REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos estos autos.-
Parte actora: Sociedad Mercantil INVERSIONES IBEPRO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1978, bajo el Nº 28, Tomo 105-A Sgdo.
Apoderados judiciales de la parte actora: ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.622.
Parte demandada: Ciudadano NESTOR FELIPE CASANOVA MADAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.959.816.
Apoderada judicial de la parte demandada: Abogados WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ y BETZANDRA JOHANA GARCIA ROCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.785.723 y V-15.744.847, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.023 y 119.975, respectivamente.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (REGULACION DE COMPETENCIA).
Expediente Nº 13.306.-
-I-
En razón de la distribución de expediente, correspondió a esta Alzada el conocimiento del RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, solicitado por el abogado WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de la sentencia interlocutoria de fecha 9 de abril del 2.008, la cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la falta de competencia del Juez.
Mediante auto proferido en fecha 17 de abril del año en curso, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abrió el cuaderno de regulación de competencia, de conformidad con lo establecido 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, a los fines de la sustanciación del recurso de regulación de competencia, intentado por el abogado WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en virtud que el día 9 de abril del 2008, el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, resolvió la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento, la cual fue declarada sin lugar.
Cursan en el expediente las siguientes copias:
• Libelo de demanda presentado por la abogada Ana Isabel Vicente Garrido, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Ibepro S.R.L., mediante la cual demanda al ciudadano Néstor Felipe Casanova Madan por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
• Auto de admisión de fecha 11 de abril de 2007, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 08 de abril del 2008, por el abogado Wilmer Antonio Tapia Gutiérrez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Néstor Felipe Casanova Madan.
• Documento poder otorgado por el ciudadano Néstor Casanova Madan, a los abogados WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ y BETZANDRA JOHANA GARCIA ROCHA.
• Documentos autenticados por ante las Notarías Trigésima Novena del Municipio El Bosque, de fecha 2 de julio de 2001, bajo el Nº 53, Tomo 115; Notaría Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 30 de junio de 2003, bajo el Nº 78, Tomo 48; Notaría Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fechas 21 de junio de 2004, bajo el Nº 98, Tomo 52; 08 de junio de 2005, bajo el Nº 52, Tomo 67; 30 de junio de 2006, bajo el Nº xx , Tomo 80.
• Sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 7 de noviembre de 007.
• Libelo de demanda presentado por el abogado Wilmer Antonio Tapia Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Néstor Felipe Casanova Madan, mediante la cual demanda por Acción Merodeclarativa a la sociedad mercantil Inversiones Ibepro S.R.L.
• Auto de admisión de la demanda de fecha 20 de diciembre de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
• Libelo de demanda presentado por la abogada Betzandra Johana García Rocha, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Néstor Felipe Casanova Madan, mediante la cual demanda a la sociedad mercantil Inversiones Ibepro S.R.L.,
• Auto de admisión dictado e fecha 22 de enero del 2007, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
• Sentencia dictada en fecha 9 de abril del 2008, por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la falta de jurisdicción del Juez, hoy objeto de conocimiento para ésta Alzada.
En fecha 15 de abril del 2008, el abogado Wilmer Antonio Tapia Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano NESTOR FELIPE CASNOVA MADAN, solicitó la regulación de competencia contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de abril del 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Recibidos los autos en fecha 21 de mayo de 2008 esta Alzada, se reservó el lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil para sentenciar la presente Regulación de Competencia.
-II-
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
El apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentó dicha cuestión previa en lo siguiente:
Que el Juez era incompetente para conocer de la demanda en razón de la cuantía, toda vez que la parte actora estimó el valor de la demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).
Que la actora debió estimar la demanda en la cantidad de Treinta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 36.000.000,00), por ser Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) el último canon de arrendamiento que le fue cobrado a su representada por la parte actora. Que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, en los contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado la estimación de la demanda era el producto de la acumulación de doce (12) mensualidades.
Que el Tribunal competente en razón de la cuantía para conocer de la demanda era un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ya que lo demandado superaba con creces el monto de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000), por cuanto la cuantía de la causa era superior a la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000).
El Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 09 de abril del 2008, dictó decisión en los siguientes términos:
“… Opuesta como ha sido la cuestión previa de incompetencia, este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento correspondiente, bajo las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
Tal como lo ha argumentado este Juzgado en otros fallos, la más autorizada doctrina afirma que, las cuestiones previas además, de tener una función de saneamiento, suponen desde el sentido estricto procesal, la solución de cualquier error y/o obstáculo; y por ello, la ley autoriza al demandado a aducirlas previamente a la contestación, denunciando así, la existencia de errores de índole procesal en el procedimiento iniciado y que a su juicio, impiden o limitan la contestación de lo debatido.
En tal sentido, vale resaltar que cuando al demandado se le permite aducir- previo al fondo-las excepciones establecidas en nuestro Código Adjetivo Civil, las mismas deben basarse en lo que la actora afirmó en la demanda; pues es en base a tales afirmaciones, que el demandado objeta bien la insuficiencia, el impedimento, el defecto u omisión que debe ser resuelto o subsanado.
En el caso bajo estudio, la demandada a través de su representación judicial, hace valer como fundamento de la excepción opuesta, que la estimación realizada por la parte actora- según su consideración- es insuficiente y su monto no está ajustado a derecho, concretamente a las normas que en materia de contratos de arrendamientos sin determinación en el tiempo, consagra el Código de Procedimiento Civil.
Visto el argumento esgrimido como sustento de la cuestión previa opuesta, considera este Órgano Jurisdiccional que dicha excepción, no es la defensa procesalmente idónea para resolver ni atacar la alegada insuficiencia en la estimación de la demanda, pues no puede la parte suplir la actividad que por ley le corresponde a la otra; y en base a ello, esgrimir defensas, que por su naturaleza e interés procesal, se impone la contradicción de ambas partes.
A través de las cuestiones previas consagradas en nuestro proceso, a la parte demandada se le permite dar a conocer, tanto a la actora como al Tribunal, hechos y/o circunstancias que de aluna manera vician el procedimiento y que de acuerdo a su naturaleza tendrán sus consecuencias procesales lógicas; más no puede la demandada proceder a modificar e incorporar hechos o elementos no indicados en el libelo, y en virtud de los mismos, oponer excepciones.
En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico sí le concede la posibilidad al demandado, de atacar la estimación de la demanda, consagrando de forma expresa, los medios para impugnar y/o atacar tal estimación del valor de la demanda efectuada por el actor; que no son precisamente a través de la interposición de la cuestión previa opuesta; toda vez que, la insuficiencia de estimación, además de constituir un alegato de fondo, sujeto a la discusión de ambas partes, no es el sustento procesalmente adecuado para la procedencia de la excepción opuesta, tal como lo consagra el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, este Tribunal estima que la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta a todas luces improcedente en derecho y así se declara…”
Al analizar la decisión recurrida y las actuaciones que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la misma trata de la declaratoria sin lugar, de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, basada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía.
A tal respecto, observa este Juzgado Superior, que la parte actora demandó la Resolución de Contrato de Arrendamiento, sobre un casa-quinta denominada FELI, ubicada en la Calle Orupe de la Urbanización El Márquez, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, interpuesta por la abogada ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., contra el ciudadano NESTOR FELIPE CASANOVA.
La demandante en su libelo, demandó al ciudadano Néstor Felipe Casanova Madan, para que conviniera en lo siguiente:
Primero: Para que conviniera o en su defecto fuera declarado por el Tribunal en que incumplió con las obligaciones que tenía:
a) de permitirle a su representada el acceso a la casa-quinta;
b) de realizar las reparaciones menores que necesitaba la casa;
c) de poner en conocimiento de su representada de la necesidad de cualquier reparación mayor que ésta necesitara;
d) de realizar las reparaciones mayores de su negligencia o descuido que ha ocasionado al inmueble;
e) de haber cambiado el uso de la quinta, ya que o la habitaba únicamente con su esposa e hijos bajo su guarda y custodia, sino con otras familias.
Segundo: Que conviniera o en su defecto el Tribunal así lo declare, que en virtud de dicho incumplimiento, el contrato de arrendamiento quedó resuelto y en consecuencia, debe entregar la casa-quinta arrendada en perfecto estado y totalmente desocupada de bienes y personas.
Tercero: En pagar o el Tribunal lo condene a ello, las costas, costos y honorarios profesionales de abogaos causados por el procedimiento.
Cuarto: Que de conformidad con el artículo 599 ordinal séptimo del Código de Procedimiento Civil, se decretare y practicare medida de secuestro sobre el inmueble arrendado designándose como depositaria del mismo a su representada.
Quinto: Estimó el valor de la demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000).
Sexto: En nombre de su representada, se reservó la acción de resarcimiento de daños y perjuicios para ejércela separadamente…”.
En vista del asunto planteado, pasa este Juzgado hacer el siguiente análisis:
Observa esta Sentenciadora, que el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 09 de abril del 2008, consideró que lo esgrimido como fundamento de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no era la defensa procesalmente idónea para resolver, ni atacar la alegada insuficiencia en la estimación de la demanda, ya que el ordenamiento jurídico le concedía a la parte demandada la posibilidad de atacar la estimación de la demanda a través de la impugnación y no, a través de la interposición de la cuestión previa, lo cual debe ser resuelto en la sentencia como punto previo.
Ahora bien, en el presente caso la representación judicial de la parte demandada alegó que la parte actora había estimado de forma caprichosa la demanda, ya que existían unos parámetros en la Ley Adjetiva, que determinaban la forma como debían ser estimadas las demandas.
Asimismo señaló que el Tribunal competente para conocer el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento era un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto lo demandado superaba con creces el monto de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000) o lo que era lo mismo a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000) después de la conversión monetaria.
En relación con ello, cabe destacar lo siguiente:
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de enero del 2008 señaló:
“…Ahora bien, es importante distinguir entre dos aspectos, el primero referido a la impugnación de la estimación de la cuantía prevista en el artículo 38 Código de Procedimiento Civil, y que constituye una defensa de fondo para el demandado, y el segundo aspecto a la impugnación relativa a la incompetencia del tribunal en razón de cuantía, cuya impugnación la debe realizar el demandado a través de la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, cada una de estas defensas por parte del demandado persiguen un fin distinto, y por ende, su declaratoria produce diferentes efectos.
El primer aspecto se debe resolver como punto previo al fondo, y el segundo se resuelve de conformidad con las reglas de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto a la estimación de la cuantía, el artículo 38 Código de Procedimiento Civil se refiere a la estimación del valor de la cosa demandada cuando su valor no conste pero puede ser apreciable en dinero, lo que la convierte en un requisito que debe contener la demanda, pero que el mismo no se encuentra señalado en el artículo 340 eiusdem, por lo que la estimación de la demanda en este caso constituye una carga procesal para el demandante…
…Omissis…
…Es importante precisar que la omisión por parte del demandante de estimar el valor de la demanda no puede plantearse a través de una cuestión previa de defecto de forma de la demanda a que se contrae el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que los efectos de esa omisión, en todo caso serian el de la imposibilidad de declarar admisible el recurso de casación por carecer de cuantía la demanda o el de iniciar el procedimiento de intimación de honorarios por la ausencia del limite para la intimación de los mismos por parte del abogado de la parte gananciosa, entre otras consecuencias.
Ahora bien, siendo que la impugnación a la cuantía estimada en la demanda, es una defensa de fondo, la misma no puede oponerse como cuestión previa, por lo que no buscaría directamente objetar la competencia del tribunal que conoce en primera instancia, sino la de impugnar la cuantía de la demanda que ha sido realizada por el actor a los fines de establecer el interés principal del asunto discutido.
Sin embargo, esta circunstancia puede influir en forma indirecta en la competencia del tribunal que conoce en primer grado de jurisdicción, ya que es factible que se produzca eventualmente una incompetencia sobrevenida como consecuencia de dicha impugnación, así como la posibilidad que surge para las partes de que se impugnen las pruebas que con ocasión a la impugnación del valor de la demanda se lleven al proceso…”.
Por lo que habiendo la parte demandada realizado en su solicitud de regulación de competencia claramente el eventual rechazo a la estimación de la cuantía, por considerarla insuficiente, siendo dicha impugnación materia del fondo, por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas respectivas, razón por la cual esta Alzada declara sin lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado Wilmer Antonio Tapia Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Néstor Felipe Casanova Madan.
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitado por el abogado WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano NESTOR FELIPE CASANOVA MADAN.
Segundo: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Se confirma la decisión dictada en fecha 09 de abril del 2008, con las motivaciones expuestas en este fallo.
Cuarto: Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de junio del dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
EDAA/emcv.-
EXP: Nº 13.306.-
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