LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198° y 149°
DEMANDANTE: ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.626.806 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.212
APODERADA
JUDICIAL: MELINA RANDAZZO SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.377.
DEMANDADO: MAXIMILIANO MATIAS DI GENOVA, de nacionalidad argentina, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E.-82.232.998.
APODERADOS
JUDICIALES: VIRGINIA RIVERO, EDUARDO MEJÍAS, RAFAEL COELLO RAMOS e YNÉS MARÍA MÉNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.681, 27.075, 7.857 y 119.712, respectivamente.
JUICIO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 07-10065
I
ANTECEDENTES
Corresponde las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 03 de octubre de 2007 por el apoderado judicial de la parte intimada, ciudadano MAXIMILIANO MATIAS DI GENOVA, en contra de la decisión judicial proferida en fecha 28 de septiembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales interpuso en su contra el intimante, abogado ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, declarándole el derecho a cobrar honorarios por los documentos que en dicho fallo judicial se mencionan “…estableciéndose que sobre el documento contentivo de la venta de las acciones; de las cantidades que fijen los retasadores deberá deducirse la suma de Bs. 7.000.000,00…” acordando, igualmente, la corrección monetaria “…en los términos indicados en la motiva de este fallo, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que el tribunal retasador dicte la sentencia de retasa, fijando los honorarios por cada actuación…”.
Dicho medio recursivo aparece oído en ambos efectos mediante auto fechado 04 de octubre de 2007, que ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, a los fines legales consiguientes, correspondiéndole a esta superioridad el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 11 de octubre de 2007 se dictó un auto en virtud del cual se le dio entrada y conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad de ley para dictar sentencia.
En fecha 24 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte intimada consignó escrito de conclusiones exponiendo argumentos de fondo en contra de la sentencia recurrida –entre ellas que el cobro de honorarios por la redacción de un poder judicial utilizado dentro de un proceso judicial no puede ser considerado como un cobro extrajudicial, constituyendo ello una inepta acumulación de pretensiones, por lo que solicitó se declare la inadmisibilidad de la demanda incoada- delató, además, que le fue cercenado el derecho de defensa al no haberse examinado el mérito de la controversia al no otorgar valor probatorio alguno a las probanzas promovidas por el recurrente, por lo que indicó que la misma se encontraba viciada de nulidad al haberse silenciado “…el hecho de no haber sido impugnados dichos Estado de Cuenta, al no otorgarle valor probatorio…”, con lo cual dijo quedaron infringidas las normas jurídicas contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, así como en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo, expuso alegatos en contra de la cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el intimante, en virtud de lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó la suspensión de dicha cautelar “…ordenándose al intimante doctor ÁNGEL ÁLVAREZ establecer una caución o garantía suficiente…”.
Lo propio hizo la parte actora al consignar escrito de conclusiones fechado 26 de octubre de 2007, ratificando su pretensión así como también alegando que el intimado no demostró en juicio los pagos por él argüidos, por lo que solicitó se declare sin lugar la apelación ejercida.
Cumplido así con el procedimiento judicial especial de segunda instancia para sentencias definitivas, pasa este sentenciador a reseñar los acontecimientos procesales más importantes acaecidos en este debate judicial.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa por demanda incoada por el abogado, ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, actuando en su propio nombre y luego representado por la abogada MELINA RANDAZZO SILVA, en contra del ciudadano MAXIMILIANO MATIAS DI GENOVA, en virtud del cual quedaron explanados los siguientes argumentos: 1) Que el intimado lo contrató para la redacción de los documentos más adelante señalados, los cuales le entregó cumplidos, siendo que a la fecha de la demanda había agotado la vía amistosa de cobro para tales honorarios profesionales extrajudiciales. A saber: a) Documento de opción de compra-venta de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 51-A, ubicado en el piso 5, del modulo “A” que forma parte del Edificio Conjunto Residencial Sierra Blanca, ubicado en la calle once (11) de la Urbanización Los Samanes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, vendido al intimado por el precio de Bs. 650.000.000,oo –hoy, Bs.F 650.000,oo- por la ciudadana ROSA MARÍA MANCISIDOR de LLANOS, según consta en documento autenticado el 19 de septiembre de 2005 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 42, Tomo 107; estimando sus honorarios por esta actuación en la cantidad de Bs. 35.000.000,oo, hoy Bs.F 35.000,oo; b) Documento de compra-venta de una embarcación tipo: lancha a motor, año: 2001, marca: Chris Craft; Modelo: 210 Bow Rider, casco de Fibra de vidrio, serial casco: CCBJC921001; color: blanco con franja azul y gris, con un (1) motor marca: Volvo Penta GL de 220 HP, serial motor: 4012023965, y demás equipos de navegación eléctricos y de radiocomunicaciones; incluyendo un (1) Trailer con el serial: 4WMC6ES281A00032. Dicho bien fue adquirido por el demandado del ciudadano RAMÓN CENTENO CHANG, por el precio de Bs. 72.240.000,oo –hoy, Bs.F 72.240,oo- conforme consta de documento autenticado el 20 de abril de 2006 ante la Notaría indicada en el literal anterior, bajo el No. 21, Tomo 38; actuación ésta que fue estimada en la cantidad de Bs. 20.000.000,oo, hoy Bs.F 20.000,oo; c) Documento de opción de compra-venta de 6.250 acciones nominativas en la sociedad mercantil MMD MANAGEMENT CONSULTING AND SERVICES, C.A., suscrito entre VENTATEC-EB, C.A. y el intimante, por el precio de Bs. 2.150.000.000,oo –hoy, Bs.F 2.150.000,oo- según documento autenticado el 25 de agosto de 2006 ante la ya señalada oficina notarial, bajo el No. 22, Tomo 98; actividad ésta cuyos honorarios profesionales estimó en la cantidad de Bs. 50.000.000,oo, hoy Bs.F 50.000,oo; d) Dos (02) poderes judiciales especiales conferidos por el intimado, uno de los cuales a los abogados ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA, MIGUEL SERVAT GONZÁLEZ y RAFAEL DOMÍNGUEZ MENDOZA, según documento autenticado el 15 de mayo de 2006 ante la ya citada Notaría Pública, bajo el No. 41, Tomo 50; y el otro, a los abogados ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, OMAIRA MONTIEL, MIGUEL SERVAT y RAFAEL DOMÍNGUEZ MENDOZA, según documento autenticado el 06 de julio de 2006 ante la referida Notaría Pública, bajo el No. 36, Tomo 74; cada uno de los cuales estimó sus honorarios profesionales de manera separada por la suma de Bs. 2.500.000,oo, hoy Bs.F 2.500,oo. 2) El monto total estimado por tal concepto, lo fue por la suma de Bs. 110.000.000,oo, hoy Bs.F 110.000,oo, suma ésta que también estimó es la cuantía de su demanda. 3) Que cada uno de dichos documentos fueron solicitados con premura por el intimado dado que éste es el Presidente de la sociedad MMD MANAGEMENT CONSULTING AND SERVICES C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, “…y tiene múltiples ocupaciones…”, habiendo concluido satisfactoriamente su trabajo el intimante, quien adujo ser abogado y administrador, con especialización en derecho procesal, profesor de la Universidad Central de Venezuela, actualmente cursante del doctorado en derecho en dicha casa de estudios, con amplia experiencia profesional. 4) Que el intimado al ser presidente de la referida sociedad mercantil, que contrata con otras empresas, al haber aceptado el intimante patrocinarlo, impidió que los ex socios del intimado lo contratasen como abogado. 5) Se fundamentó en lo previsto en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano; artículos 1 y 22 de la Ley de Abogados, así como su Reglamento, los Reglamentos Internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados. 6) Peticionó la intimación del accionado, pretendiendo lo siguiente: a) Que le pague la suma de Bs. 110.000.000,oo –hoy, Bs.F 110.000,oo- por concepto de honorarios de abogado devengados por los servicios ya señalados. b) Que le pague la suma dineraria que resulte sobre lo pretendido, luego de aplicar la “…COMPENSACIÓN DE LA PÉRDIDA DEL VALOR DE LA MONEDA como consecuencia de la devaluación monetaria…”, conforme “…el criterio de la Jurisprudencia…”.
La parte actora a los fines de ser admitida la demanda mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2007, consignó en copia certificada los siguientes recaudos:
Documento de opción de compra-venta de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el No. 51-A, ubicado en el piso 5, del modulo “A”, que forma parte del Edificio Conjunto Residencial Sierra Blanca, ubicado en la calle once (11) de la Urbanización Los Samanes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo, Chacao, Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No 42, Tomo 107, en fecha 19 de septiembre 2005.
Documento compra-venta de una embarcación tipo lancha a motor, que fue adquirida por el demandado, conforme consta de documento autenticado por ante en la Notaría indicada en el literal anterior, bajo el No. 21, Tomo 38, en fecha 20 de abril de 2006.
Documento opción de compra-venta de 6.250 acciones nominativas en la empresa “MMD MANAGEMENT CONSULTING AND SERVICES, C.A.”, cuyo precio fue por Bs. 2.150.000.000,oo, según consta de documento autenticado ante la referida Notaría, bajo el No. 22, Tomo 98, en fecha 25 de agosto de 2006.
Dos (02) poderes judiciales especiales conferidos por el ciudadano intimante, conforme consta de documentos autenticados ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, de esta ciudad bajo el No. 41, Tomo 50, en fecha 15 de mayo de 2006; y bajo el No. 36, Tomo 74, en fecha 06 de julio de 2006.
La demanda in comento quedó admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de abril de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para dar contestación a la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, advirtiéndosele que en esa misma oportunidad procesal podía acogerse al derecho de retasa conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Consta en autos que el 25 de junio de 2007, la parte actora solicitó con base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del accionado, la cual fue acordada por el a quo por decisión de fecha 19 de julio de 2007.
Mediante resultas de fecha 01 de agosto de 2005, el funcionario alguacil del juzgado a quo dejó constancia en autos de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada y haber entregado al intimado la correspondiente boleta. Luego de cumplidas las formalidades de ley para la citación personal de la parte intimada, en fecha 07 de agosto de 2007 su representación judicial procedió a dar contestación a la demanda, exponiendo las siguientes defensas y alegatos: 1) Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda, por no ser cierto que el actor haya realizado diversas gestiones de cobranza de los honorarios por redacción de los cinco (05) documentos descritos en el texto libelar. 2) Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas sus partes, por cuanto al haber estimado el intimante como lo hizo, éste no tomó en cuenta “…lo convenido por cada actuación con nuestro mandante y los pagos que durante el transcurso del tiempo nuestro representado le hiciera…” que así relacionaron: a) Por el documento de opción de compra-venta del apartamento distinguido con el No. 51-A, ubicado en el piso 5, del modulo “A”, que forma parte del Edificio Conjunto Residencial Sierra Blanca, ubicado en la calle once (11) de la Urbanización Los Samanes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, pagó la suma de Bs. 3.949.400,oo –hoy, Bs.F 3.949,40- por concepto de honorarios, así: i) Mediante cheque No. 595956 contra el Banco Mercantil, por Bs. 870.000,oo –hoy, Bs.F 870,oo- en fecha 04 de noviembre de 2005; ii) Mediante deposito de fecha 09 de noviembre de 2005, en la cuenta 013403155931553015707 de Banesco a nombre del intimante, de cheque No. 692173 contra el Banco Mercantil, por un monto de Bs. 1.010.000,oo, hoy Bs.F 1.010,oo; iii) Mediante cheque No. 595951 contra el Banco Mercantil por Bs. 1.000.000,oo, hoy Bs.F 1.000,oo; iv) Mediante deposito realizado en la cuenta No. 01340315593153015707 del Banco Banesco a nombre del intimante, de cheque signado 81692367 librado contra el Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 850.000,oo, hoy Bs.F 850,oo; y, v) Mediante cheque No. 595966 contra el Banco Mercantil por la suma de Bs. 219.400,oo –hoy Bs.F 219,40- a nombre de la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, “…para cancelar los gastos de Notaría…”. b) Por el documento de compra-venta de una embarcación tipo lancha a motor, que también afirmó fue firmado el 20 de abril de 2006, hizo pagos parciales por concepto de honorarios profesionales “…hasta alcanzar lo convenido…” y que ascendieron a la suma total de Bs. 5.396.845,oo –hoy, Bs. F 5.396,85- de la siguiente manera: i) En fecha 28 de julio de 2006, depositó en la cuenta corriente del banco del Caribe a nombre del intimante, No. 011440133071830005451, cheque No. 30760518 contra el Banco Mercantil, por la suma de Bs. 4.196.845,oo, hoy Bs.F 4.196,85; ii) Mediante deposito hecho en la aludida cuenta corriente del Banco del Caribe cuyo titular es el intimante, de cheque No. 817022 contra el Banco Mercantil por la suma de Bs. 1.200.000,oo, hoy Bs.F 1.200,oo. c) Por el documento de opción de compra-venta de 6.250 acciones nominativas, que admitió se firmó el 25 de agosto de 2006, así como por los dos (2) poderes judiciales referidos en el texto libelar, afirmó haber pagado honorarios profesionales de la siguiente manera: Mediante depósito hecho el 29 de septiembre de 2006 en la aludida cuenta corriente del Banco del Caribe cuyo titular es el intimante, de cheque No. 816531 contra el Banco Mercantil y por la suma de Bs. 5.000.000,oo –hoy, Bs.F 5.000,oo- y otro depósito en esa misma cuenta del cheque No. 816532 contra el Banco Mercantil por igual suma de Bs. 5.000.000,oo –hoy, Bs.F 5.000,oo- imputando el intimado tales pagos, de la siguiente manera: Bs. 7.000.000,oo –hoy, Bs.F 7.000,oo- por concepto de honorarios profesionales por la redacción del documento de opción de compraventa accionaria y, Bs. 3.000.000,oo -hoy, Bs. 3.000,oo- por la redacción de ambos poderes judiciales, cada uno de ellos a razón de Bs. 1.500.000,oo –hoy, Bs.F 1.500,oo- respecto de los cuales también admitió fueron firmados el 15 de mayo de 2006 y 06 de julio de 2006, respectivamente, y cuyos gastos notariales se efectuaron 29 de octubre de 2006. 3) Arguyó que el intimante no estableció sus honorarios profesionales previa a la contratación de dichos servicios, sino que éstos “…fueron convenidos de mutuo acuerdo….y así le fueron cancelados en su totalidad…”. 4) El intimado se acogió al derecho de retasa en voz de sus apoderados, invocando lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Abierta ope legis esta especial causa a pruebas, las partes aportaron al proceso los medios probatorios siguientes:
La parte actora promovió lo siguiente:
• Con el propósito de enervar el alegato del intimado en el sentido de haber pagado éste la suma de Bs. 3.949.400,oo –hoy, Bs.F 3.949,40- por la redacción del documento de opción de compraventa inmobiliaria, autenticado el 19 de septiembre de 2005 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 42, Tomo 107, promovió los siguientes medios solicitando se deseche que dicho pago se hizo imputado al referido documento, por corresponder los mismos a lo siguiente: a) Documental marcada “1”, autenticado el 03 de noviembre de 2005 ante la citada Notaría Pública, bajo el No. 2, Tomo 127, consistente en acta de reunión de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil MMD MANAGEMENT CONSULTING AND SERVICES C.A., respecto de la cual afirmó se le pagó la suma de Bs. 1.010.000,oo –hoy, Bs.F 1.010,oo- por concepto de primer pago de honorarios profesionales por redacción y asistencia a la misma. b) Documental marcada “1”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 44, Tomo 54-A, respecto del cual afirmó se le pagó la suma de Bs. 1.000.000,oo –hoy, Bs.F 1.000,oo- por concepto de segundo pago de honorarios profesionales por redacción y asistencia a la misma, así como el trámite de inscripción ante la citada oficina de registro mercantil. c) Documental marcada “1”, respecto de la cual afirmó se le pagó la suma de Bs. 850.000,oo –hoy, Bs.F 850,oo- por concepto de “…legalización de la Asamblea y apostilla de la Asamblea de Accionistas autenticada en fecha 03 de noviembre de 2.005, por ante la NOTARÍA CUARTA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, bajo el No. 2, Tomo 127…”.
• Con el propósito de enervar el alegato del intimado en el sentido de haber pagado éste la suma de Bs. 5.396.845,oo –hoy, Bs. 5.396,85- por la redacción del documento de compraventa de la embarcación identificada en autos según documento autenticado el 20 de abril de 2006 ante la Notaría Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 21, Tomo 28, promovió los siguientes medios solicitando se deseche que dicho pago se hizo imputando al referido documento, por corresponder el mismo a lo que a continuación se señala “…por cuanto fue realizado por un tercero ajeno al presente procedimiento, y además fue para cancelar honorarios por el estudio y obtención de los documentos en cuestión, así como el traslado a la ciudad de Maturín (sic)…”: a) La suma de Bs. 4.870.000,oo –hoy, Bs.F 4.870,oo- pagada en fecha 28 de julio de 2006, así: (i) Documental marcada “2” consistente en Contrato de Automatización integral de las direcciones de Hacienda y Administración Municipal y Prestación de servicios auxiliares para la recaudación de Tributos Municipales, autenticado el 04 de diciembre de 2003 ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, bajo el No. 01, Tomo 191. (ii) Documental marcada “3” consistente en un Addendum al contrato de automatización señalado en el inciso inmediato anterior y copia certificada “…obtenida en fecha 10 de julio de 2.006, por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, y que consta de asiento No. 50, Tomo 50, de fecha 26 de marzo de 2.004…”. b) En cuanto a la suma de Bs. 1.200.000,oo –hoy, Bs. 1.200,oo- que el imputado afirmó haber pagado el 25 de agosto de 2006, afirmó el promovente correspondió por la “…asesoría de dicho contrato, y por la elaboración del poder que otorga “MMD MANAGEMENT CONSULTING AND SERVICES C.A… a la ciudadana LEA RANDISI…”: promovió lo siguiente: (i) Por asesoría realizado a MMD MANAGEMENT CONSULTING AND SERVICES C.A., por la suscripción del Contrato de Servicios Profesionales de Asistencia Técnica “…realizadas por el abogado ANGEL ALVAREZ, tal y como consta en el Borrador del Contrato que se promueve marcado “4”…”. (ii) Correos electrónicos macados “5” y “6”, pretendiendo evidenciar que “…realizó la revisión del contrato en cuestión con la ALCALDÍA DE CHACAO…” (iii) Y que dicho pago “…incluyó la elaboración de un poder otorgado por la ciudadana LEA RANDISI…”, según documental que marcado “7” también promovió.
• Con el propósito de enervar el alegato del intimado de haber pagado la suma de Bs. 7.000.000,oo por la redacción del documento de opción de compra venta entre el intimado y la empresa VENTATEC- EB C.A., autenticado el 25 de agosto de 2006, ante la Notaría Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 22, Tomo 98, afirmó el promovente intimante que tales pagos fueron realizados por MMD MANAGEMENT CONSULTING AND SERVICES C.A., no para ser imputados al aludido documento y negociación, sino respecto a la “…asistencia, redacción, autenticación, registro, legalización y apostilla de la Declaración Jurada…”, por lo que solicitó se deseche la invocación de dicho pago promoviendo lo siguiente: (i) Respecto a la suma de Bs. 10.000.000,oo –hoy, Bs.F 10.000,oo- efectuado el 29 de septiembre de 2006, afirmó el intimante que correspondió a “…revisión y asistencia en cuanto a la problemática de pagos de dicha compañía en Puerto Rico, por actividades de la Declaración Jurada realizada por la empresa “MMD…, suscrita por el ciudadano MAXIMILIANO DI GENOVA, y su posterior autenticación, …”, por lo que promovió copia certificada de la Declaración Jurada autenticada el 24 de febrero de 2006 ante la Notaría en cuestión, bajo el No. 34, Tomo 18, que como medio documental adjuntó marcado “8”. (ii) Documental marcada “9” consistente en copia de la referida Declaración Jurada, registrada el 03 de marzo de 2006, legalizada el 08 de marzo de 2006 y apostillada el 14 de marzo de 2006.
• Marcadas “10”, “11”, “12” y “13”, contrato de trabajo, contrato de capacitación profesional, acuerdo de confidencialidad y contrato de servicios de asistencia técnica y soporte de la empresa MANAGEMENT CONSULTING AND SERVICES, C.A., respectivamente.
• Marcada “14”, carta dirigida al Ministerio para el Poder Popular del Trabajo de contrato de trabajo, suscrita por el ciudadano MAXIMILIANO MATIAS DI GENOVA, a nombre de la empresa MMD MANAGEMENT CONSULTING AND SERVICES, C.A.
• Marcada “15” constancia de estudios que acredita al intimante como abogado que actualmente cursa estudios de Doctorado en la Universidad Central de Venezuela, que se le confiere valor de documento público administrativo.
• Marcada “16” copia simple de título de Licenciado en Ciencias Administrativas conferido al intimante, registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal.
Estas pruebas fueron admitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto fechado 17 de septiembre de 2007.
La parte demandada el 18 de septiembre de 2007 por intermedio de sus apoderados judiciales promovió lo siguiente:
• Reprodujeron el mérito de autos.
• A tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovieron lo siguiente, pretendiendo evidenciar “…todos y cada uno de los pagos realizados al abogado ANGEL ALVAREZ, a través de la sociedad mercantil “MMD Management Consulting And Services, C.A., por todos sus trabajos como profesional del derecho llevó a cabo a nuestro mandante…”: a) Marcada con la letra “A”, copia fotostática del documento asentado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de noviembre de 2005, bajo el No. 44, Tomo 64-A, pretendiendo evidenciar que el intimado es el único accionista de la sociedad mercantil MMD MANAGEMENT CONSULTING AND SERVICES C.A., y que los cheques abajo promovidos fueron emitidos por dicha empresa “…librados a favor del abogado ANGEL LEONARDO ÁLVAREZ OLIVEROS, por trabajos realizados personalmente…y pagados por la referida empresa, propiedad del señor MAXIMILIANO MATÍAS DI GENOVA…”. b) Marcada con la letra “B”, copia fotostática del cheque No. 32541534 fechado 29 de septiembre de 2004, emitido por la cantidad de Bs. 450.000,oo –hoy, Bs.F 450,oo- a favor del intimante, librado contra el Banco Mercantil de la cuenta corriente No. 0105-0045-10-1045524654 cuyo titular es la sociedad mercantil MMD MANAGEMENT CONSULTING AND SERVICES, C.A. c) Marcada con la letra “C”, copia fotostática del cheque No. 92595950 de fecha 11 de octubre de 2005, por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo –hoy, Bs.F 1.000,oo- a nombre del accionante, librado contra el Banco Mercantil, cuenta corriente No. 0105-0045-10-1045524654 cuyo titular es la sociedad mercantil MMD MANAGEMENT CONSULTING AND SERVICES, C.A. d) Marcada con la letra “D”, copia fotostática del cheque No. 54595956 de fecha 26 de octubre de 2005, por la suma de Bs. 870.000,oo –hoy, Bs.F 870,oo- a favor del intimante, contra el Banco Mercantil, cuenta corriente No. 0105-0045-10-1045524654, cuyo titular es la sociedad mercantil “MMD MANAGEMENT CONSULTING AND SERVICES, C.A. e) Marcada con la letra “E”, copia fotostática del cheque No. 95692173 de fecha 09 de noviembre de 2005, emitido por la cantidad de Bs. 1.010.000,oo –hoy, Bs.F 1.010,oo- a nombre del intimado, contra del Banco Mercantil, cuenta corriente 0105-0045-10-1045524654, cuyo titular es la sociedad mercantil MMD MANAGEMENT CONSULTING AND SERVICES, C.A. f) Marcada con la letra “F”, copia fotostática del cheque No. 81692367 de fecha 21 de diciembre de 2005, por la suma de Bs. 850.000,oo –hoy, Bs.F 850,oo- a favor del intimante, contra el Banco Mercantil, cuenta corriente distinguida con el No. 0105-0045-10-1045524654, cuyo titular es la sociedad mercantil MMD MANAGEMENT CONSULTING AND SERVICES, C.A. g) Marcada con la letra “G”, copia fotostática del cheque No. 13595966 de fecha 22 de diciembre de 2005, por la suma de Bs. 219.400,oo –hoy, Bs.F 219,40- a favor de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, contra el Banco Mercantil, cuenta corriente 0105-0045-10-1045524654, cuyo titular es la sociedad mercantil MMD MANAGEMENT CONSULTING AND SERVICES, C.A. h) Marcada con la letra “H”, copia fotostática del cheque No. 30760518 de fecha 10 de julio de 2006, por la suma de Bs. 4.196.845,00 –hoy, Bs.F 4.196,85- a favor del intimante, contra el Banco Mercantil, cuenta corriente No. 0105-0045-10-1045524654, cuyo titular es la sociedad mercantil MMD MANAGEMENT CONSULTING AND SERVICES, C.A. i) Marcada con la letra “I”, copia fotostática del cheque No. 26817022 de fecha 24 de agosto de 2006, por la suma de Bs. 1.200.000,oo –hoy, Bs.F 1.200,oo- a favor del intimante, contra el Banco Mercantil, cuenta corriente 0105-0045-10-1045524654, cuyo titular es la sociedad mercantil MMD MANAGEMENT CONSULTING AND SERVICES, C.A. j) Marcada con la letra “J”, copia fotostática del cheque No. 92816609 de fecha 26 de octubre de 2006, por la suma de Bs. 5.000.000,oo –hoy, Bs.F 5.000,oo- a favor del intimante, librado contra el Banco Mercantil, cuenta corriente distinguida con el No. 0105-0045-10-1045524654, cuyo titular es la sociedad mercantil MMD MANAGEMENT CONSULTING AND SERVICES, C.A. k) Marcada con la letra “K”, copia fotostática del cheque No. 09816610 fechada 26 de octubre de 2006, por la suma de Bs. 5.000.000,oo –hoy, Bs.F 5.000,oo- a favor del intimante, contra el Banco Mercantil, cuenta corriente No. 0105-0045-10-1045524654, cuyo titular es la sociedad mercantil MMD MANAGEMENT CONSULTING AND SERVICES, C.A. l) Marcada con la letra “L”, copia fotostática del cheque No. 18816531 de fecha 28 de septiembre de 2.006, por la suma de Bs. 5.000.000,oo –hoy, Bs.F 5.000,oo- a favor del intimante, contra el Banco Mercantil, cuenta corriente 0105-0045-10-1045524654, cuyo titular es la sociedad mercantil MMD MANAGEMENT CONSULTING AND SERVICES, C.A. m) Marcada con la letra “M”, copia fotostática del cheque No. 85816532 de fecha 28 de septiembre de 2006, por la suma de Bs. 5.000.000,oo –hoy, Bs.F 5.000,oo- a favor del intimante, contra el Banco Mercantil, cuenta corriente No. 0105-0045-10-1045524654, cuyo titular es la sociedad mercantil MMD MANAGEMENT CONSULTING AND SERVICES, C.A.
• Marcados con las letras “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R” y “S”, promovió estados de cuenta expedidos por el Banco Mercantil correspondientes a la cuenta corriente signada con el No. 0105-0045-10-1045524654, cuyo titular es la sociedad mercantil MMD MANAGEMENT CONSULTING AND SERVICES, C.A., respectivamente fechados 31 de octubre de 2005, 07 de noviembre de 2005, 14 de noviembre de 2005, 09 de enero de 2006, 31 de julio de 2006, 28 de agosto de 2006 y 23 de agosto de 2007; pretendiendo evidenciar que los cheques promovidos fueron debitados de la aludida cuenta corriente bancaria “…o sea fueron cobrados por el abogado ANGEL ALVAREZ…”.
• Pruebas de INFORMES a los bancos BANESCO, Banco Universal; BANCO DEL CARIBE y BANCO MERCANTIL, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de septiembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió las pruebas promovidas por el intimado, salvo el mérito de autos, y en consecuencia ordenó oficiar a las entidades bancarias Banesco Banco Universal, Banco del Caribe y Banco Mercantil, proveyendo de esta manera las pruebas de INFORMES promovidas.
En fecha 28 de septiembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales interpuso el abogado ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS en contra del ciudadano MAXIMILIANO MATIAS DI GENOVA, declarándole el derecho a cobrar honorarios por los documentos que en dicho fallo judicial se mencionan “…estableciéndose que sobre el documento contentivo de la venta de las acciones; de las cantidades que fijen los retasadores deberá deducirse la suma de Bs. 7.000.000,00…” acordando, igualmente, la corrección monetaria “…en los términos indicados en la motiva de este fallo, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que el tribunal retasador dicte la sentencia de retasa, fijando los honorarios por cada actuación…”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal pasa a ello en base a las siguientes consideraciones, partiendo de lo que en la sentencia recurrida fue fundamentado y que a continuación se transcribe:
“…Del análisis del acervo probatorio se evidencia que entre las partes intervinientes en el presente juicio existió una relación que comenzó con anterioridad a la fecha en que el demandante realizó los documentos cuyo cobro pretende. Así se precisa.
Asimismo se evidencia del cúmulo probatorio que el ciudadano ÁNGEL ALVAREZ, prestaba servicio a la empresa “MMD MANAGEMENT CONSULTING AND SERVICES, C.A.”, que emitió cheques para pagar actuaciones realizadas a ésta.
El hecho de que el demandado sea el único accionista de dicha sociedad no demuestra per se que los pagos realizados por dicha persona jurídica se hacían por los servicios que a título personal el demandante daba al ciudadano MAXIMILIANO MATIAS DI GENOVA, existiendo elementos suficientes que permiten concluir que el ciudadano ANGEL ALVAREZ, realizó actuaciones tanto para la empresa representada por MAXIMILIANO MATIAS como a éste personalmente, debiendo reputarse los pagos aportados por la parte demandada a las actuaciones efectuadas a favor de la tantas veces mencionadas sociedad, no probando el demandado que haya cancelado las actuaciones cuyo cobro pretende el actor y que efectivamente fueron realizadas a su favor, sobre las cuales el demandante tiene derecho a cobrar honorarios, consistentes en:
a) Documento de OPCIÓN DE COMPRA VENTA de apartamento, vendido en el precio de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES (Bs. 650.000,oo) por la ciudadana MARIA MANCISIDOR de LLANOS al ciudadano MAXIMILIANO MATIAS DI GENOVA, según documento autenticado en fecha 19 de septiembre de 2.005.
b) Documento COMPRA-VENTA de una embarcación tipo lancha a motor, que fue vendido el ciudadano MAXILIAMO DI GENOVA, por el ciudadano RAMÓN CENTENO CHANG, por el precio de SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 72.240.000,oo) , según documento autenticado en fecha 20-4-2006.
c) Dos (2) PODERES JUDICIALES ESPECIALES conferidos por el ciudadano MAXILIANO DI GENOVA, a varios abogados entre los que se encuentra el demandante en fechas 15-5-2006 y 6-7-2006.
Por tales actuaciones debe el demandado pagar honorarios. Así se establece.
Respecto al documento contentivo de la OPCIÓN DE COMPRA-VENTA de 6.250 acciones nominativas del ciudadano MAXIMILIANO MATIAS DI GENOVA, que conforman parte del capital social de la empresa “MMD MANAGEMENT CONSULTING AND SERVICES C.A.”, cuyo precio fue de DOS MIL CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.150.000.000), según consta de documento autenticado el 25-8-2.006, este tribunal considera que el abogado Ángel Álvarez tiene derecho a cobrar honorarios por tal documentación; sin embargo habiendo señalado el demandado que por tal operación pagó Bs. 7.000.000,oo, lo cual se infiere del depósito bancario que fuera debidamente analizado supra, cuyo pago fue erogado por la empresa cuyas acciones vendía el demandado, debe este Tribunal establecer que tal cantidad deberá ser deducida del monto que finalmente los retasadores (de darse la fase ejecutiva) fijen por tal actuación, no pudiendo darse por cancelada la misma con el depósito efectuado, toda vez que la parte demandada no alcanzó a demostrar que dicha suma fuese la pactada por la redacción y trámites subsecuentes para alcanzar la firma de dicha negociación. Así se establece.
Pretende el demandante la corrección monetaria de las cantidades demandadas. Al respecto observa quien decide que sobre el particular, se encuentran divididas tanto la doctrina como la jurisprudencia, sin embargo, considera esta sentenciadora que como quiera (sic) que los honorarios de abogados pueden equipararse al salario que devenga un trabajador por el cumplimiento de determinada función, la misma se trata de una obligación dineraria, en la que resulta innegable acordar la indexación (Ver sentencia N° 659, de fecha 7-11-2003, caso: Omar García Valentiner, contra María Fuenmayor y otro), en consecuencia, debido al hecho inflacionario que día a día ocurre en el país, sin que tal indexación presente en modo alguno un enriquecimiento adicional para el intimante, observa quien decide que la misma procede desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que sea dictada la sentencia por el tribunal de retasa. Dicho cálculo se hará en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los expertos tomar en cuenta los índices de precio al consumidor para la ciudad de Caracas, de acuerdo a los límites fijados por el Banco Central de Venezuela . Así se precisa
En virtud que la parte demandada manifestó su voluntad de acogerse a la retasa, se establece que una vez quede firme el presente fallo, se procederá por auto separado a establecer día y hora para la designación de retasadores. Así se decide…”
Ahora bien, antes de analizar las pruebas aportadas por las partes en este proceso, debe previamente este Juzgado establecer los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidemdum referido a determinar la procedencia o no de la pretensión actora consistente en que se le declare el derecho a cobrar y se le pague la cantidad de Bs. 110.000.000,oo –hoy, Bs.F 110.000,oo- por concepto de honorarios de abogado devengados por los servicios que adujo prestó al intimado como persona natural, y que a continuación se describen con sus respectivas estimaciones: a) Documento de opción de compra-venta de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 51-A, ubicado en el piso 5, del modulo “A” que forma parte del Edificio Conjunto Residencial Sierra Blanca, ubicado en la calle once (11) de la Urbanización Los Samanes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, vendido al intimado por el precio de Bs. 650.000.000,oo –hoy, Bs.F 650.000,oo- por la ciudadana ROSA MARÍA MANCISIDOR de LLANOS, según consta en documento autenticado el 19 de septiembre de 2005 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 42, Tomo 107; estimando sus honorarios por esta actuación en la cantidad de Bs. 35.000.000,oo, hoy Bs.F 35.000,oo; b) Documento de compra-venta de una embarcación tipo: lancha a motor, año: 2001, marca: Chris Craft; Modelo: 210 Bow Rider, casco de vibra de vidrio, serial casco: CCBJC921001; color: blanco con franja azul y gris, con un (1) motor marca: Volvo Penta GL de 220 HP, serial motor: 4012023965, y demás equipos de navegación eléctricos y de radiocomunicaciones; incluyendo un (1) Trailer con el serial: 4WMC6ES281A00032. Dicho bien fue adquirido por el demandado del ciudadano RAMÓN CENTENO CHANG, por el precio de Bs. 72.240.000,oo –hoy, Bs.F 72.240,oo- conforme consta de documento autenticado el 20 de abril de 2006 ante la Notaría indicada en el literal anterior, bajo el No. 21, Tomo 38; actuación ésta que fue estimada en la cantidad de Bs. 20.000.000,oo, hoy Bs.F 20.000,oo; c) Documento opción de compra-venta de 6.250 acciones nominativas en la sociedad mercantil MMD MANAGEMENT CONSULTING AND SERVICES, C.A., suscrito entre VENTATEC-EB, C.A. y el intimante, por el precio de Bs. 2.150.000.000,oo –hoy, Bs.F 2.150.000,oo- según documento autenticado el 25 de agosto de 2006 ante la ya señalada oficina notarial, bajo el No. 22, Tomo 98; actividad ésta cuyos honorarios profesionales estimó en la cantidad de Bs. 50.000.000,oo, hoy Bs.F 50.000,oo; d) Dos (02) poderes judiciales especiales conferidos por el intimado, uno de los cuales a los abogados ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA, MIGUEL SERVAT GONZÁLEZ y RAFAEL DOMÍNGUEZ MENDOZA, según documento autenticado el 15 de mayo de 2006 ante la ya citada Notaría Pública, bajo el No. 41, Tomo 50; y el otro, a los abogados ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, OMAIRA MONTIEL, MIGUEL SERVAT y RAFAEL DOMÍNGUEZ MENDOZA, según documento autenticado el 06 de julio de 2006 ante la referida Notaría Pública, bajo el No. 36, Tomo 74; cada uno de los cuales estimó sus honorarios profesionales de manera separada por la suma de Bs. 2.500.000,oo, hoy Bs.F 2.500,oo. Finalmente, pretendió que se le pague una suma dineraria que resulte sobre lo pretendido, luego de aplicar la “…COMPENSACIÓN DE LA PÉRDIDA DEL VALOR DE LA MONEDA como consecuencia de la devaluación monetaria…”, conforme “…el criterio de la Jurisprudencia…”.
Todo ello aparece tempestivamente contradicho por el intimado, quien alegó que su contraparte no tomó en cuenta “…lo convenido por cada actuación con nuestro mandante y los pagos que durante el transcurso del tiempo nuestro representado le hiciera…”, alegando que para cada caso los honorarios fueron convenidos de mutuo acuerdo y que éstos se pagaron en su totalidad. Para ello, arguyó específicamente, que respecto al documento de opción de compra-venta del apartamento distinguido con el No. 51-A que en el texto libelar se identifica, pagó por concepto de honorarios profesionales la suma de Bs. 3.949.400,oo –hoy, Bs.F 3.949,40- de la siguiente manera: i) Mediante cheque No. 595956 contra el Banco Mercantil, por Bs. 870.000,oo –hoy, Bs.F 870,oo- en fecha 04 de noviembre de 2005; ii) Mediante deposito de fecha 09 de noviembre de 2005, en la cuenta 013403155931553015707 de Banesco a nombre del intimante, de cheque No. 692173 contra el Banco Mercantil, por un monto de Bs. 1.010.000,oo, hoy Bs.F 1.010,oo; iii) Mediante cheque No. 595951 contra el Banco Mercantil por Bs. 1.000.000,oo, hoy Bs.F 1.000,oo; iv) Mediante deposito realizado en la cuenta No. 01340315593153015707 del Banco Banesco a nombre del intimante, de cheque signado 81692367 librado contra el Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 850.000,oo, hoy Bs.F 850,oo; y, v) Mediante cheque No. 595966 contra el Banco Mercantil por la suma de Bs. 219.400,oo –hoy Bs.F 219,40- a nombre de la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, “…para cancelar los gastos de Notaría…”. Que respecto al documento de compra-venta de una embarcación tipo lancha a motor, el cual en el texto libelar se identifica, efectuó pagos parciales por concepto de honorarios profesionales “…hasta alcanzar lo convenido…”, todos los cuales adujo totalizan la suma de Bs. 5.396.845,oo –hoy, Bs.F 5.396,85- y de la siguiente manera: i) En fecha 28 de julio de 2006, depositó en la cuenta corriente del banco del Caribe a nombre del intimante, No. 011440133071830005451, cheque No. 30760518 contra el Banco Mercantil, por la suma de Bs. 4.196.845,oo, hoy Bs.F 4.196,85; ii) Mediante deposito hecho en la aludida cuenta corriente del Banco del Caribe cuyo titular es el intimante, de cheque No. 817022 contra el Banco Mercantil por la suma de Bs. 1.200.000,oo, hoy Bs.F 1.200,oo. Que respecto al documento de opción de compra-venta de 6.250 acciones nominativas, así como por los dos (2) poderes judiciales referidos en el texto libelar, arguyó haber pagado así: Mediante depósito hecho el 29 de septiembre de 2006 en la aludida cuenta corriente del Banco del Caribe cuyo titular es el intimante, de cheque No. 816531 contra el Banco Mercantil y por la suma de Bs. 5.000.000,oo –hoy, Bs.F 5.000,oo- y otro depósito en esa misma cuenta del cheque No. 816532 contra el Banco Mercantil por igual suma de Bs. 5.000.000,oo –hoy, Bs.F 5.000,oo- imputando el intimado tales pagos, de la siguiente manera: Bs. 7.000.000,oo –hoy, Bs.F 7.000,oo- por concepto de honorarios profesionales por la relación del documento de opción de compraventa accionaria y, Bs. 3.000.000,oo -hoy, Bs. 3.000,oo- por la redacción de ambos poderes judiciales, cada uno de ellos a razón de Bs. 1.500.000,oo –hoy, Bs.F 1.500,oo- alegando que los gastos notariales de éstos últimos se efectuaron 29 de octubre de 2006. A todo evento, el intimado se acogió al derecho de retasa.
En cuanto a la sentencia recurrida, la parte intimada alegó por primera vez que el cobro de honorarios profesionales respecto a la redacción de los poderes judiciales, no pueden ser cobrados extrajudicialmente dado que fueron usados dentro de procesos judiciales, por lo que arguyó y solicitó que la alzada declare la inepta acumulación de pretensiones y, por consecuencia, inadmisible la demanda incoada en su contra. Adujo, igualmente, que le fue cercenado el derecho de defensa al no haberse examinado el mérito de la controversia, por cuanto no le fue otorgado valor probatorio alguno a las probanzas por él promovidas, encontrándose así viciada de nulidad la sentencia recurrida, por haberse silenciado “…el hecho de no haber sido impugnados… Estado de Cuenta, al no otorgarle valor probatorio…”, delatando así que de esta manera quedaron infringidas las normas jurídicas contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, así como en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo, expuso alegatos en contra de la cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el intimante, en virtud de lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó la suspensión de dicha cautelar “…ordenándose al intimante doctor ÁNGEL ÁLVAREZ establecer una caución o garantía suficiente…”.
En este sentido, observa este Sentenciador que en acatamiento al principio universal “quantum apellatum tanto devollutum”, y a los fines de no incurrir en el vicio de “reformatio in peius”, se deja constancia que al haberse declarado parcialmente con lugar la pretensión deducida y no haber ejercido recurso de apelación la parte intimante, queda fuera de la revisión de esta alzada los aspectos decididos a favor del recurrente sin que en ningún caso se pueda perjudicar la situación del apelante.
Establecidos como así han quedado en este fallo judicial los hechos controvertidos requeridos de solución, a continuación pasa esta superioridad a fijar los hechos que han quedado admitidos por las partes en sus respectivos y tempestivos escritos alegatorios, los cuales, en consecuencia, no son objeto de prueba alguna y se establecen como ciertos y válidos a los fines de poder dirimir los demás hechos que si han quedado controvertidos. A saber:
• Que el intimado sí contrató servicios de abogado al intimante para asuntos que le son personales; quedando tan solo controvertido el alegato del intimado en el sentido de que el intimante no tomó en cuenta “…lo convenido por cada actuación con nuestro mandante y los pagos que durante el transcurso del tiempo nuestro representado le hiciera…”
• Que el intimado, en su carácter de administrador y único accionista de la sociedad mercantil MMD MANAGEMENT CONSULTING AND SERVICES C.A., sí contrató servicios de abogado al intimante para asuntos que conciernen a dicha compañía.
• Que el intimado contrató al intimante para la redacción y trámite de los siguientes documentos: a) Documento de opción de compra-venta de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 51-A, ubicado en el piso 5, del modulo “A” que forma parte del Edificio Conjunto Residencial Sierra Blanca, ubicado en la calle once (11) de la Urbanización Los Samanes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, vendido al intimado por el precio de Bs. 650.000.000,oo –hoy, Bs.F 650.000,oo- por la ciudadana ROSA MARÍA MANCISIDOR de LLANOS, según consta en documento autenticado el 19 de septiembre de 2005 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 42, Tomo 107. b) Documento de compra-venta de una embarcación tipo: lancha a motor, año: 2001, marca: Chris Craft; Modelo: 210 Bow Rider, casco de fibra de vidrio, serial casco: CCBJC921001; color: blanco con franja azul y gris, con un (1) motor marca: Volvo Penta GL de 220 HP, serial motor: 4012023965, y demás equipos de navegación eléctricos y de radiocomunicaciones; incluyendo un (1) Trailer con el serial: 4WMC6ES281A00032. Dicho bien fue adquirido por el demandado del ciudadano RAMÓN CENTENO CHANG, por el precio de Bs. 72.240.000,oo –hoy, Bs.F 72.240,oo- conforme consta de documento autenticado el 20 de abril de 2006 ante la Notaría indicada en el literal anterior, bajo el No. 21, Tomo 38. c) Documento opción de compra-venta de 6.250 acciones nominativas en la sociedad mercantil MMD MANAGEMENT CONSULTING AND SERVICES, C.A., suscrito entre VENTATEC-EB, C.A. y el intimante, por el precio de Bs. 2.150.000.000,oo –hoy, Bs.F 2.150.000,oo- según documento autenticado el 25 de agosto de 2006 ante la ya señalada oficina notarial, bajo el No. 22, Tomo 98. d) Dos (02) poderes judiciales especiales conferidos por el intimado, uno de los cuales a los abogados ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA, MIGUEL SERVAT GONZÁLEZ y RAFAEL DOMÍNGUEZ MENDOZA, según documento autenticado el 15 de mayo de 2006 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 41, Tomo 50; y el otro, a los abogados ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, OMAIRA MONTIEL, MIGUEL SERVAT y RAFAEL DOMÍNGUEZ MENDOZA, según documento autenticado el 06 de julio de 2006 ante la referida Notaría Pública, bajo el No. 36, Tomo 74.
Así las cosas y cumplida en el fallo con una de las tareas impuestas a este juzgador, corresponde entonces primero emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de nulidad del fallo recurrido con fundamento en el vicio de silencio de pruebas, aduciendo el recurrente que al no haber impugnado el intimante los Estados de Cuenta presentados por el intimado, el juzgador a quo no les otorgó valor probatorio por lo que se le cercenó el derecho a la defensa, infringiéndose así lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, así como en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, pasará esta superioridad a dirimir la solicitud que el recurrente hiciera en su escrito de conclusiones presentado ante la alzada, de que se declare inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones y, de quedar desechado este pedimento, procederá entonces este juzgador a dirimir todos y cada uno de los aspectos que han quedado controvertidos dentro del presente debate judicial.
PRIMERO: Procede en consecuencia este juzgador a resolver la solicitud de nulidad de sentencia requerida por el intimado apelante, con base a la siguiente argumentación:
“…A mayor despliegue de nuestra actividad probatoria agregamos oportunamente a los autos Estados de Cuenta que demuestran cabalmente que los cheques antes señalados fueron debidamente debitados de la Cuenta Corriente No. 0105-00-45-10-1045524654, de la sociedad mercantil “MMD Management Consulting And Services C.A.”, o sea fueron cobrados por el abogado ÁNGEL ÁLVAREZ y que resumimos a continuación:
…(Omissis)…
Conclusión: A pesar de no haber sido impugnados, ni desconocidos por el accionante, quien se le oponen, el A quo no les otorga valor probatorio alguno a los Estado de Cuenta supra señalados, limitando su afirmación a, cito:
‘Al respecto este tribunal observa que dichos estados de cuenta fueron acompañados sin ser suscritos por persona alguna, por lo cual no se les otorga valor probatorio alguno, aunado a que el débito efectuado por el Banco en la cuenta corriente no demuestra qué persona hizo efectivo el pago, sólo existe la presunción de que el cuentacorrientista emitió un cheque, presentado ante el librado para su cobro. Así se establece.’
La Jueza A Quo cercenó el derecho de defensa de nuestro representado, …sino que se limitó a declarar en la decisión, que no les otorga valor probatorio alguno, por lo que la sentencia contra la cual se recurre resulta viciada de nulidad, ameritándose su censura por esta Honorable Alzada a su digno cargo, …, silenciado ilegítima e inconstitucionalmente por el juez de la recurrida, el hecho de nohaber sido impugnados dichos Estados de Cuenta, al no otorgarle valor probatorio…” (Remarcado del recurrente)
El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil señala que toda sentencia judicial en donde falte uno cualquiera de los contenidos que taxativamente señala el artículo 243 eiusdem como conjunto de requisitos de forma intrínsecos, o que absuelva la instancia, o que resulte contradictoria, o que no pueda ser ejecutada, o que no aparezca lo decidido, o cuando resulte condicional o, contenga ultrapetita, será nula.
El vicio de silencio de pruebas, aparece consagrado por la doctrina patria como falta de motivación en la sentencia, por lo que de presentarse en dichos fallos judiciales tales vicios, evidentemente se estaría transgrediendo lo que el ordinal 4° del señalado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece, y que obliga que toda sentencia debe contener:
“…4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”
El tratadista patrio, Dr. A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, segunda edición de marzo de 1992, Tomo II, página 299, expone lo siguiente:
“…e) La sentencia debe contener los fundamentos en que se apoye.
Como se ha visto antes, con esta exigencia se protege a las partes contra lo arbitrario, para que la decisión del juez aparezca como el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del juez, sino en las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.
Como el poder del juez, al momento de su decisión, se encuentra vinculado al derecho (quaesto iuris), y a la certeza de los hechos (quastio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige el Art. 243, Ord. 4° C.P.C.
…(Omissis)…
En esta materia, lo que tiene valor como apreciación de las pruebas y de fundamentación congruente, no es la mera afirmación que haga el juez de haber apreciado y comparado las pruebas, sino el procedimiento lógico seguido en el análisis y en la utilización de los recaudos y demás elementos del proceso, labor que debe quedar relevada en el fallo…
…, …(Omissis)…, … Aun en este caso de pruebas consideradas estériles, ellas no pueden pasarse en silencio, ni ignorarse por el juez, desconociéndose así cual sea el criterio del sentenciador respecto a ellas, sino que éste debe expresar también el motivo de su determinación…”
De igual modo, existen a modo general dos categorías de vicios en las sentencias judiciales que, grosso modo se califican, unos, como errores in procecendo –respecto de los cuales cabe la declaratoria de nulidad de las sentencias que las contiene- y otros, como errores in indicando. Pues bien, esta última categoría se refiere a errores en que los jueces pueden incurrir al juzgar el mérito de la causa, o por ignorar el derecho, o por infringir la ley, o por no conocer bien los hechos fácticos, o por no haber valorado correctamente las pruebas, entre otras. La primera categoría de errores hace nula e inexistente la sentencia, como nuevamente se reitera. Pero, la segunda categoría de errores, lo que genera es la injusticia en la sentencia. Y, el motivo erróneo existente respecto a una incorrecta valoración probatoria que, en efecto, afecta el mérito de la causa generando una sentencia injusta o errónea, que sólo puede ser corregida mediante una nueva decisión en alzada o casación.
Ahora bien, siguiendo el hilo argumental del recurrente, esta superioridad procedió entonces a cotejar exhaustivamente el fallo recurrido por él argüido, y en ninguna parte pudo observar que hubo tal delatado vicio de silencio de pruebas respecto a los estados de cuenta bancarios promovidos por dicho sujeto procesal. En efecto, sí hubo una apreciación valorativa de los mismos y, el hecho de que tal apreciación valorativa resulte o no ajustada a derecho –error in indicando- en modo alguno constituye vicio de silencio de pruebas, sino un asunto que por vía de apelación debe ser resuelto y analizado al decidir el fondo de la presenta causa y, así se establece.
En consecuencia, forzosamente quien aquí decide declara improcedente el vicio de silencio de pruebas delatado por el intimado recurrente en contra de la sentencia de primera instancia y, así se decide.
SEGUNDO: En este fallo judicial han quedado debidamente establecidos los alegatos o argumentos expuestos por el intimado en su escrito de oposición a lo intimado o, contestación de la demanda; único escrito, por demás, tempestivo para formular tales alegatos.
Pues bien, en las conclusiones presentadas por el intimado recurrente ante la alzada, éste expuso por primera vez lo que a continuación se transcribe:
“…Es evidente que el intimante tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales. El primero de los poderes marcado “D” conferidos por nuestro representado a los Abogados …, lo otorgó con ocasión de un juicio en la ciudad de Maturín, Edo. Monagas, que cursó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Dicho poder acompañó el libelo de esa demanda y cuyos honorarios fueron pactados, con nuestro representado y fueron cancelados en su oportunidad… y que en todo caso el pago debe ser ventilado en un juicio aparte. En la presente demanda se encuentran elementos que, de ser analizados aisladamente, se calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que las actividades de redacción del poder en comento, no pueden considerarse extrajudiciales ya que está íntimamente ligadas al proceso…
…(Omissis)…
1ra. Conclusión.-
El desarrollo de esta actividad conexa al juicio que permitió al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momentos de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa.
2da conclusión.-
Según las norma ut supra transcrita, si el reclamo es por servicios extrajudiciales, la controversia se deberá tramitar por el juicio breve, y si es por cuestiones judiciales, se seguirá el proceso de intimación de acuerdo con lo previsto en el artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil. En el presente caso existe, sin lugar a dudas, una inepta acumulación de pretensiones, porque se están reclamando honorarios judiciales…junto con actuaciones extrajudiciales.
…, …, no obsta para que el juez de alzada, verifique este vicio en cualquier estado y grado de la causa.
Por lo antes expuesto, solicitamos…que se declare inadmisible la presente demanda, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que se acumularon pretensiones que tienen procedimientos incompatibles,…”. (Remarcado del recurrente intimado).
Primeramente, esta superioridad establece y declara que el hecho alegado por el intimado de que el instrumento poder que en el texto libelar se adjuntó marcado “D” fue utilizado para un juicio supuestamente llevado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, lo fue expuesto por primera vez en el aludido escrito de conclusiones ante la alzada, por lo que ello constituye un alegato extemporáneo, fuera de oportunidad y, sobretodo, vencida la oportunidad procesal que ciertamente tenía el intimante para enervarlo y el intimado para demostrar que, efectivamente, se le había dado un uso judicial al aludido poder marcado “D”, y así se declara.
No obstante, el intimado recurrente alegó inepta acumulación de pretensiones que, en efecto, pudiese afectar la suerte del presente proceso, por lo que este punto sí amerita de solución judicial en este fallo. Al respecto, reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera pacífica y consolidada, la vinculación de los jueces con los alegatos expuestos por las partes en los informes cuando tal suerte en efecto quede afectado, no encontrándose los sentenciadores obligados a revisar las cuestiones planteadas en los informes para desecharlas o apoyarse en ellas que han debido ser expuestas en tempestivos escritos alegatorios, siendo estos últimos asuntos no vinculantes para los jueces. Ello fundamenta la razón por la cual el alegato extemporáneo expuesto por el intimado en sus informes de alzada de que el poder marcado “D” fue usado en un juicio, fue declarado intempestivo y no resulta vinculante para este sentenciador. Quedando tan solo pendiente resolver el asunto relativo al alegato de inepta acumulación de pretensiones y, así se establece.
En segundo lugar, el artículo 22 de la Ley de Abogados es del siguiente tenor:
“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con el artículo …(hoy, 607) del Código de Procedimiento Civil, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”
En tercer lugar, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe, dispone lo siguiente:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si…”.
Respecto de los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales el artículo 22 de la Ley de Abogados ha distinguido sólo dos procedimientos para dicha reclamación, el primero los cuales es el juicio breve que regula el Código de Procedimiento Civil en los artículos del 881 al 894, referido única y exclusivamente para la reclamación de tales honorarios generados de actuaciones extrajudiciales. El otro procedimiento, tiene que ver con el reclamo honorarios generados por actuaciones judiciales, y éste se lleva a cabo únicamente mediante el procedimiento de intimación previsto en el artículo 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ambos procedimientos son de naturaleza distinta e incompatibles.
El intimado, por su parte, ha alegado en su contestación que para cada actuación legal encomendada al intimante, hubo convenio, hubo pacto o acuerdo de honorarios. Queda claro, que el cobro de los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no a través un contrato, debe plantearse utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados, pues como ha quedado evidenciado –y más habiendo sido anulado el artículo 23 de la Ley de Abogados, por sentencia de fecha 27 de mayo de 1980, dictada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 32.021, de fecha 8 de julio de 1980- la existencia de un negocio o contrato jurídico en dicho ámbito, no excluye la posibilidad de que los alcances y modalidades de las cláusulas integrantes del mismo puedan ser controvertidas. Así se establece.
Ahora bien, también el intimado recurrente arguyó en sus informes de alzada que por tratarse de un poder judicial, el documento acompañado con la letra “D” al texto libelar y pretendido el derecho del intimante a cobrar honorarios al respecto, pero con el carácter de extrajudiciales –carácter éste que precisamente contravino el accionado, sustentándose en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 05 de abril de 2001, expediente RC Nº 99-650- pues entonces corresponde a este juzgador efectuar el correspondiente análisis de dicha documental y determinar, debidamente facultado según lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la naturaleza jurídica de tal recaudo para el presente caso.
En efecto, este recaudo riela en copia certificada folio 21 al folio 22 del expediente –el cual al no ser impugnado se aprecia y valora a los efectos decisorios y se trata de un poder judicial “general” que el intimado confirió a los abogados ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS –el intimante- ZONIA OLIVEROS MORA, MIGUEL SERVAT GONZÁLEZ y RAFAEL DOMÍNGUEZ MENDOZA. De igual modo, se evidencia del mismo, que fue redactado por el accionante. Sin embargo, no encontrándose vinculado este juzgador con el alegato extemporáneo, no demostrado en juicio y mucho menos enervado en el mismo –a cuyo derecho de defensa poseía el intimante- de que dicho poder fue utilizado en un juicio, resulta evidente para esta superioridad que el mismo bien pudo no haber sido utilizado para tal juicio, o bien fue conferido en previsión de futuros asuntos, tal como suele estilarse en el libre ejercicio de la abogacía y para previsión en el patrocinio de los clientes; determinación esta que corresponde a las máximas de experiencia. Por tanto, el trabajo ejecutado y cumplido por el intimante en su redacción y a la luz del presente proceso judicial, debe ser reputado como uno de naturaleza extrajudicial y así expresamente se declara.
Distinto hubiese sido si se tratase de un poder otorgado apud acta, o que tempestivamente alegado y demostrado en juicio, el mismo se hubiese utilizado en jurisdicción contenciosa especial u ordinaria. Lo que no es el presente caso.
También riela del folio 23 al folio 24 –copia certificada no impugnada que se aprecia y valora a los efectos decisorios, que se trata de un instrumento poder respecto del cual el intimante también pretende se declare su derecho al cobro de honorarios profesionales extrajudiciales –igualmente redactado por el intimante, pero otorgado a éste por el intimado, junto con los abogados OMAR MONTIEL, MIGUEL SERVAT y RAFAEL DOMÍNGUEZ MENDOZA- el cual trata de un poder judicial “especial”, en materia laboral, para patrocinar al intimado otorgante “…en todo lo relativo a cualquier demanda que por cobro de prestaciones sociales incoaré…”, expresado todo de modo general. Al respecto, caben las mismas consideraciones anteriores. Mas aun cuando no fue ni alegado ni probado en juicio su uso en procesos judiciales, lo que evidencia que fue otorgado a modo preventivo o en previsión de futuros asuntos, por lo que igualmente esta superioridad declara que el trabajo ejecutado y cumplido por el intimante en su redacción y a la luz del presente proceso judicial, también debe ser reputado como uno de naturaleza extrajudicial y, así también se declara.
Finalmente, el auto en virtud del cual el tribunal de primera instancia admitió la demanda –fechado 13 de abril de 2007, cursante al folio 25 del expediente- cumplió con los requerimientos que para el especial procedimiento establecido para juicios breves se establecen en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; todo ello, en concordancia con lo previsto en el tantas veces aludido artículo 22 de la Ley de Abogados para el cobro y estimación de honorarios profesionales extrajudiciales; por lo que en consecuencia, necesariamente la alzada declara improcedente la petición del recurrente de que se declare la inepta acumulación de pretensiones e inadmisible la demanda, dado que en virtud de la naturaleza extrajudicial de los poderes analizados y establecido ello en este fallo, perfectamente pueden ser objeto de la presente demanda junto con el resto de las pretensiones actoras y, así se decide.
TERCERO: Corresponde ahora dirimir todos los asuntos de fondo que han quedado controvertidos en la presente causa, los cuales resumidamente consisten en determinar la procedencia o no de la pretensión actora de que se le declare el derecho a cobrar la cantidad de Bs. 110.000.000,oo –hoy, Bs.F 110.000,oo- por concepto de honorarios de abogado devengados por los servicios que adujo prestó al intimado como persona natural, servicios profesionales éstos que han quedado admitidos por las partes, respecto de los cuales estimó así: a) Documento de opción de compra-venta de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 51-A, ubicado en el piso 5, del modulo “A” que forma parte del Edificio Conjunto Residencial Sierra Blanca, ubicado en la calle once (11) de la Urbanización Los Samanes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, vendido al intimado por el precio de Bs. 650.000.000,oo –hoy, Bs.F 650.000,oo- por la ciudadana ROSA MARÍA MANCISIDOR de LLANOS, según consta en documento autenticado el 19 de septiembre de 2005 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 42, Tomo 107; estimando sus honorarios por esta actuación en la cantidad de Bs. 35.000.000,oo, hoy Bs.F 35.000,oo; b) Documento de compra-venta de una embarcación tipo: lancha a motor, año: 2001, marca: Chris Craft; Modelo: 210 Bow Rider, casco de vibra de vidrio, serial casco: CCBJC921001; color: blanco con franja azul y gris, con un (1) motor marca: Volvo Penta GL de 220 HP, serial motor: 4012023965, y demás equipos de navegación eléctricos y de radiocomunicaciones; incluyendo un (1) Trailer con el serial: 4WMC6ES281A00032. Dicho bien fue adquirido por el demandado del ciudadano RAMÓN CENTENO CHANG, por el precio de Bs. 72.240.000,oo –hoy, Bs.F 72.240,oo- conforme consta de documento autenticado el 20 de abril de 2006 ante la Notaría indicada en el literal anterior, bajo el No. 21, Tomo 38; actuación ésta que fue estimada en la cantidad de Bs. 20.000.000,oo, hoy Bs.F 20.000,oo; c) Documento opción de compra-venta de 6.250 acciones nominativas en la sociedad mercantil MMD MANAGEMENT CONSULTING AND SERVICES, C.A., suscrito entre VENTATEC-EB, C.A. y el intimante, por el precio de Bs. 2.150.000.000,oo –hoy, Bs.F 2.150.000,oo- según documento autenticado el 25 de agosto de 2006 ante la ya señalada oficina notarial, bajo el No. 22, Tomo 98; actividad ésta cuyos honorarios profesionales estimó en la cantidad de Bs. 50.000.000,oo, hoy Bs.F 50.000,oo; d) Dos (02) poderes judiciales especiales conferidos por el intimado, uno de los cuales a los abogados ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA, MIGUEL SERVAT GONZÁLEZ y RAFAEL DOMÍNGUEZ MENDOZA, según documento autenticado el 15 de mayo de 2006 ante la ya citada Notaría Pública, bajo el No. 41, Tomo 50; y el otro, a los abogados ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, OMAIRA MONTIEL, MIGUEL SERVAT y RAFAEL DOMÍNGUEZ MENDOZA, según documento autenticado el 06 de julio de 2006 ante la referida Notaría Pública, bajo el No. 36, Tomo 74; cada uno de los cuales estimó sus honorarios profesionales de manera separada por la suma de Bs. 2.500.000,oo, hoy Bs.F 2.500,oo. Finalmente, pretendió que se le pague una suma dineraria que resulte sobre lo pretendido, luego de aplicar la “…COMPENSACIÓN DE LA PÉRDIDA DEL VALOR DE LA MONEDA como consecuencia de la devaluación monetaria…”, conforme “…el criterio de la Jurisprudencia…”.
Todo ello aparece tempestivamente contradicho por el intimado, quien alegó que su contraparte no tomó en cuenta “…lo convenido por cada actuación con nuestro mandante y los pagos que durante el transcurso del tiempo nuestro representado le hiciera…”, alegando que para cada caso los honorarios fueron convenidos de mutuo acuerdo y que éstos se pagaron en su totalidad, pero que en caso de ser éstos acordados, se acogió al derecho de retasa. Para ello, arguyó específicamente, que respecto al documento de opción de compra-venta del apartamento distinguido con el No. 51-A que en el texto libelar se identifica, pagó por concepto de honorarios profesionales la suma de Bs. 3.949.400,oo –hoy, Bs.F 3.949,40- de la siguiente manera: i) Mediante cheque No. 595956 contra el Banco Mercantil, por Bs. 870.000,oo –hoy, Bs.F 870,oo- en fecha 04 de noviembre de 2005; ii)Mediante deposito de fecha 09 de noviembre de 2005, en la cuenta 013403155931553015707 de Banesco a nombre del intimante, de cheque No. 692173 contra el Banco Mercantil, por un monto de Bs. 1.010.000,oo, hoy Bs.F 1.010,oo; iii) Mediante cheque No. 595951 contra el Banco Mercantil por Bs. 1.000.000,oo, hoy Bs.F 1.000,oo; iv) Mediante deposito realizado en la cuenta No. 01340315593153015707 del Banco Banesco a nombre del intimante, de cheque signado 81692367 librado contra el Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 850.000,oo, hoy Bs.F 850,oo; y, v) Mediante cheque No. 595966 contra el Banco Mercantil por la suma de Bs. 219.400,oo –hoy Bs.F 219,40- a nombre de la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, “…para cancelar los gastos de Notaría…”. Que respecto al documento de compra-venta de una embarcación tipo lancha a motor, el cual en el texto libelar se identifica, efectuó pagos parciales por concepto de honorarios profesionales “…hasta alcanzar lo convenido…”, todos los cuales adujo totalizan la suma de Bs. 5.396.845,oo –hoy, Bs.F 5.396,85- y de la siguiente manera: i) En fecha 28 de julio de 2006, depositó en la cuenta corriente del banco del Caribe a nombre del intimante, No. 011440133071830005451, cheque No. 30760518 contra el Banco Mercantil, por la suma de Bs. 4.196.845,oo, hoy Bs.F 4.196,85; ii) Mediante deposito hecho en la aludida cuenta corriente del Banco del Caribe cuyo titular es el intimante, de cheque No. 817022 contra el Banco Mercantil por la suma de Bs. 1.200.000,oo, hoy Bs.F 1.200,oo. Que respecto al documento de opción de compra-venta de 6.250 acciones nominativas, así como por los dos (2) poderes judiciales referidos en el texto libelar, arguyó haber pagado así: Mediante depósito hecho el 29 de septiembre de 2006 en la aludida cuenta corriente del Banco del Caribe cuyo titular es el intimante, de cheque No. 816531 contra el Banco Mercantil y por la suma de Bs. 5.000.000,oo –hoy, Bs.F 5.000,oo- y otro cheque No. 816532 contra el Banco Mercantil por igual suma de Bs. 5.000.000,oo –hoy, Bs.F 5.000,oo- imputando el intimado tales pagos, de la siguiente manera: Bs. 7.000.000,oo –hoy, Bs.F 7.000,oo- por concepto de honorarios profesionales por la redacción del documento de opción de compraventa accionaria y, Bs. 3.000.000,oo -hoy, Bs. 3.000,oo- por la redacción de ambos poderes judiciales, cada uno de ellos a razón de Bs. 1.500.000,oo –hoy, Bs.F 1.500,oo- alegando que los gastos notariales de éstos últimos se efectuaron 29 de octubre de 2006.
Establecido lo anterior, pasa este sentenciador a realizar en forma exhaustiva el análisis probatorio de las pruebas aportadas por las partes al presente proceso, en el orden siguiente:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: Con el libelo de la demanda, consignó los siguientes recaudos en copia certificada que quedaron reconocidos por el demandado. A saber:
PRUEBAS DOCUMENTALES: a) Documento de opción de compra-venta de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 51-A, ubicado en el piso 5, del modulo “A” que forma parte del Edificio Conjunto Residencial Sierra Blanca, ubicado en la calle once (11) de la Urbanización Los Samanes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, vendido al intimado por el precio de Bs. 650.000.000,oo –hoy, Bs.F 650.000,oo- por la ciudadana ROSA MARÍA MANCISIDOR de LLANOS, según consta en documento autenticado el 19 de septiembre de 2005 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 42, Tomo 107. b) Documento de compra-venta de una embarcación tipo: lancha a motor, año: 2001, marca: Chris Craft; Modelo: 210 Bow Rider, casco de vibra de vidrio, serial casco: CCBJC921001; color: blanco con franja azul y gris, con un (1) motor marca: Volvo Penta GL de 220 HP, serial motor: 4012023965, y demás equipos de navegación eléctricos y de radiocomunicaciones; incluyendo un (1) Trailer con el serial: 4WMC6ES281A00032. Dicho bien fue adquirido por el demandado del ciudadano RAMÓN CENTENO CHANG, por el precio de Bs. 72.240.000,oo –hoy, Bs.F 72.240,oo- conforme consta de documento autenticado el 20 de abril de 2006 ante la Notaría indicada en el literal anterior, bajo el No. 21, Tomo 38. c) Documento opción de compra-venta de 6.250 acciones nominativas en la sociedad mercantil MMD MANAGEMENT CONSULTING AND SERVICES, C.A., suscrito entre VENTATEC-EB, C.A. y el intimante, por el precio de Bs. 2.150.000.000,oo –hoy, Bs.F 2.150.000,oo- según documento autenticado el 25 de agosto de 2006 ante la ya señalada oficina notarial, bajo el No. 22, Tomo 98. d) Dos (02) poderes judiciales especiales conferidos por el intimado, uno de los cuales a los abogados ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA, MIGUEL SERVAT GONZÁLEZ y RAFAEL DOMÍNGUEZ MENDOZA, según documento autenticado el 15 de mayo de 2006 ante la ya citada Notaría Pública, bajo el No. 41, Tomo 50; y el otro, a los abogados ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, OMAIRA MONTIEL, MIGUEL SERVAT y RAFAEL DOMÍNGUEZ MENDOZA, según documento autenticado el 06 de julio de 2006 ante la referida Notaría Pública, bajo el No. 36, Tomo 74. Ahora bien, dada la admisión de estos hechos, los mismos se dan por ciertos y válidos, todos los cuales se aprecian a los efectos de la decisión en cuanto a su contenido y firma, así como que en efecto se trata de actuaciones extrajudiciales cumplidas por la parte actora a favor de la parte demandada y por encargo de éste. Así se declara.
En el lapso probatorio, la parte actora promovió lo siguiente:
• Con el propósito de enervar el alegato del intimado en el sentido de haber pagado éste la suma de Bs. 3.949.400,oo –hoy, Bs.F 3.949,40- por la redacción del documento de opción de compraventa inmobiliaria, autenticado el 19 de septiembre de 2005 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 42, Tomo 107, promovió los siguientes medios solicitando se deseche que dicho pago se hizo imputado al referido documento, por corresponder los mismos a lo siguiente: a) Documental marcada “1”, autenticado el 03 de noviembre de 2005 ante la citada Notaría Pública, bajo el No. 2, Tomo 127, consistente en acta de reunión de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil MMD MANAGEMENT CONSULTING AND SERVICES C.A., respecto de la cual afirmó el intimado le pagó la suma de Bs. 1.010.000,oo –hoy, Bs.F 1.010,oo- por concepto de primer pago de honorarios profesionales por redacción y asistencia a la misma. Este recaudo que cursa en copia fotostática, al no haber sido impugnado, se declara fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que, en efecto, rindió sus servicios profesionales el accionante como abogado para la redacción y asistencia a la referida reunión de asamblea de accionistas, no así que fue por ese concepto que el accionante afirmó le fue pagado, así como tampoco prueba que tal pago se hizo conforme el accionado afirmó haber pagado y, así se declara. b) Documental marcada “1”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 44, Tomo 54-A, respecto del cual afirmó se le pagó la suma de Bs. 1.000.000,oo –hoy, Bs.F 1.000,oo- por concepto de segundo pago de honorarios profesionales por redacción y asistencia a la misma, así como el trámite de inscripción ante la citada oficina de registro mercantil. Este recaudo que cursa en copia fotostática, al no haber sido impugnado, se declara fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que, en efecto, rindió sus servicios profesionales el accionante como abogado para la redacción y asistencia a la referida reunión de asamblea de accionistas, no así que fue por ese concepto que el accionante afirmó le fue pagado, así como tampoco prueba que tal pago se hizo conforme el accionado afirmó haber pagado y, así se declara. c) Documental marcada “1”, respecto de la cual afirmó se le pagó la suma de Bs. 850.000,oo –hoy, Bs.F 850,oo- por concepto de “…legalización de la Asamblea y apostilla de la Asamblea de Accionistas autenticada en fecha 03 de noviembre de 2.005, por ante la NOTARÍA CUARTA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, bajo el No. 2, Tomo 127…”. Este recaudo que cursa en copia fotostática, al no haber sido impugnado, se declara fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que, en efecto, prestó sus servicios profesionales el accionante como abogado para la redacción y asistencia a la referida reunión de asamblea de accionistas, no así que fue por ese concepto que el accionante afirmó le fue pagado, así como tampoco prueba que tal pago se hizo conforme el accionado afirmó haber pagado y, así se declara.
• Con el propósito de enervar el alegato del intimado en el sentido de haber pagado éste la suma de Bs. 5.396.845,oo –hoy, Bs. 5.396,85- por la redacción del documento de compraventa de la embarcación identificada en autos según documento autenticado el 20 de abril de 2006 ante la Notaría Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 21, Tomo 28, promovió los siguientes medios solicitando se deseche que dicho pago se hizo imputado al referido documento, por corresponder el mismo a lo que a continuación se señala “…por cuanto fue realizado por un tercero ajeno al presente procedimiento, y además fue para cancelar honorarios por el estudio y obtención de los documentos en cuestión, así como el traslado a la ciudad de Maturín (sic)…”: a) La suma de Bs. 4.870.000,oo –hoy, Bs.F 4.870,oo- pagada en fecha 28 de julio de 2006, así: (i) Documental marcada “2” consistente en Contrato de Automatización integral de las direcciones de Hacienda y Administración Municipal y Prestación de servicios auxiliares para la recaudación de Tributos Municipales, autenticado el 04 de diciembre de 2003 ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, bajo el No. 01, Tomo 191. Documental éste que en copia certificada se produce, por lo que se aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil. Se evidencia del mismo que, en efecto, redactó y visó dicho documento, mas no evidencia que la suma dineraria antes indicada le fue pagada por la sociedad mercantil tercero en el juicio, así como tampoco evidencia que dicha suma la pagó el accionado o la referida sociedad mercantil tercera, por concepto de honorarios profesionales respecto al documento de compraventa de la embarcación. Así se declara. (ii) Documental marcada “3” consistente en un Addendum al contrato de automatización señalado en el inciso inmediato anterior y copia certificada “…obtenida en fecha 10 de julio de 2.006, por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, y que consta de asiento No. 50, Tomo 50, de fecha 26 de marzo de 2.004…”. Documental éste que en copia certificada se produce, por lo que se aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil. Se evidencia del mismo que, en efecto, redactó y visó dicho documento, mas no evidencia que la suma dineraria antes indicada le fue pagado por la sociedad mercantil tercero en el juicio, así como tampoco evidencia que dicha suma la pagó el accionado o la referida sociedad mercantil tercera, por concepto de honorarios profesionales respecto al documento de compraventa ya referido. Así se declara. b) En cuanto a la suma de Bs. 1.200.000,oo –hoy, Bs. 1.200,oo- que el intimado alegó haber pagado el 25 de agosto de 2006, afirmando el promovente correspondió por la “…asesoría de dicho contrato, y por la elaboración del poder que otorga “MMD MANAGEMENT CONSULTING AND SERVICES C.A… a la ciudadana LEA RANDISI…”: promovió lo siguiente: (i) Por asesoría realizada a MMD MANAGEMENT CONSULTING AND SERVICES C.A., por la suscripción del Contrato de Servicios Profesionales de Asistencia Técnica “…realizadas por el abogado ANGEL ALVAREZ, tal y como consta en el Borrador del Contrato que se promueve marcado “4”…”. Esta documental no aparece suscrita, por lo que no puede surtir efectos en el presente juicio, desechándola del mismo quien aquí sentencia. Así se decide. (ii) Correos electrónicos macados “5” y “6”, pretendiendo evidenciar que “…realizó la revisión del contrato en cuestión con la ALCALDÍA DE CHACAO…” (iii) Y que dicho pago “…incluyó la elaboración de un poder otorgado por la ciudadana LEA RANDISI…”, según documental que marcado “7” también promovió. Esta documental no cumple con lo previsto en el artículo 1.372 del Código Civil, dado que como prueba libre que aparece emanada del servidor GMAIL, y realizadas por un tercero, se requiere su autorización. En consecuencia, no surte efectos en juicio, por lo que este sentenciador la desecha del mismo. Así se decide.
• Con el propósito de enervar el alegato del intimado de haber pagado la suma de Bs. 7.000.000,oo por la redacción del documento de opción de compra venta entre el intimado y la empresa VENTATEC- EB C.A., autenticado el 25 de agosto de 2006, ante la Notaría Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 22, Tomo 98, afirmó el promovente intimante que tales pagos fueron realizados por MMD MANAGEMENT CONSULTING AND SERVICES C.A., no para ser imputados al aludido documento y negociación, sino respecto a la “…asistencia, redacción, autenticación, registro, legalización y apostilla de la Declaración Jurada…”, por lo que solicitó se deseche la invocación de dicho pago promoviendo lo siguiente: (i) Respecto a la suma de Bs. 10.000.000,oo –hoy, Bs.F 10.000,oo- efectuado el 29 de septiembre de 2006, afirmó el intimante que correspondió a “…revisión y asistencia en cuanto a la problemática de pagos de dicha compañía en Puerto Rico, por actividades de la Declaración Jurada realizada por la empresa “MMD…, suscrita por el ciudadano MAXIMILIANO DI GENOVA, y su posterior autenticación, …”, por lo que promovió copia certificada de la Declaración Jurada autenticada el 24 de febrero de 2006 ante la Notaría en cuestión, bajo el No. 34, Tomo 18, que como medio documental adjuntó marcado “8”. Esta documental se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, evidenciándose del mismo que, en efecto, fue redactado por el accionado, mas no evidencia que la suma dineraria antes indicada le fue pagado por la sociedad mercantil tercero en el juicio, así como tampoco evidencia que dicha suma la pagó el accionado o la referida sociedad mercantil tercera, por concepto de honorarios profesionales respecto al documento de compraventa accionaria. Así se decide. (ii) Documental marcada “9” consistente en copia de la referida Declaración Jurada, legalizada el 03 de marzo de 2006 y el 08 de marzo de 2006, apostillada el 14 de marzo de 2006. Este recaudo al no haber sido impugnado, se declara fidedigno conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo que, en efecto, fue redactado por el accionado, más no evidencia que la suma dineraria antes indicada le fue pagada por la sociedad mercantil tercero en el juicio, así como tampoco evidencia que dicha suma la pagó el accionado o la referida sociedad mercantil tercera, por concepto de honorarios profesionales respecto al documento de compraventa accionaria. Así se decide.
• Marcadas “10”, “11”, “12” y “13”, contrato de trabajo, contrato de capacitación profesional, acuerdo de confidencialidad y contrato de servicios de asistencia técnica y soporte de la empresa MANAGEMENT CONSULTING AND SERVICES, C.A., respectivamente. Los recaudos marcados “10”, “11”, “12” y “13”, no aparecen suscritos por persona alguna, salvo visados por el accionante, por lo que no pueden surtir efectos legales en el juicio, razón por la cual este sentenciador los desecha del proceso y, así se decide. ,
• Marcada “14”, carta dirigida al Ministerio para el Poder Popular del Trabajo de contrato de trabajo, suscrita por el ciudadano MAXIMILIANO MATIAS DI GENOVA, a nombre de la empresa MMD MANAGEMENT CONSULTING AND SERVICES, C.A. Este recaudo emanado del accionado –por ninguna parte visada por el accionante- resulta impertinente respecto a los hechos que en el presente proceso han quedado controvertidos, por lo que igualmente se desecha del mismo y, así se decide.
• Marcada “15” constancia de estudios que acredita al intimante como abogado que actualmente cursa estudios de Doctorado en la Universidad Central de Venezuela. Este recaudo por emanar de tercero, para que pueda surtir efectos en juicio debió haber sido ratificado conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le desecha del proceso y, así se decide.
• Marcada “16” copia simple de título de Licenciado en Ciencias Administrativas conferido al intimante, registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal. Esta documental al no haber sido impugnada por la contraparte, se la declara fidedigna a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se aprecia y valora a los efectos de la decisión, evidenciándose del mismo que, en efecto, el accionado es Licenciado en Ciencias Administrativas. Así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: Con la contestación de la demanda adjuntó los siguientes documentos:
• Planillas de depósitos bancarios en los siguientes bancos: Banesco, Banco Universal, signadas con los Nos. 130325178 y 142188789, de fechas 09/11/2005 y 22/12/2005, respectivamente, por un monto de Bs. 1.010.000,00 y Bs. 850.000,00, en el mismo orden, a nombre de ÁNGEL ÁLVAREZ, que alegó hizo el accionado intimado. Todos estos recaudos constituyen tarjas conforme lo dispone el artículo 1.383 del Código Civil, y adminiculadas con las pruebas del accionante demuestran el referido pago pero no por los trabajo intimados. Así se establece.
• En el mismo anexo “A” junto con el escrito de contestación de la demanda acompañó copia fotostática de un cheque librado contra el Banco Mercantil, que por tratarse de copia y no cumplir con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
• Marcado “B” junto con el escrito de contestación de la demanda, fue anexada planillas de depósitos bancarios del Banco del Caribe, Banco Universal, signadas con los Números 61443658 y 61444086, y de fechas 28/07/2006 y 25/08/2006, respectivamente, por un monto de Bs. 4.196.845,00 y Bs. 1.200.000,00, en el mismo orden, a nombre de ANGEL ALVAREZ y realizados por SOR ANGELA FLORES, estas documentales constituyen tarjas conforme lo dispone el artículo 1.383 del Código Civil, que adminiculados con el escrito de pruebas del intimante, se le otorga valor probatorio en el sentido que la empresa “MMD MANAGEMENT CONSULTING AND SERVICES, C.A.” (antes denominada “MANAGEMENT CONSULTING AND SERVICES, C.A”), realizó esos depósitos al intimante. Así se precisa.
• Marcado “C” junto con el escrito de contestación de la demanda anexaron planilla de depósito bancario del Banco del Caribe, Banco Universal, signada Nº 61444089, de fecha 29/09/2006, por un monto de Bs. 10.000.000,00, a nombre de ANGEL ALVAREZ y realizados por SOR ANGELA FLORES; documentales que adminiculadas con el escrito de pruebas del intimante, se le otorga valor probatorio en el sentido que la empresa “MMD MANAGEMENT CONSULTING AND SERVICES, C.A.” (antes denominada “MANAGEMENT CONSULTING AND SERVICES, C.A”), realizó ese pago al intimante y por constituir tarjas se valoran a los efectos de decisión conforme lo dispone el artículo 1.383 del Código Civil. Así se establece.
Durante el lapso probatorio, el accionado promovió lo siguiente:
• A tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovieron lo siguiente, pretendiendo evidenciar “…todos y cada uno de los pagos realizados al abogado ANGEL ALVAREZ, a través de la sociedad mercantil “MMD Management Consulting And Services, C.A., por todos sus trabajos como profesional del derecho llevó a cabo a nuestro mandante…”: a) Marcada con la letra “A”, copia fotostática del documento asentado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de noviembre de 2005, bajo el No. 44, Tomo 64-A, pretendiendo evidenciar que el intimado es el único accionista de la sociedad mercantil MMD MANAGEMENT CONSULTING AND SERVICES C.A., y que los cheques abajo promovidos fueron emitidos por dicha empresa “…librados a favor del abogado ANGEL LEONARDO ÁLVAREZ OLIVEROS, por trabajos realizados personalmente…y pagados por la referida empresa, propiedad del señor MAXIMILIANO MATÍAS DI GENOVA…”. Este recaudo al no haber sido impugnado, se declara fidedigno según lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, evidenciando que, en efecto y para tal fecha, el accionado era el único accionista de la aludida sociedad mercantil tercera en el juicio. Esta probanza adminiculada con las anteriores aportadas al proceso por su contraparte, también evidencia que el accionante prestó al accionado servicios profesionales de abogado. Sin embargo, nada demuestra en cuanto a que los pagos que esta empresa pudo haberle efectuado al accionante, lo fue por concepto de los documentos respecto de los cuales se ha demandado la declaratoria del derecho a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales y, así se declara. b) Marcada con la letra “B”, copia fotostática del cheque No. 32541534 fechado 29 de septiembre de 2004, emitido por la cantidad de Bs. 450.000,oo –hoy, Bs.F 450,oo- a favor del intimante, librado contra el Banco Mercantil de la cuenta corriente No. 0105-0045-10-1045524654 cuyo titular es la sociedad mercantil MMD MANAGEMENT CONSULTING AND SERVICES, C.A. Este recaudo no se valora al no cumplir con los supuestos que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, se evidencia del mismo que fue librado a favor del accionante y depositado por éste en otra cuenta bancaria, y nada demuestra en cuanto a que los pagos que esta empresa pudo haberle efectuado al accionante, lo fue por concepto de los documentos respecto de los cuales se ha demandado la declaratoria del derecho a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales y, así se declara. c) Marcada con la letra “C”, copia fotostática del cheque No. 92595950 de fecha 11 de octubre de 2005, por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo –hoy, Bs.F 1.000,oo- a nombre del accionante, librado contra el Banco Mercantil, cuenta corriente No. 0105-0045-10-1045524654 cuyo titular es la sociedad mercantil MMD MANAGEMENT CONSULTING AND SERVICES, C.A. Este recaudo no se valora al no tratarse de los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, empero, se evidencia del mismo que fue librado a favor del accionante y depositado por éste en otra cuenta bancaria y nada demuestra en cuanto a que los pagos que esta empresa pudo haberle efectuado al accionante, lo fue por concepto de los documentos respecto de los cuales se ha demandado la declaratoria del derecho a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales y, así se declara. d) Marcada con la letra “D”, copia fotostática del cheque No. 54595956 de fecha 26 de octubre de 2005, por la suma de Bs. 870.000,oo –hoy, Bs.F 870,oo- a favor del intimante, contra el Banco Mercantil, cuenta corriente No. 0105-0045-10-1045524654, cuyo titular es la sociedad mercantil “MMD MANAGEMENT CONSULTING AND SERVICES, C.A. Este recaudo no cumple con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y nada demuestra en cuanto a que los pagos que esta empresa pudo haberle efectuado al accionante, lo fue por concepto de los documentos respecto de los cuales se ha demandado la declaratoria del derecho a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales y, así se declara. e) Marcada con la letra “E”, copia fotostática del cheque No. 95692173 de fecha 09 de noviembre de 2005, emitido por la cantidad de Bs. 1.010.000,oo –hoy, Bs.F 1.010,oo- a nombre del intimado, contra del Banco Mercantil, cuenta corriente 0105-0045-10-1045524654, cuyo titular es la sociedad mercantil MMD MANAGEMENT CONSULTING AND SERVICES, C.A. Este recaudo no cumple con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no se valora y nada demuestra en cuanto a que los pagos que esta empresa pudo haberle efectuado al accionante, lo fue por concepto de los documentos respecto de los cuales se ha demandado la declaratoria del derecho a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales y, así se declara. f) Marcada con la letra “F”, copia fotostática del cheque No. 81692367 de fecha 21 de diciembre de 2005, por la suma de Bs. 850.000,oo –hoy, Bs.F 850,oo- a favor del intimante, contra el Banco Mercantil, cuenta corriente distinguida con el No. 0105-0045-10-1045524654, cuyo titular es la sociedad mercantil MMD MANAGEMENT CONSULTING AND SERVICES, C.A. Este recaudo al no cumplir con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es objeto de valoración, asimismo, nada demuestra en cuanto a que los pagos que esta empresa pudo haberle efectuado al accionante, lo fue por concepto de los documentos respecto de los cuales se ha demandado la declaratoria del derecho a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales y, así se declara. g) Marcada con la letra “G”, copia fotostática del cheque No. 13595966 de fecha 22 de diciembre de 2005, por la suma de Bs. 219.400,oo –hoy, Bs.F 219,40- a favor de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, contra el Banco Mercantil, cuenta corriente 0105-0045-10-1045524654, cuyo titular es la sociedad mercantil MMD MANAGEMENT CONSULTING AND SERVICES, C.A. Este recaudo se declara impertinente porque en modo alguno tiene que ver con los hechos que han quedado controvertidos en el presente proceso y, así se decide. h) Marcada con la letra “H”, copia fotostática del cheque No. 30760518 de fecha 10 de julio de 2006, por la suma de Bs. 4.196.845,00 –hoy, Bs.F 4.196,85- a favor del intimante, contra el Banco Mercantil, cuenta corriente No. 0105-0045-10-1045524654, cuyo titular es la sociedad mercantil MMD MANAGEMENT CONSULTING AND SERVICES, C.A. Este recaudo por tratarse de copia de un documento privado, no se valora según lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además, nada demuestra en cuanto a que los pagos que esta empresa pudo haberle efectuado al accionante, lo fue por concepto de los documentos respecto de los cuales se ha demandado la declaratoria del derecho a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales y, así se declara. i) Marcada con la letra “I”, copia fotostática del cheque No. 26817022 de fecha 24 de agosto de 2006, por la suma de Bs. 1.200.000,oo –hoy, Bs.F 1.200,oo- a favor del intimante, contra el Banco Mercantil, cuenta corriente 0105-0045-10-1045524654, cuyo titular es la sociedad mercantil MMD MANAGEMENT CONSULTING AND SERVICES, C.A. Este recaudo no es objeto de valoración por no cumplir con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además, nada demuestra en cuanto a que los pagos que esta empresa pudo haberle efectuado al accionante, lo fue por concepto de los documentos respecto de los cuales se ha demandado la declaratoria del derecho a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales y, así se declara. j) Marcada con la letra “J”, copia fotostática del cheque No. 92816609 de fecha 26 de octubre de 2006, por la suma de Bs. 5.000.000,oo -hoy, Bs.F 5.000,oo- a favor del intimante, librado contra el Banco Mercantil, cuenta corriente distinguida con el No. 0105-0045-10-1045524654, cuyo titular es la sociedad mercantil MMD MANAGEMENT CONSULTING AND SERVICES, C.A. Este recaudo al no tratarse de los indicados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además, nada demuestra en cuanto a que los pagos que esta empresa pudo haberle efectuado al accionante, lo fue por concepto de los documentos respecto de los cuales se ha demandado la declaratoria del derecho a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales y, así se declara. k) Marcada con la letra “K”, copia fotostática del cheque No. 09816610 fechada 26 de octubre de 2006, por la suma de Bs. 5.000.000,oo –hoy, Bs.F 5.000,oo- a favor del intimante, contra el Banco Mercantil, cuenta corriente No. 0105-0045-10-1045524654, cuyo titular es la sociedad mercantil MMD MANAGEMENT CONSULTING AND SERVICES, C.A. Este recaudo no se valora al no cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, nada demuestra en cuanto a que los pagos que esta empresa pudo haberle efectuado al accionante, lo fue por concepto de los documentos respecto de los cuales se ha demandado la declaratoria del derecho a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales y, así se declara. l) Marcada con la letra “L”, copia fotostática del cheque No. 18816531 de fecha 28 de septiembre de 2.006, por la suma de Bs. 5.000.000,oo –hoy, Bs.F 5.000,oo- a favor del intimante, contra el Banco Mercantil, cuenta corriente 0105-0045-10-1045524654, cuyo titular es la sociedad mercantil MMD MANAGEMENT CONSULTING AND SERVICES, C.A. Este recaudo no se valora por no cumplir con los requisitos que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, tomando en cuenta lo alegado en la contestación de la demanda, conjuntamente con la valoración realizada a la planilla de deposito No. 61444089, se aprecia a los efectos decisorios como parte del abono que se imputa al documento referido a la venta de acciones que tenía la parte intimada en la sociedad mercantil MMD MANAGEMENT CONSULTING AND SERVICES, C.A., tal y como fuera apreciado por el a quo en la sentencia recurrida y, así se declara. m) Marcada con la letra “M”, copia fotostática del cheque No. 85816532 de fecha 28 de septiembre de 2006, por la suma de Bs. 5.000.000,oo –hoy, Bs.F 5.000,oo- a favor del intimante, contra el Banco Mercantil, cuenta corriente No. 0105-0045-10-1045524654, cuyo titular es la sociedad mercantil MMD MANAGEMENT CONSULTING AND SERVICES, C.A. Este recaudo no se valora al no cumplir con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, tomando en cuenta lo alegado en la contestación de la demanda, conjuntamente con la valoración realizada a la planilla de depósito No. 61444089, se aprecia a los efectos decisorios como parte del abono que se imputa al documento referido a la venta de acciones que tenía la parte intimada en la sociedad mercantil MMD MANAGEMENT CONSULTING AND SERVICES, C.A., tal y como fuera apreciado por el a quo en la sentencia recurrida y, así se declara.
• Marcados con las letras “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R” y “S”, promovió estados de cuenta expedidos por el Banco Mercantil correspondientes a la cuenta corriente signada con el No. 0105-0045-10-1045524654, cuyo titular es la sociedad mercantil MMD MANAGEMENT CONSULTING AND SERVICES, C.A., respectivamente fechados 31 de octubre de 2005, 07 de noviembre de 2005, 14 de noviembre de 2005, 09 de enero de 2006, 31 de julio de 2006, 28 de agosto de 2006 y 23 de agosto de 2007; pretendiendo evidenciar que los cheques promovidos fueron debitados de la aludida cuenta corriente bancaria “…o sea fueron cobrados por el abogado ANGEL ALVAREZ…”. Tales recaudos por ser emanados de terceros en el presente juicio, no aparecen suscritos, motivos por el cual este sentenciador los desecha del presente proceso y, así se declara.
• Pruebas de INFORMES a los bancos BANESCO, Banco Universal; BANCO DEL CARIBE y BANCO MERCANTIL. Todo, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. No constan en autos las resultas de estos medios probatorios que sí fueron proveídos, por lo que nada tiene que apreciar y valorar este sentenciador al respecto y, así se establece.
Cumplida con la tarea valorativa de pruebas que a este sentenciador corresponde, queda claro que todas las documentales respecto de las cuales ambas partes están contestes, y sobre las cuales éste pretende se declare su derecho a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales, fueron redactadas por el accionado.
De igual modo, también ha quedado establecido y declarado en el presente fallo que los instrumentos poderes que forman parte del conjunto de dichas documentales, tienen como naturaleza el haber sido redactados como parte del servicio profesional extrajudicial que como abogado el accionado prestó al accionante.
Finalmente, también quedó demostrado que éste, el accionante, ejecutó toda una serie de trabajos extrajudiciales y que recibió pagos por parte de la sociedad mercantil tercera en el juicio, MMD MANAGEMENT CONSULTING AND SERVICES C.A. También está claro que un tercero puede pagar por otro, pero lo relevante es que la imputación de tal pago quede debidamente documentado así como la certeza respecto del mismo, así como su concepto.
Ahora bien, habiendo quedado admitido por las partes que el accionado elaboró los siguientes documentos: a) Documento de opción de compra-venta de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 51-A, ubicado en el piso 5, del modulo “A” que forma parte del Edificio Conjunto Residencial Sierra Blanca, ubicado en la calle once (11) de la Urbanización Los Samanes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, vendido al intimado por el precio de Bs. 650.000.000,oo –hoy, Bs.F 650.000,oo- por la ciudadana ROSA MARÍA MANCISIDOR de LLANOS, según consta en documento autenticado el 19 de septiembre de 2005 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 42, Tomo 107. b) Documento de compra-venta de una embarcación tipo: lancha a motor, año: 2001, marca: Chris Craft; Modelo: 210 Bow Rider, casco de fibra de vidrio, serial casco: CCBJC921001; color: blanco con franja azul y gris, con un (1) motor marca: Volvo Penta GL de 220 HP, serial motor: 4012023965, y demás equipos de navegación eléctricos y de radiocomunicaciones; incluyendo un (1) Trailer con el serial: 4WMC6ES281A00032. Dicho bien fue adquirido por el demandado del ciudadano RAMÓN CENTENO CHANG, por el precio de Bs. 72.240.000,oo –hoy, Bs.F 72.240,oo- conforme consta de documento autenticado el 20 de abril de 2006 ante la Notaría indicada en el literal anterior, bajo el No. 21, Tomo 38. c) Documento de opción de compra-venta de 6.250 acciones nominativas en la sociedad mercantil MMD MANAGEMENT CONSULTING AND SERVICES, C.A., suscrito entre VENTATEC-EB, C.A. y el intimante, por el precio de Bs. 2.150.000.000,oo –hoy, Bs.F 2.150.000,oo- según documento autenticado el 25 de agosto de 2006 ante la ya señalada oficina notarial, bajo el No. 22, Tomo 98. d) Dos (02) poderes judiciales especiales conferidos por el intimado, uno de los cuales a los abogados ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA, MIGUEL SERVAT GONZÁLEZ y RAFAEL DOMÍNGUEZ MENDOZA, según documento autenticado el 15 de mayo de 2006 ante la ya citada Notaría Pública, bajo el No. 41, Tomo 50; y el otro, a los abogados ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, OMAIRA MONTIEL, MIGUEL SERVAT y RAFAEL DOMÍNGUEZ MENDOZA, según documento autenticado el 06 de julio de 2006 ante la referida Notaría Pública, bajo el No. 36, Tomo 74; y habiendo alegado el accionante que sus servicios profesionales cumplidos con ocasión a la redacción de los mismos, no fueron pagados por el accionado; y habiendo alegado el accionado que sí pagó los honorarios profesionales que por dichos servicios se cumplieron a cabalidad, entonces conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada se encontraba obligada a aportar pruebas de los pagos por dicho sujeto procesal señalados, lo cual no aconteció en autos, salvo el abono que se imputa al documento de opción de compra de 6.250 acciones antes indicado, habiendo señalado y probado el demandado que por tal operación pagó Bs. 7.000.000,00, lo cual se infiere del depósito bancario 61444089, y analizado, cuyo pago fue realizado por la empresa cuyas acciones vendía el accionado, lo que determina tal y como lo dispuso el a quo que dicha cantidad debe ser deducida del monto que finalmente fijen, de ser el caso, los retasadores por tal actuación, no siendo posible entender que con tal deposito quedó totalmente saldada tal actuación, por cuanto la parte intimada no demostró en el sub iudice que dicha suma fuese la fijada por la redacción de la misma y, en cuanto a las otras actuaciones se ratifica que no aportó prueba alguna en el decurso probatorio que demostrara el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la obligación impetrada, es decir, que no dió cumplimiento a lo previsto en el citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Se reitera, pues, que correspondía entonces al accionado haber demostrado fehacientemente que hizo pagos –o que un tercero, persona natural o jurídica- hizo pagos de honorarios profesionales por tales conceptos. Aunado a ello, el accionado arguyó que para cada trabajo que le fue encomendado al accionante, ambas partes pactaron la estipulación correspondiente a los honorarios profesionales, y tampoco dicho alegato quedó demostrado en autos.
Igualmente, salvo los abonos ya analizados, ninguno de los pagos restantes alegados por el accionado respecto a los documentos fundamentales de la demanda constan en autos, por lo que en efecto puede este sentenciador establecer que el accionado no pagó los honorarios profesionales extrajudiciales generados respecto a los servicios prestados por el accionante en la redacción de tales documentos, por lo que resulta evidente que éste, el accionante tiene pleno derecho a cobrarlos, como igualmente se señalará en la parte dispositiva del presente fallo. Así como el derecho a retasa respecto del cual el accionado se acogió a todo evento, por lo que igualmente se declara procedente el derecho de retasa respecto del cual se acogió el accionado, confirmándose en este aspecto lo acordado por el a quo, en el sentido de que una vez quede firme el presente fallo, se procederá por auto separado a establecer el día y la hora para la designación de los jueces retasadores. Así se decide.
Con relación a la indexación peticionada por el actor en el libelo de la demanda en los siguientes términos: Que se le pague la suma dineraria que resulte sobre lo pretendido, luego de aplicar la “…COMPENSACIÓN DE LA PÉRDIDA DEL VALOR DE LA MONEDA como consecuencia de la devaluación monetaria…”, conforme “…el criterio de la Jurisprudencia…”, y habiéndose declarado en el presente fallo que, en efecto, el accionado tiene derecho a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales de abogado respecto a los documentos fundamentales de la demanda –encontrándose el accionado en mora en el pago de los mismos- así como también habiéndose acogido el accionado al derecho de retasa, tal suma dineraria sobre lo pretendido sólo podrá quedar plenamente determinada luego que se cumpla con la segunda fase de este especial procedimiento judicial. Así se establece.
En este sentido, se debe indicar que la médula espinal del tema de la indexación se encuentra realmente en la traslación de la carga de los riesgos de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, traslación esta que se produce como consecuencia de la mora del deudor. A título de referencia, de ello dan cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 1.334 –plazos no impiden la compensación- 1.737- principio nominalista de las obligaciones – del Código Civil, pues de ellas se colige que mientras el deudor no ha incurrido en retardo imputable en el cumplimiento de la prestación debida (mora debitoris), el acreedor debe soportar los riesgos a que esté sujeto el bien debido. Por argumento en contrario, el principio nominalista antes referido deja de ser aplicado, pues con base a la justicia y equidad que se hace impostergable, el riesgo de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda se traslada de los hombros del acreedor a los del deudor moroso, quien es el que debe comenzar a soportar los riesgos de la pérdida de tal valor adquisitivo. Ello, debe ser así, por cuanto en virtud de la mora del deudor no se debe propiciar un injusto desequilibrio patrimonial para el acreedor y un ilegítimo enriquecimiento sin causa para el deudor. Esa pérdida del valor adquisitivo de la moneda es consecuencia de la inflación y como tal, es perfectamente determinable –como en el presente caso- tomando en cuenta los índices de inflación –índices de precios al consumidor IPC- habidos durante el período de la mora los cuales están oficialmente señalados por el Banco Central de Venezuela.
Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado lo siguiente:
“ (…) Con este acotamiento quiere la Sala resaltar, que la liquidación de los montos de la condena pueden, y en algunos casos deben, hacerse en un complemento de la sentencia, por lo que lo estimado en la demanda no es mas que un indicativo, y siendo así en relación con los intereses, los daños y perjuicios, los frutos, etc, nada obsta para que el monto de lo indexado sea liquidado después del fallo; y para constatar que la petición de indexación, que se basará en parámetros no determinados con exactitud para la fecha de la petición, atiende a una posibilidad que existe en toda demanda, cual es que el monto de la condena se liquide en un complemento de la sentencia por la vía de la experticia complementaria del fallo contemplada en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, si es que el juez no pudiera hacerlo en la sentencia.
Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.
Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.
En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación.
Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.
Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.
La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores.
Con relación a los gastos demandados aún no pagados a la víctima (accionante), si en ambos casos (contractual o extracontractual) los daños han quedado probados, pero no se conoce su monto y deban ser resarcidos; la experticia complementaria del fallo se hace obligatoria, y el cálculo de los expertos necesariamente se hará con base en los precios para la época de dicha experticia, por lo que no hay realmente una indexación, a pesar que se ha venido usando ese vocablo para identificar este resarcimiento. Tampoco la habrá, como ya lo apuntó la Sala, en materia de daños morales o especiales del artículo 1196 del Código Civil, ya que ellos quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión.
El problema radica en los daños cancelados a la víctima (accionante) antes de la demanda o durante el proceso, que se pagan con la moneda (y su poder adquisitivo) vigente para la fecha de la cancelación. ¿Podrán recuperarse indexados para la fecha del pago por el demandado?.
Se trata de una suma que se pagó con el valor de la moneda para esa fecha y que no se conocía si se recuperaría o no, ya que ni siquiera mediaba demanda al respecto, y que -en materia extracontractual- ni siquiera existía un vínculo entre acreedor y deudor.
En relación a esto, la Sala considera que con respecto a lo pagado se extinguió la obligación, y mal puede producir efecto posterior la obligación extinta.
Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia.
Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza.
No es que la Sala acoja irrestrictamente la tesis del “mayor daño”, ya que el valorismo lo aplica el juez independientemente de la culpa del deudor, sino que en un Estado social de derecho y de justicia, así como se reconoce un ajuste en la prestación del deudor, el abuso de derecho no puede alentarse.
Apunta la Sala, que además existen las llamadas obligaciones de valor, donde el accionante pretende se le indemnice en base a un valor de referencia o se le reponga el valor de un bien, y donde el monto en dinero se fija con base en el valor real del bien para el momento de la condena, hasta el punto que muchas veces -si fuera posible- se puede reponer la cosa, entregándose una igual para la fecha de la condena, independientemente de su valor para ese momento en relación del que tenía para la fecha de la demanda. A estas obligaciones no les es aplicable indexación alguna, sino el valor del bien para la época de la condena o de la ejecución.”.
Siendo ello así, resulta obvio que tratándose como se trata de una obligación dineraria y habiendo quedado evidenciado en los autos, la mora del deudor accionado, amén del hecho público y notorio de la depreciación monetaria en virtud de la inflación que desde la fecha de admisión de la demanda -13 de abril de 2007, exclusive, - por ser este un correctivo judicial- hasta la fecha en que sea dictada la sentencia por el tribunal de retasa, obliga a que resulte procedente la pretensión actora de indexación.
En consecuencia, se declara ha lugar la indexación solicitada en lo que respecta al monto que resulte retasado por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales de abogado respecto a los documentos fundamentales de la demanda, por lo que esta superioridad así lo acuerda, ordenándose para la determinación de dicha corrección monetaria, una experticia complementaria del fallo según prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con base a los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas dictados por el Banco Central de Venezuela en sus correspondientes boletines mensuales desde la fecha en que la demanda quedó admitida, esto es, el 13 de abril de 2007 exclusive, hasta la fecha en que sea dictada la sentencia por el tribunal de retasa sobre la cantidad que los jueces retasadores designados por el correspondiente tribunal de la causa fijen. Y ASI SE DECIDE.
Congruente con todo lo expresado, estando los méritos probatorios a favor del intimante, resulta forzoso declarar parcialmente con lugar el derecho a cobrar honorarios por parte del actor y sin lugar el medio recursivo ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión cuestionada, la cual queda confirmada en los términos que aquí se expresan, y así se hará en la sección dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 03 de octubre de 2007, por el apoderado judicial de la parte intimada, ciudadano MAXIMILIANO MATÍAS DI GENOVA, contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada en los términos expresados en el presente fallo.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de intimación por honorarios profesionales extrajudiciales, incoada por el abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS N. en contra del ciudadano MAXIMILIANO MATIAS DI GENOVA, y procedente su derecho a cobrar los mismos, correspondientes a las actuaciones intimadas e identificadas en el libelo, constituidas por la redacción de los documentos siguientes que en su texto libelar estimó así: a) Documento de opción de compra-venta de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 51-A, ubicado en el piso 5, del modulo “A” que forma parte del Edificio Conjunto Residencial Sierra Blanca, ubicado en la calle once (11) de la Urbanización Los Samanes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, vendido al intimado por el precio de Bs. 650.000.000,oo –hoy, Bs.F 650.000,oo- por la ciudadana ROSA MARÍA MANCISIDOR de LLANOS, según consta en documento autenticado el 19 de septiembre de 2005 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 42, Tomo 107; b) Documento de compra-venta de una embarcación tipo: lancha a motor, año: 2001, marca: Chris Craft; Modelo: 210 Bow Rider, casco de fibra de vidrio, serial casco: CCBJC921001; color: blanco con franja azul y gris, con un (1) motor marca: Volvo Penta GL de 220 HP, serial motor: 4012023965, y demás equipos de navegación eléctricos y de radiocomunicaciones; incluyendo un (1) Trailer con el serial: 4WMC6ES281A00032. Dicho bien fue adquirido por el demandado del ciudadano RAMÓN CENTENO CHANG, por el precio de Bs. 72.240.000,oo –hoy, Bs.F 72.240,oo- conforme consta de documento autenticado el 20 de abril de 2006 ante la Notaría indicada en el literal anterior, bajo el No. 21, Tomo 38; c) Documento opción de compra-venta de 6.250 acciones nominativas en la sociedad mercantil MMD MANAGEMENT CONSULTING AND SERVICES, C.A., suscrito entre VENTATEC-EB, C.A. y el intimante, por el precio de Bs. 2.150.000.000,oo –hoy, Bs.F 2.150.000,oo- según documento autenticado el 25 de agosto de 2006 ante la ya señalada oficina notarial, bajo el No. 22, Tomo 98; Con respecto a este documento, de las cantidades que fijen los retasadores de ser el caso, deberá deducirse la suma de Bs. 7.000.000,00, hoy equivalentes a la cantidad de Bs. F. 7.000,00; d) Dos (02) poderes judiciales especiales conferidos por el intimado, uno de los cuales a los abogados ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA, MIGUEL SERVAT GONZÁLEZ y RAFAEL DOMÍNGUEZ MENDOZA, según documento autenticado el 15 de mayo de 2006 ante la ya citada Notaría Pública, bajo el No. 41, Tomo 50; y el otro, a los abogados ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, OMAIRA MONTIEL, MIGUEL SERVAT y RAFAEL DOMÍNGUEZ MENDOZA, según documento autenticado el 06 de julio de 2006 ante la referida Notaría Pública, bajo el No. 36, Tomo 74.
TERCERO: PROCEDENTE la corrección monetaria sobre el monto que resulte restasado por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales de abogado respecto a los documentos fundamentales de la presente demanda, ordenándose para la determinación de la misma, una experticia complementaria del fallo según prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con base a los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas dictados por el Banco Central de Venezuela en sus correspondientes boletines mensuales desde la fecha en que la demanda quedó admitida, esto es, el 13 de abril de 2007 exclusive, hasta la fecha en que sea dictada la sentencia por el tribunal de retasador, fijando los honorarios por cada actuación.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no existe especial condenatoria en costas, conforme a sentencia proferida en fecha 10 de septiembre de 2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En vista que esta sentencia ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva a este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación, En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se público, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de treinta y dos (32) folios útiles.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente N° 07-10065
AMJ/MCF/ag.
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