REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ ARNALDO AMAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 663.774.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS LUIS PAZ VILLEGAS y MANUEL MARCOS PAZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.215 y 111.270, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EMPRESAS GATOPARDO S.A., domiciliada en la ciudad de Panamá, República de Panamá, constituida mediante escritura pública Nº 8088, de fecha 15 de noviembre de 1.993, otorgada ante la Notaría Primera del Circuito de la Providencia de Panamá, e inscrita en la Oficina de Registro Público de Panamá, en fecha 17 de Noviembre de 1.993, asiento 9695, y la ciudadana ROSSANA SIRIZZOTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.026.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en este proceso.
Motivo: TERCERIA.
Expediente Nº 13.277.-
-II-
Correspondió a este Juzgado en virtud de la distribución de causas efectuada, las presentes actuaciones contentivas de la apelación interpuesta por el abogado Manuel Marcos Paz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 09 de octubre del 2007, a través de la cual negó la medida innominada solicitada por la parte actora.
Mediante auto dictado en fecha tres (3) de marzo de 2008, se le dio entrada al expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines que las partes presentaran sus respectivos informes.-
En fecha nueve (9) de Abril de 2008, la Representación Judicial del demandante, presentó escrito contentivo de sus informes.-
Mediante auto pronunciado en fecha dieciséis (16) de mayo de 2008, esta Superioridad de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la oportunidad para dictar el correspondiente pronunciamiento, por un plazo de treinta (30) días contados a partir de la citada fecha.-
Estando dentro del lapso de diferimiento fijado, para dictar sentencia interlocutoria en este proceso, el Tribunal pasa de seguidas a emitir el correspondiente pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:
Adujo la representación judicial del accionante, en el escrito de informes presentado en esta alzada, que con ocasión al juicio de tercería que había interpuesto en contra de la Sociedad Mercantil EMPRESAS GATOPARDO S.A., y la ciudadana ROSSANNA SIRIZZOTI, una vez admitida la misma, había solicitado al tribunal de la causa, a través de un escrito motivado, fuese decretada medida preventiva innominada en la cual se ordenara la suspensión de la ejecución del proceso, hasta tanto fuera resuelta la simulación propuesta por su representado, promoviendo en dicha oportunidad los medios de prueba que consideraron convenientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 09 de octubre de 2007, el tribunal a-quo había procedido a negar de forma parca y oscura la medida solicitada, bajo el fundamento, que no habían concurrido conjuntamente el periculum in mora, el fomus boni iuris y el periculum in Damini, a pesar de que en el escrito de solicitud se encontraban cubiertos los extremos exigidos por al ley adjetiva y haberle informado al citado Tribunal que la maniobra que se pretendía en el juicio principal, era un acto reiterado por las partes, por cuanto existían distintos juicios en los cuales aplicaban la misma estrategia a los fines de lograr una desocupación rápida del inmueble respectivo.
Pidió asimismo el apoderado judicial de la parte actora, que en virtud de ello, se revocara en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de octubre de 2007, y se decretare medida innominada en la cual fuese ordenada el cese de la ejecución de la sentencia del tribunal de instancia hasta tanto fuese decidido el juicio de tercería.
Con relación a ello tenemos:
Aprecia esta Superioridad del contenido de las actuaciones que en copia certificada fueron remitidas para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto lo siguiente:
Que en fecha 09 de octubre de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 09 de octubre de 2007, negó la medida innominada solicitada por la parte accionante en tercería.
El a-quo fundamentó su decisión, en lo siguientes términos:
“… Las medidas innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico-procesal, un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado por la ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, de lo anterior se infiere, que las medidas cautelares innominadas a diferencia de las medidas precautelativas típicas, van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer inefectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte, aunado a lo anterior, la doctrina y jurisprudencia patria, se ha encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelar innominadas, los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente, en el parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, siendo los mismos los siguientes: a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardote los procesos judiciales, quede ilusoria; b) el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, y por último, para el caso específico del decreto de medidas cautelares innominadas, el legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que podemos llegar a la conclusión que para dictar medidas cautelares innominadas dentro de un juicio deben concurrir copulativamente los siguientes supuestos: 1) que el dispositivo del fallo, quede ilusorio; 2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y 3) la existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra y ASI SE ESTABLECE.-
Subsumiendo todo lo anterior al caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera que de conformidad a lo establecido en el segundo Aparte del Artículo 588 del texto Adjetivo, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la medida INNOMINADA, solicitada por la Parte actora, en virtud de que la misma no llena los extremos de ley…”.
Del auto parcialmente trascrito, aprecia esta Superioridad, que el a-quo negó la medida cautelar innominada solicitada por el accionante en tercería, por considerar que no se encontraban llenas las exigencias contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.-
Que del mismo modo aprecia el Tribunal, del contexto de las actuaciones remitidas en copia certificada, que cursa inserto a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50), auto pronunciado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cuatro (2004), mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, declaró firme las cantidades demandadas, en virtud de no haber pagado ni acreditado haber pagado el demandado las cantidades intimadas en el proceso y, como consecuencia de ello, decretó medida de embargo sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 13 y la casa Quinta sobre ella construida identificada con el nombre de GLADYS, situada en la manzana AW, ubicada en la Calle Carúpano de la urbanización El Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.-
Ahora bien, dispone el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 376.- Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciera fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar la caución bastante, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva”,
Considera por tanto ante ello quien aquí sentencia, que independientemente del hecho que el accionante en tercería haya pedido la suspensión de la ejecución de la sentencia, mediante el decreto de una medida innominada, es el juez, el que conoce el derecho y quien lo califica y por tanto el juez de merito, ha debido ceñirse a las normas que regulan la acción especial de tercería, muy especialmente la contenida en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que consagra tal petición.-
De modo pues, que estando expresamente consagrada en la ley las formas y condiciones a través de las cuales, el tercero que se encuentre afectado por la ejecución de un fallo, pueda solicitar la suspensión de la ejecución, mal podía el Tribunal de la causa negar la medida innominada peticionada por el accionante en tercería bajo el fundamento que no se encontraban llenos los extremos exigidos en las normativas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que a través de lo dispuestos en estas normas no se puede negar o decretar lo peticionado, esto es, la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio principal, ya que, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, de manera expresa establece las formas y condiciones a los efectos de pronunciarse sobre la suspensión de la ejecución de una sentencia, cuando es propuesta la acción de tercería
En base a lo antes indicado, debe declarase la nulidad de la decisión dictada en fecha nueve (9) de octubre de 2007 y como consecuencia de ello se repone la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia, con estricto apego a la normativa contenida en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, provea lo conducente en torno a lo peticionado.- Así se decide.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULA la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado que el Tribunal de Primera Instancia, con estricto apego a la normativa contenida en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, provea lo conducente en torno a lo petición de suspensión de ejecución de la sentencia formulada por el accionante en tercería.-
TERCERO: Ante lo naturaleza de lo decidido no hay imposición de costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde con veintiocho minutos (3:28 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
Exp., Nº 13.277.-
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