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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Años: 198º y 149º

ACCIONANTE: RUBEN ELIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.151.360.
APODERADOS
JUDICIALES: NICOLAS A. DORTA CHANGIR y LUZMILA CALCURIAN GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.990 y 44.974, respectivamente.

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (Sentencia de fecha 31 de mayo de 2007).
TERCERO
INTERVINIENTE: GLADYS BRETTO de BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.484.251.
APODERADOS
JUDICIALES: OMAR R. NOTTARO A. y DIELIXA M. CABALLERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.920 Y 70.507, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)

EXPEDIENTE: 08-10126
I
PRELIMINAR


Por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cumpliendo funciones de distribuidor de turno, contentivas de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano RUBEN ELIAS RODRIGUEZ, asistido por los abogados NICOLAS A. DORTA CHANGIR y LUZMILA CALCURIAN GARCIA, contra el dictamen señalado como lesivo a las garantías y derechos constitucionales del accionante proferido en fecha 31 de mayo de 2008, proferido en alzada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 09 de septiembre de 1976 entre la empresa SABRETO, C.A. y el accionante en amparo, ejercida por la ciudadana GLADYS BRETO de BOLIVAR –todos identificados supra-, contra el ciudadano RUBEN ELIAS RODRIGUEZ y en consecuencia ordenó la entrega del inmueble objeto de arrendamiento al hoy quejoso, modificando así el fallo de fecha 22 de febrero de 2007 proferido por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En efecto, se inicia la pretensión de amparo constitucional, sub examine mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2007 por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejerciendo funciones de distribuidor; quien luego de la insaculación legal realizada asignó el conocimiento de las presentes actuaciones al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, quien habiendo recibido los recaudos que soportan la acción ejercida, en fecha 04 de julio de 2007 dictó sentencia en la presente causa declarando improcedente in limine litis la pretensión incoada. Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2007 el quejoso Rubén Elías Rodríguez asistido por los abogados Nicolás A. Dorta Changir y Luzmila Calcurian García, ejercieron recurso de apelación contra dicho fallo mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2007. Dicho recurso fue oído mediante auto de fecha 11 de julio de 2007 en el sólo efecto devolutivo en virtud de lo cual se ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibido en fecha 12 de julio del mismo año por esa Sala. En fecha 16 del mismo mes y año se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 06 de agosto de 2007 el ciudadano Rubén Elías Rodríguez asistido de abogados compareció y consignó escrito de alegatos constante de veintiséis (26) folios útiles el cual en la misma fecha fue agregado al expediente.

En fecha 17 de diciembre de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en la presente causa y declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el quejoso ciudadano Rubén Elías Rodríguez, en virtud de lo cual revocó el fallo apelado y ordenó al a quo la tramitación de la pretensión de amparo impetrada, ordenando la remisión del expediente al tribunal de origen quien lo recibió en fecha 21 de enero de 2008 y ordenó librar las correspondientes boletas de notificación mediante auto de fecha 08 de febrero del corriente año.

Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2008, la representación judicial actora solicitó la inhibición del Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de ésta Circunscripción Judicial, en virtud de tener éste una posición predeterminada sobre la sustancia y el fondo del litigio, y en consecuencia verse comprometida la imparcialidad del juicio, lo cual fue acordado mediante Acta de Inhibición de fecha 11 de febrero de 2008, por lo cual fueron remitidas las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en virtud de la insaculación legal realizada, siendo recibidas en fecha 14 de febrero de 2008.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2006, habiéndose verificado la competencia de este juzgado para conocer de la solicitud de amparo, se procedió a admitirlo al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de reexaminar al momento de dictar sentencia definitiva los requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndose que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar fecha para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública.

Por auto de fecha 28 de abril del corriente año se ordenó agregar al expediente oficio signado 586 suscrito por la Juez del Tribunal delatado como agraviante ciudadana Maria Rosa Martínez C., mediante el cual informa que el expediente distinguido con el No. 44215 fue remitido al Tribunal de origen.

Habiéndose cumplido con las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 18 de junio de 2006, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública, para el día 23 de enero de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Adujo el accionante que interpone su pretensión de amparo por la presunta violación de sus derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, el derecho de igualdad y el derecho a la defensa y al debido proceso tutelados en los artículos 26, 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adujo que la impugnación fue realizada dentro del tiempo hábil para hacerlo y que mediante diligencia fechada 26 y 28 de febrero de 2007, ratificó la apelación de la sentencia proferida en fecha 22 del mismo mes y año y que mediante auto fechado 14 de marzo del mismo año el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual dispuso que corresponde al tribunal de alzada la sustanciación y sentencia de la tacha propuesta y formalizada y procedió a oír la apelación ejercida y a fijar fianza a la parte demandada por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) acotando que dicha cantidad corresponde a la suma de los cánones insolutos, en virtud de lo cual en fecha 19 de marzo de 2007, esa misma representación apeló parcialmente de dicho auto, específicamente de lo que se refiere a la fijación de la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y que en fecha 31 de mayo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial procedió a dictar la sentencia accionada en amparo.

Alega la representación judicial del quejoso que en fecha 24 de enero de 2007, el Juzgado 24 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas realizo una inspección judicial la cual fue impugnada mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2007 solicitando la nulidad de la misma por no haber sido practicada ésta en los términos en la que fue promovida y admitida, vulnerando así normas de rango legal y constitucionales, al “fabricar” una prueba a favor de la actora en el juicio principal

En fecha 13 de enero de 2007 el Juzgado 24 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto en el cual dispuso que la referida impugnación sería resuelta en la sentencia definitiva, por lo que mediante diligencia de esa misma fecha esa representación judicial impugnó y tacho de falsa dicha acta y en fecha 22 del mismo mes y año, el Juez de la causa dictó la sentencia de merito correspondiente en ese proceso por lo que esa representación judicial en la misma fecha ejerció el recurso de apelación contra dicho fallo y formalizó la tacha propuesta.

Que en la referida sentencia se le vulneró a su mandante el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto la impugnación realizada a la presunta cesión de derechos y obligaciones en virtud del contrato de arrendamiento existente entre SABRETO, C.A. y el ciudadano Rubén Elías Rodríguez, fue realizada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y no fue resuelta por ninguna de las 2 instancias de conocimiento de la misma –es decir-, no fue analizada limitándose el Juzgado denunciado como agraviante a declarar que habiendo la actora adquirido en venta en fecha 06 de junio de 1997 el inmueble objeto de arrendamiento ya ostentaba el carácter de arrendadora-propietaria, aplicando el contenido del artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios a un caso no previsto en ella.

Que se vulneró también el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto al ser ejercida la apelación el Juez que conoce del mismo tiene jurisdicción sobre el objeto de la controversia y en la misma el juzgado denunciado como agraviante hace referencia a la impugnación realizada por esa representación judicial pero no obstante, omitió todo tipo de pronunciamiento sobre el particular a pesar de tener plena jurisdicción sobre el objeto de la controversia y que el hacerlo –cual era su obligación-, hubiera indefectiblemente cambiado lo decidido.

Que se vulnera también su derecho a la tutela judicial efectiva cuando luego de haber negado y rechazado el quejoso el monto del canon de arrendamiento alegado y no probado por la actora, no obtuvo respuesta de los órganos jurisdiccionales de conocimiento, en las correspondientes sentencias fechadas 22 de febrero y 31 de mayo de 2007 respectivamente. Que también se vulneró ese derecho al no ser resuelta la apelación parcial realizada por esa representación contra el auto de fecha 14 de marzo de 2007 dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que se infringió su derecho a la defensa y al debido proceso cuando el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas practicó una inspección judicial que fue impugnada mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2007 solicitando la nulidad de la misma por esa representación judicial por no haber sido practicada la misma en los términos en la que fue promovida y admitida construyendo una prueba a favor de la actora en el juicio principal y que mediante auto de fecha 13 de enero de 2007 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dispuso que la referida impugnación sería resuelta por el Juez de alzada, pero que ese auto quedó firme en lo atinente a lo apelado obviando el recurso de apelación ejercido.

Que el Juzgado que conoció de la causa en primera instancia no dejó transcurrir el término legal previsto a los fines de formalizar el medio de impugnación ejercido y que por el contrario, el 5to día para hacerlo procedió a dictar la sentencia definitiva en la cual dictaminó “que sobre la tacha esa alzada nada tenia que decidir”, cuando lo procedente era diferir dicho pronunciamiento y proseguir el procedimiento a los fines de resolver la incidencia y, al dejar in prejuzgada la solicitud de tacha se lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ya que la tramitación de los procesos no son a discreción de los jueces ni de las partes, ya que la misma es de orden público. Que si bien al juez que correspondió conocer, sustanciar y decidir la incidencia de tacha de la causa en primera instancia no lo hizo, el juez de alzada tiene plena jurisdicción para corregir las subversiones procesales y evitar lesiones de rango constitucionales que pudieran producirse en tal virtud, pero que en este caso tampoco la Juez de alzada cumplió con su deber y lo que hizo fue aseverar que no se había apelado de la falta de tramitación de la incidencia de tacha, lo que atenta contra el orden público, y en consecuencia lesiona una vez mas el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso al no emitir pronunciamiento sobre la pretensión deducida en virtud de la subversión del proceso imputable en su totalidad a los órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, haciendo frágil la confianza que deben tener los justiciables en dichos órganos.

Con relación a la comunicación emanada de un tercero ajeno a la causa la cual riela al folio 22 del presente expediente, la juez del tribunal delatado como agraviante se apartó de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que exige la ratificación del tercero mediante testimonial -que sirvió de fundamento al juez de primera instancia para desecharla-, efectuando la apreciación de la misma con fundamento en lo preceptuado en el artículo 444 ibidem, lo que no resulta aplicable en el caso de autos, por cuanto el documento no emana de ninguna de las partes del proceso, de donde se evidencia una falta de razonabilidad de la sentencia lo cual constituye una flagrante lesión a la tutela judicial efectiva, vulneración ésta que resulta susceptible de tutela constitucional, por cuanto la misma exige que la sentencia proferida por un órgano jurisdiccional debe ser fundada en derecho, lo cual no se cumplió en el presente caso.

Respecto a la vulneración de la garantía del principio de igualdad en la aplicación de la ley, arguye que la Juez presunta agraviante en la decisión accionada en amparo, en la oportunidad de resolver la apelación parcial de la actora en el juicio principal aplicó lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil considerando que al haber apelado de manera parcial de lo decidido sin indicar el punto exacto del cual apelaba, se entendía que apelaba de todo lo que le era desfavorable y que en consecuencia, no era necesario fundamentar la apelación, pero que al decidir sobre la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2007 por el hoy quejoso aun cuando en una de las cuales se expresó que “se apelaba de todo aquello que no le fuera favorable a los intereses y derechos del demandado” no aplicó el mismo criterio en la oportunidad de decidir y que por el contrario, declaró que la demandada no había indicado en la apelación que apelaba de la falta de tramitación de la incidencia de tacha por lo que no tenía nada que decidir sobre la impugnación y tacha del acta de fecha 24 de enero de 2007.

Concluyó su escrito contentivo de solicitud de tutela constitucional, solicitando el decreto de medida innominada a los fines de suspender la ejecución de la sentencia accionada en amparo, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, hasta tanto la presente acción de amparo constitucional sea decidida y requirió que la misma fuese admitida y declarada con lugar en la definitiva.

III
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Notificadas como fueron las partes intervinientes, en la pretensión de amparo constitucional que nos ocupa, se efectuó la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en 20 de junio de 2008, a la cualcomparecieron NICOLAS A. DORTA CHANGIR y LUZMILA CALCURIAN GARCIA, abogados en ejercicio, ya identificados en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RUBEN ELIAS RODRIGUEZ, también identificado en actas, parte actora en la presente acción. Igualmente comparecieron los abogados OMAR R. NOTTARO A. y DIELIXA M. CABALLERO, en su carácter de apoderados judiciales de la Tercero Interviniente ciudadana GLADYS BRETTO de BOLIVAR. Igualmente compareció la representación del Ministerio Público ejercida por la abogada ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, Fiscal Octogésima Quinta (85°) del Ministerio Público (P) con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales. Se dejó constancia de la incomparecencia de la Juez del Tribunal señalado como agraviante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Luego de haber sido expuestas las reglas que regirían el acto por el Juez Constitucional, le fue concedido el derecho de palabra a las partes intervinientes en la presente acción de Amparo Constitucional como a la representación del Ministerio Público. En este estado intervino la abogado LUZMILA CALCURIAN GARCIA, en su condición de apoderada judicial actora, y expuso en forma oral y pública lo siguiente: “Que se violentó la tutela judicial efectiva por cuanto su representado impugnó una supuesta nota de cesión de un contrato de arrendamiento la cual quedó inprejuzgada, que ejerció el recurso de apelación en fecha 19-03-2007, contra auto de fecha 14-03-2007, medio recursivo que no recibió respuesta alguna, tal como está explicitado en el amparo, existiendo una violación de orden público y del debido proceso. Que existe una falta de razonabilidad en la sentencia recurrida dado que dejó de aplicar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicando en forma arbitraria el artículo 444 eiusdem , existiendo una vulneración grave, violentando de esa forma la tutela judicial efectiva. Que la juez en su sentencia aplicó el artículo 297 en forma discriminatoria tal como se encuentra explicitado en la demanda de amparo. Que no existe pronunciamiento que señale que no se iba a tramitar la tacha, vulnerando de esa manera el orden público. Que el Juez de Municipio tenia que esperar que la parte formalizara la tacha para no violentar el debido proceso, lo cual también hizo la juez de alzada. Que no es procedente la vía de la tacha autónoma dado que hay una violación constitucional. En cuanto a la comunicación es falso que la misma emane de la parte actora, la misma emana de un tercero, la cual no fue ratificada. No existiendo una notificación de la supuesta venta. Consignó escrito constante de seis (6) folios útiles donde quedan explicitada las vulneraciones de los derechos constitucionales, la cual solicito sea declarada con lugar la acción de amparo”. Seguidamente tomó la palabra el ciudadano OMAR NOTTARO A. actuando en su condición apoderado judicial del tercero interviniente quien expuso lo siguiente:“Que el día 28 de febrero de 2008 el Juez de Municipio ordenó la publicación de la sentencia, ese a las 10:21 de la mañana. Que la parte demandada apeló de la sentencia dictada, a las 12:41 p.m. Asimismo la parte accionada consignó un escrito de formalización de tacha, sin que dicho tribunal se hubiera pronunciado con relación a la tacha incidental, que tal tacha no fue formulada dado que no hubo la formalización, asimismo la parte demandada apela taxativamente. Que la juez señala en la sentencia que no puede pronunciarse sobre un hecho que no es recurrido por la parte demandada: Que la parte demandada debió haber seguido el procedimiento de amparo constitucional, que ese instrumento tiene validez y la juez de alzada lo analiza sabiamente, que la demanda esta fundamentada en el no pago de contrato de arrendamiento, que el juez se pronuncia en el pago extemporáneo por parte de la demandada, el traer un amparo, una formalización no cambia el motivo de la sentencia, usando recursos no valederos que ya están sentenciados, dado que no están enmarcados en los recursos que esta ejerciendo, consigno escrito de conclusiones, así como inspección judicial constante de sesenta y cuatro (64) folios que evidencian la extemporaneidad de los canones de arrendamiento, que estamos en presencia de haber ejercido unos recursos que no tienen fundamento alguno, dado que no es la incidencia que se esta ventilando en el juicio principal. Que la impugnación del instrumento no era el procedimiento legal y adecuado. Concluida la exposición de ambas partes, cada una de ellas ejerció el derecho de replica y contrarréplica. Posteriormente hizo uso del derecho de palabra la representación Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Esta representación Fiscal en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes se reserva el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de consignar su opinión, y efectuar un estudio a las actas procesales.”. Finalizadas las exposiciones, intervino el Juez Constitucional quien manifestó: “por cuanto la Representante del Ministerio Público solicita un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de consignar su opinión fiscal este Juzgado Superior en acatamiento a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, difiere por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas para la continuación de la audiencia oral y pública para el día Miércoles veinte y cinco (25) de junio de 2008, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), sin necesidad de notificar a las partes, en cuya oportunidad se dictará el dispositivo del fallo”. En la oportunidad fijada para dar continuación a la audiencia constitucional, ¬¬¬6 de junio de 2008, comparecieron las partes que conforman el proceso así como la representación del Ministerio Público ejercida por la abogado ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, Fiscal Octogésima Quinta (85°) del Ministerio Público (P) con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales quien expuso: “A los fines de determinar la procedencia de la acción impetrada se hace necesario determinar si el juez actuó dentro del ámbito de sus atribuciones y si lo hizo con usurpación o no de funciones. En este sentido, se observa que la comunicación de fecha 24 de febrero de 2000, suscrita por el ciudadano DIONISIO BRETO FLORES, fue aportada por la parte actora en el juicio principal como prueba fundamental de su demanda y valorada como tal por el Juzgado denunciado como agraviante y tratándose de una prueba en la que el sentenciador fundamentó su fallo y dado que la misma no cumplió con el tramite legal, para su validez, de allí que, esta representación considere que en el caso sometido a estudio hubo incongruencia en la sentencia, por cuanto aun cuando la sentenciadora de alzada valoró las pruebas aportadas al proceso por las partes incluyó en su análisis una prueba aportada al proceso por un tercero que no era parte en el juicio la cual no fue debidamente ratificada habiendo sido en su oportunidad impugnada, lo que evidencia el error procesal en que incurrió la Juez al dar valoración al documento privado que fue impugnado por la actora, lo cual también hace palpable la lesión del derecho a la defensa que se le causó a la parte recurrente en amparo, y por cuanto la lesión causada no es irreparable ya que no consta en autos que el inmueble objeto de arrendamiento haya sudo vendido en virtud de lo cual considera esta representación que la acción de amparo incoada debe prosperar en derecho y en consecuencia ser declarada CON LUGAR”. Seguidamente, procedió a consignar el escrito contentivo de su opinión, constante de trece (13) folios. Finalizada su exposición, intervino el Juez Constitucional quien manifestó que: “en el presente caso, luego de la exposición razonada realizada por la representación del Ministerio Público de su opinión y del análisis pormenorizado realizado al escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional como de lo expresado por la accionante en la audiencia constitucional, aprecia que se evidencia que el juzgado presunto agraviante efectivamente vulneró derechos del quejoso al valorar incorrectamente una prueba emanada de un tercero que no fue ratificada en juicio produciéndose en consecuencia una inmotivación del fallo accionado que resulta a todas luces violatorio a los derechos constitucionales denunciados como infringidos por el accionante, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este Juez Constitucional declarar la procedencia de la presente acción de amparo impetrada al constatarse la violación constitucional alegada, referidas a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso denunciados como infringidos, como consecuencia de la actuación del operador de justicia fuera del ámbito de su competencia en el sentido constitucional, en consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara con lugar la acción de amparo y anula en consecuencia el fallo accionado en amparo de fecha 31 de mayo de 2007, por lo que se ordena al juez de alzada analizar nuevamente la prueba cuestionada y proferir nueva sentencia en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento. Por la naturaleza del fallo, no se produce especial condenatoria en costas. Es todo.”

IV
DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 25 de junio de 2008, fecha pautada para la continuación de la audiencia constitucional compareció la abogado ELIZABETH SUAREZ RIVAS, Fiscal Octogésima Quinta (85°) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y consignó escrito constante de trece (13) folios útiles, en el cual expresó sus conclusiones relacionadas con el caso que en su parte pertinente dice así:

“…observa esta Representante del Ministerio Público que, la violación constitucional denunciada por el accionante fundamentada en la no valoración o apreciación por parte del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS del alegato referido a que la comunicación del tercero provenía de un tercero extraño al juicio, vulneró los derechos constitucionales del agraviado, al no constar en el expediente que se haya producido en juicio la ratificación del tercero, mediante la prueba testimonial, por lo que la mencionada Sentencia es susceptible de revisión a través de la vía extraordinaria de amparo, toda vez que la valoración que el a quo le dio a la prueba promovida por la parte actora resulta claramente errónea.

En consecuencia, se estima que el planteamiento realizado por el ciudadano RUBÉN ELÍAS RODRÍGUEZ, en el ejercicio de la acción de amparo es compatible con la naturaleza de la acción ejercida, motivo por el cual la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR…”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior, en sede constitucional, emita la sentencia in extenso que corresponde, pasa a hacerlo previas las consideraciones que de seguidas se explanan:

PRIMERO: Narrados los hechos acontecidos en la pretensión de amparo que nos ocupa, quien aquí decide considera imperioso pronunciarse ab initio con respecto a la competencia para conocer de la misma y en este sentido señala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su parte in fine dispone lo siguiente:

“…En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz…”.

Así, resulta evidente para este Juzgador que el acto recurrido lo constituye una sentencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia, el cual tiene atribuidas como competencias de conocimiento las materias Civil, Mercantil y del Tránsito, que son las mismas competencias atribuidas a este Tribunal Superior, lo que definitivamente confiere a este Juzgado la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta, y Así se declara.

SEGUNDO: En el presente caso, luego del análisis pormenorizado realizado a los fundamentos fácticos y jurídicos explanados por la accionante en el escrito contentivo de solicitud de tutela constitucional, de lo expresado por la accionante en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, así como de lo explanado por la representante del Ministerio Público en la misma oportunidad, y a los fines de emitir pronunciamiento con relación a la misma, éste Tribunal observa:

La pretensión que se analiza es interpuesta contra la sentencia proferida en fecha 31 de mayo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso la ciudadana GLADYS BRETTO de BOLIVAR contra el ciudadano Rubén Elías Rodríguez, la cual se denunció como lesiva a los derechos y garantías constitucionales referidos al principio de igualdad, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de nuestra Máxima Norma Rectora, en virtud de la cesión de dicho contrato con ocasión a la presunta venta efectuada por la ciudadana Luisa Rivero a la ciudadana Gladys Bretto de Bolívar, y que en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda impugnó la nota de cesión efectuada por la ciudadana Luisa A. Rivero, de fecha 31 de enero de 1985, ya que la propietaria del inmueble, Luisa A. Rivero no podía transmitir una condición que no ostentaba -cual es la condición de arrendadora-, la cual ha tenido siempre Sabreto, C.A., por lo que alegó la falta de cualidad de la actora y omitir pronunciamiento con respecto a la impugnación a los cánones de arrendamiento y a la tacha de falsedad interpuesta contra el acta contentiva de la inspección judicial realizada por haber incurrido el juridiscente en error de juzgamiento en virtud de la valoración realizada a la comunicación emanada del ciudadano DIONISIO BRETTO FLORES, tercero extraño al juicio mencionado supra, al darle valor a una comunicación –reiteró-, devenida de una persona de la cual –en decir del quejoso-, no se tiene certeza de su existencia, afirmando en su sentencia el Juez denunciado como agraviante que la misma emana de la parte demandante para encuadrarla, al supuesto contenido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidencia que la sentencia objeto de amparo no está fundamentada en derecho, al haberse resuelto ese punto controvertido con fundamento en una norma en la cual no pueden subsumirse los supuestos de hecho que nos ocupan y con respecto de la cual la representación judicial actora realizara la correspondiente impugnación, conducta ésta que degenera la juridicidad del acto, constituyendo en consecuencia una actuación judicial fuera del ámbito de su competencia jurisdiccional y fuera del ámbito de sus funciones.

Ahora bien, pasa este sentenciador a emitir su pronunciamiento en la pretensión objeto de este estudio para lo cual nos referiremos inicialmente a la denuncia de no habérsele dado respuesta a la impugnación a la nota de cesión del contrato realizada por parte del Juzgado presunto agraviante. Así, se evidencia de las actas procesales, del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de diciembre de 2007 y de la sentencia proferida en fecha 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el cual, sobre este particular dispuso:

“La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda opuso la falta de cualidad de la parte actora para intentar o sostener el presente juicio, toda vez, que a su decir, celebró contrato de arrendamiento con la empresa SABRETO, C.A., el cual no ha sido cedido a la accionante, impugnando además la copia del documento de propiedad aportado por la actora.(…)
…cursa copia del documento por medio del cual la ciudadana LUISA ARGENTINA RIVERO, vende a la ciudadana GLADYS BRETTO de BOLÍVAR, el edificio denominado EL PRADO, del cual forma parte el inmueble objeto del contrato cuya resolución se acciona, el cual fuera impugnado por la parte demandada, aportando la representación de la actora en el lapso de pruebas copia certificada expedida por la Oficina Inmobiliaria en fecha 21-6-2006, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo, otorgándosele a dicho instrumento pleno valor probatorio, en el sentido que desde el 21-9-2005, fecha de protocolización de la venta en cuestión la actora es propietaria del inmueble arrendado, sin que se requiera para accionar que el contrato le sea cedido, toda vez que la titularidad de la acción deviene del carácter de propietaria que detenta, teniendo la actora cualidad para intentar la demanda, debiendo desecharse la defensa aducida por el demandado”.

De lo anterior se colige que efectivamente se le dio respuesta a la impugnación de la cesión de contrato, señalando que la demandante en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento sí tenía cualidad para intentar la acción propuesta, y así se decide.

Igualmente, se deriva de la decisión accionada en su parte pertinente, que el juzgado denunciado como agraviante se pronunció respecto a la solicitud de tacha interpuesta contra el acta levantada con motivo de la inspección judicial que efectuara el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“En fecha 12-2-2007 el demandado asistido de abogado impugnó el acta levantada por el a quo al momento de llevar a cabo la inspección promovida por la demandante, señalando el tribunal de la causa en fecha 13 del señalado mes y año que resolvería sobre tal planteamiento al momento de dictar la sentencia definitiva. En la indicada fecha (13-2-2007) el demandado impugnó y tachó de falsa el acta en cuestión, presentando conclusiones el 16-2-2007, dictando el a quo sentencia definitiva el 22-2-2007, apelando el demandado el mismo día de su publicación procediendo de seguidas a formalizar la tacha.
…omissis…
De lo señalado por el demandado, transcrito parcialmente se infiere que no recurre el accionado respecto al silencio por parte del a quo respecto de la tacha propuesta.
Así tenemos que no puede perder de vista esta sentenciadora que el procedimiento originario se tramitó por los trámites del juicio breve, el cual pauta las incidencias con la finalidad de evitar demoras injustificadas, aunado a que el demandado, no indicó haber apelado contra la falta de trámite de la incidencia de tacha.
…omissis…
(…) esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de los recurrentes, nada tiene que decidir respecto de la impugnación y tacha que del acta levantada por el a quo realizara la parte demandada, debiendo pasar a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados. Así se establece”.

Adicionalmente, aprecia este sentenciador que la inspección judicial impugnada no determinó la suerte del proceso ya que su contenido no fungió como elemento probatorio fundamental que determinara el fallo accionado y así se decide.

Con relación a la valoración dada por el Tribunal denunciado como agraviante a una prueba emanada de un tercero ajeno al juicio, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en jurisprudencia pacifica y reiterada más recientemente en sentencia del 2 de noviembre de 2007, Exp.: No. 07-1199, No. 2040, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, asentó lo siguiente:

“Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional. (…)
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido”.
Por lo tanto, los errores de juzgamiento no pueden ser motivo para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, salvo que dicho error haga nugatorio alguno de los valores, principios y reglas que estructuran la Constitución vigente, infringiéndola de manera concreta y diáfana.

Asimismo, considera oportuno quien aquí decide, señalar que en nuestro sistema judicial la actividad del juez se encuentra reglada por la ley, y éste no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da, por cuanto al desviarse de dicho proceder no se produce una infracción en el juzgamiento, sino que se rompe la estructura procesal que la ley impone. Cuestión diferente ocurre cuando el Juez decide o se pronuncia sobre determinado aspecto, pues en ese caso, como aplicador de la norma, la entiende y la interpreta, y si al realizar dicha labor incurre en algún error, éste por ser tal, no irrumpe contra el proceso, sino que afecta específicamente la decisión lo que la hace susceptible de nulidad.

Toda sentencia debe ser congruente con lo demandado, sin serle dado a los jueces la facultad de pronunciarse sobre puntos no demandados ni adjudicar mas de lo pedido, conforme al viejo aforismo latino “tantum iudicatum cuantum discussum”.

Igualmente, en materia probatoria, la Sala Constitucional mas recientemente y sobre este particular, ha establecido una excepción a esa regla al prever la posibilidad de revisar en amparo la valoración probatoria en casos en que la valoración que se le da a la prueba promovida implique abuso de derecho, resulte claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa, al disponer en sentencia del 03 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, reiteró:

“…En este orden de ideas, es pertinente el establecimiento de que esta Sala, en sede de amparo, indicó, como regla general, que las delaciones que conciernen a las razones por las cuales un determinado órgano judicial admite o rechaza una prueba o a la valoración que éste dé de la misma, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria y que como son materias que están exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia, no pueden ser objeto de amparo; no obstante ello, cuando “el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa”, se presenta una excepción a esa regla (cfr. sentencia números 1571 11-06/2003, 2152/2003 y 2154/2003 del 7 de agosto).
En profundización de las afirmaciones anteriores, se insiste en que el juez tiene la obligación de la indicación de las razones de hecho y de derecho por las cuales estima o rechaza una determinada prueba, pero, además, el examen sobre la legalidad o pertinencia de una prueba no debe ser, en modo alguno, arbitrario o errado, pues la prueba que se estima o desecha, como consecuencia de tal análisis, puede ser determinante para el juicio. (…)
…Por lo cual, concluye la Sala que las razones por las cuales el Juzgado … desechó las pruebas promovidas por la demandada fueron erradas, por lo que, en virtud de que estas pruebas son relevantes para la resolución de la causa, su rechazo conllevó a una vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa de la parte actora…”. (Resaltado de este Tribunal)

Así las cosas, observa quien aquí decide que efectivamente en el fallo delatado como lesivo al orden constitucional, se configuró una infracción directa a la norma constitucional, ya que el juez señalado como agraviante actuó fuera del ámbito de su competencia en el sentido netamente constitucional, al valorar incorrectamente el documento privado (f.22) emanado de un tercero ajeno al proceso, ciudadano Dionisio Breto Flores aplicando para su valoración lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que se oponía a la contraparte como emanado de ella, en lugar de analizarlo siguiendo los parámetros indicados en el artículo 431 eiusdem que requiere para su validez su ratificación en juicio mediante la prueba testimonial.

Con relación a los documentos aportados al proceso emanados de terceros ajenos al mismo, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia No. 00697 de fecha 10 de agosto de 2007, dispuso:

“...Los instrumentos privados que no emanan de las partes ni de sus causantes, no están sujetos al régimen de la prueba documental, aún cuando fueren reconocidos en el juicio por su firmante, (…) se trata en ese caso de una “ratificación” mediante la vía testimonial, es decir, de una suerte de complemento de este medio probatorio. (…)
‘la inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1363 (Sic) y 1364 (Sic) del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuible más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta’....
(…)Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, los instrumentos privados emanadas de terceros que no son parte en el juicio, no tienen el valor de prueba documental, sino, por el contrario, el de testimoniales, a través de las cuales se ratifican en su contenido y firma aquellas documentales y, además, no les es aplicable a esas instrumentales las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. (…).
En relación a la presunta infracción por falta de aplicación del artículo 1.363 del Código Civil, en la doctrina ut supra transcrita, la Sala señala que tiene establecido que “...los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1363 (Sic) y 1364 (Sic) del Código Civil...”,

Considera quien aquí decide relevante señalar que la fase probatoria es quizás la mas importante dentro del proceso, por cuanto la misma procura al juez los medios y herramientas necesarios para formar su convicción acerca de los hechos trascendentes de la causa, por lo que de ella depende en gran medida el resultado de la decisión.

Asimismo se concibe como un deber del Juez su admisión y valoración, de allí que tienen la obligación de admitir y analizar cada una de las pruebas aportadas al proceso, siempre y cuando las mismas sean promovidas oportunamente y que no estén prohibidas expresamente por la ley, en virtud de lo cual aprecia este Juzgador que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, al no valorar correctamente la tantas veces mencionada comunicación emanada de un tercero ajeno al juicio generó –como ya se indicó-, una lesión a los derechos denunciados como infringidos por el accionante en amparo, escenario este que determina la suerte el presente fallo en Sede Constitucional.

En este orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que para que la pretensión de amparo proceda contra decisiones judiciales, se requiere la concurrencia de estos requisitos indispensables:

1. Que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida no sólo en el sentido procesal estricto sino fuera de su competencia en el sentido constitucional, que implica actuar con abuso de poder o extralimitación de atribuciones.

2. Que se evidencie una violación directa de un derecho o garantía de rango constitucional, que no pueda ser reparada a través del ejercicio de un medio procesal ordinario.

3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

De esta forma se deduce que en el presente caso, del análisis pormenorizado del escrito contentivo de la pretensión constitucional, de lo expuesto por las partes en la audiencia constitucional y de las actas que conforman el expediente y del fallo delatado como lesivo al orden constitucional, aprecia este Tribunal que existe infracción directa a la norma constitucional, tal y como se mencionó antes, ya que el Juez señalado como agraviante actuó fuera del ámbito de su competencia en el sentido constitucional, siendo se –reitera- éste requisito indispensable para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, al no analizar correctamente el material probatorio aportado al proceso, lo que constituye subversión procesal en detrimento directo de los derechos de rango constitucional del quejoso denunciados como infringidos y Así se decide.

Al constatarse que ciertamente existe infracción directa a las normas constitucionales referidas tantas veces, por parte del Juez señalado como agraviante al haber actuado fuera del ámbito de su competencia en el sentido constitucional, al dictar el fallo accionado en amparo en fecha 31 de mayo de 2007, resulta forzoso declarar con lugar la pretensión de amparo incoada -tal y como será declarado en el dispositivo de este fallo-, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por vulneración a los derechos y garantías constitucionales infringidas, previstos en los artículos 21, 26 y 49 del Texto Fundamental, como formalmente lo solicitó el representante del Ministerio Público en el escrito contentivo de su opinión constante de trece (13) folios útiles, de donde se evidencia perceptiblemente la vulneración de los prenombrados derechos en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento intentado por la ciudadana Gladys Breto de Bolívar, en contra del accionante en amparo ciudadano Rubén Elías Rodríguez, por lo que se anula la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se repone la causa al estado de que un juez de un tribunal de la misma jerarquía dicte nueva sentencia sin incurrir en los vicios ya analizados, y así será ordenado en la parte dispositiva de este fallo y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.


VI
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RUBEN ELIAS RODRIGUEZ, representado judicialmente por los abogados NICOLAS A. DORTA CHANGIR y LUZMILA CALCURIAN GARCIA, todos debidamente identificados supra, contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 09 de septiembre de 1976 entre la empresa SABRETO, C.A. y el ciudadano RUBEN ELIAS RODRIGUEZ y en consecuencia declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito, modificando el fallo fechado 22 de febrero de 2007 proferido por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE ANULA el fallo proferido por el tribunal agraviante en fecha 31 de mayo de 2007, por vulneración de lo dispuesto en los artículos 21, 26 y 49 del Texto Fundamental, referidos al derecho de igualdad, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que se repone la causa al estado de que un juez de un tribunal de la misma jerarquía dicte nueva sentencia sin incurrir en los vicios ya analizados por este Tribunal, por lo cual se ordena oficiar lo conducente.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL F.

En esta misma data, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de catorce (14) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA



Expediente No. 08-10126
AMJ/MCF/gloria