en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de procedimiento Civil, procedo a INHIBIRME DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA. En tal razón, solicito que la presente Inhibición sea declarada con lugar, con los pronunciamientos de ley. Pido se dé el debido trámite a la misma y en la oportunidad procesal correspondiente se remita el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno en Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial”.

De la declaración anteriormente transcrita y a tenor de lo preceptuado en el artículo supra citado, este Juzgado Superior observa que de la misma se desprende en forma indubitable, que el Juez inhibido debe desprenderse del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia, tal y como lo afirmó, de una causal de inhibición, esto es, haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”

Por otra parte, se observa que el hecho en el cual el funcionario inhibido fundamentó su inhibición, no fue discutido durante la instrucción de esta incidencia, lo cual denota sin lugar a dudas la incompetencia subjetiva manifiesta que presenta la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por la empresa IMPORTADORA ITALVINI C.A., contra el ciudadano NESTOR VILLABON, por lo tanto, la presente inhibición debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA en su condición de Juez Temporal del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la empresa IMPORTADORA ITALVINI C.A., contra el ciudadano NESTOR VILLABON, expediente Nº 07-4078 (nomenclatura del aludido Juzgado).

SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Dra. RAHIZA PEÑA VILLAFRANCA, Juez temporal del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que tenga conocimiento de lo aquí decidido.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA ACC,


Abg. ROCIO FRANCO MENESES

En la misma fecha que antecede se publicó y registro esta sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) previo el anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA ACC,


Abg. ROCIO FRANCO MENESES


AMJ/RFM/ejmc
Exp. N°08-10179.