LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(en sede constitucional)
Años: 198º y 149º
Vistas la solicitud de medida cautelar innominada formulada por el ciudadano COSTANTINO PUGLIARES MORELLO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-565.765, actuando en su propio nombre y en su carácter de único y universal heredero del de cujus GIUSEPPE PUGLIARES MORELLO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº E-291.285, asistido por el abogado GIOVANNI FABRIZI D´ALESSANDRO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 38.170, en el escrito contentivo de su pretensión, este Juzgado Superior procede a formular las siguientes consideraciones:
La parte accionante requirió que se decretara medida cautelar innominada en los siguientes términos:
“…omissis…
CUARTO
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pido se decrete como medida cautelar innominada de que se me restituya la posesión precaria del local arrendado distinguido con la Letra “B” del Edificio Amalfi, ubicado en la Segunda Avenida de la Urbanización de los Palos Grandes, Municipio Chacao del Distrito Capital hasta tanto sea resuelto el presente recurso de amparo constitucional, por cuanto se ha violado el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, vale DECIR, EXISTE UNA VIOLACIÓN DIRECTA AL TEXTO CONSTITUCIONAL, de 1999 y este Tribunal Constitucional debe proteger es a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que la misma sea cumplida y no transgredida o violada por persona alguna”.
Al respecto observa este Juzgado, que la presente solicitud deviene de un recurso de amparo constitucional impetrado por el ciudadano COSTANTINO COSTANTINO PUGLIARES MORELLO, contra la los autos proferidos en fechas 11 y 24 de octubre de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio por DESALOJO incoado por la sociedad mercantil SINDICATO SANTA CLARA, C.A. contra su hermano ciudadano GIUSEPPE PUGLIARES MORELLO, proceso que se sustanció y decidió en el expediente signado con el número 01-7492 (nomenclatura del preindicado órgano judicial), mecanismo este previsto en nuestro Texto Fundamental, destinado a proteger y subsanar cualquier violación o amenaza de violación a derechos o garantías constitucionales. Así encuentra este Juzgado Superior que la acción impetrada por la parte accionante está revestida de un carácter especialísimo y residual, con el fin de restablecer una situación jurídica infringida de orden constitucional.
Ahora bien, en el caso que se examina el accionante adujo que le fueron vulnerados sus garantías constitucionales, por cuanto el Tribunal que señaló como presunto agraviante dictó sentencia definitiva en fecha 26 de junio de 2007 y ordenó notificar mediante cartel a su hermano GIUSEPPE PUGLIARES MORELLO cuando el mismo se encontraba muerto, siendo el caso que en su condición de heredero del de cujus Giuseppe Pugliares Morillo y él no fue notificado de dicha decisión en forma personal ni a través de los edictos que prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; por lo que tal notificación es írrita y nula de nulidad absoluta, que no ha podido ejercer ningún recurso o solicitud de aclaratoria o ampliación de la sentencia dictada por el preindicado órgano judicial dado que no ha sido debidamente notificado del fallo in comento en su condición de heredero de su hermano Giuseppe Pugliares, y que el día 15 de abril de 2008 se realizó la entrega material del bien inmueble, objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre su hermano y la sociedad mercantil Sindicato Santa Clara C.A., por lo que con tal proceder se le vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y a tutela judicial efectiva, contenidos en el artículo 26 y en el numeral 1º del artículo 49 del Texto Fundamental.
Establecido lo anterior, considera quien aquí decide que la medida cautelar innominada peticionada por la parte actora constituiría, a no dudarlo, un adelantamiento en la satisfacción de la pretensión en virtud de que se encuentra estrechamente ligada a la causa petendi del accionante en la presente acción de amparo; motivo por el cual estima el Tribunal que conceder la cautela, en los términos requeridos, sería otorgar – ab initio - la resolución del mismo al favor del accionante, motivo por el cual este Juzgado Superior niega la medida cautelar innominada requerida por la actora en su solicitud. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de dos (02) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 08-10168
AMJ/MCF
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