REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana NANCY ELENA JASPE GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.360.357.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados LUIS TADEO BONELL RON, JUAN CARLOS PAPARONI VALERO, JORGE LUIS PAPARONI venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.462, 53.975 y 48.310, respectivamente.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL JUICIO QUE POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (DESALOJO) SIGUE EL CIUDADANO ALFONZO JOSÉ RIVAS ROJAS EN CONTRA DE LA CIUDADANA NANCY ELENA JASPE GAMBOA, EN EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EXPEDIENTE Nº 44.620.-
Expediente: Nº 13.304.-.
II
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado LUIS TADEO BONELL RON ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY ELENA JASPE GAMBOA ya plenamente identificada, contra las actuaciones que conforman el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento (Desalojo) sigue el ciudadano ALFONZO JOSÉ RIVAS ROJAS en contra de la ciudadana NANCY ELENA JASPE GAMBOA, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Señaló el apoderado judicial de la parte accionante en su escrito lo siguiente:
Que ejerció Acción de Amparo Constitucional, en razón de que la Juez de Alzada, violó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela que legítimamente le asiste a su representada.
Que se evidencia que en el asunto de autos se ha concretado el requisito especial de procedencia previsto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el Tribunal a quo actuó fuera de su competencia al dictar la decisión con abuso de poder y usurpación de funciones, violentando la garantía a ser juzgado por sus jueces naturales.
Que se demuestra que el acto impugnado lesiona un derecho constitucional del accionante (concretamente evidenciando violaciones al debido proceso). (sic).
Que del texto del libelo de demanda se observa que la parte actora, no solicitó la necesidad del propietario de ocupar el inmueble y en consecuencia el desalojo.
Que se podía concluir que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que conoció la apelación interpuesta, no se percató que el Juzgado de Municipio acordó un punto no solicitado por la parte actora en su petitorio, siendo que de haberse percatado de ello, hubiera modificado sustancialmente el fallo, declarando sin lugar la demanda.
Que adicionalmente a las violaciones de derecho antes expuestas, el Tribunal de Primera Instancia que conoció en fase de apelación, tampoco se percató que la vía escogida por la parte demandante fue la de Resolución de Contrato de Arrendamiento y no el Desalojo.
Continuaron alegando que la falta anteriormente señalada, encuadraba perfectamente dentro del supuesto de procedencia del amparo contra sentencia, por cuanto había de entenderse que el Tribunal actuó fuera de su competencia.
Finalmente señalaron entre otras cosas que, la inepta acumulación que sostuvieron, “… viene dada por cuanto se pretende una acción de resolución de contrato basada en la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento, y simultáneamente y no en forma subsidiaria, hace referencia al desalojo con base a la supuesta necesidad del propietario de ocupar el inmueble objeto del arrendamiento, siendo que en ambos supuestos, las consecuencias jurídicas en caso de ser declaradas con lugar, en el caso de la primera produciría un efecto inmediato como lo es la entrega del inmueble sin plazos y la segunda obligatoriamente impone la obligación de concedérsele al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definidamente firme, haciéndolas incompatibles entre sí…”
Solicitaron, medida cautelar innominada conforme a lo previsto en los artículos 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en suspender, mientras se tramita el presente Amparo Constitucional, los efectos de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de Julio del año 2.007.
En diligencia de fecha 28 de Abril del 2008, compareció el abogado LUIS TADEO BONELL RON en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante y consignó las siguientes copias:
• Solicitud de Acción de Amparo Constitucional en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de Julio del año 2.007.
• Libelo de demanda presentada ante el Juzgado de Municipio de ésta Circunscripción Judicial.
• Documento poder que acredita la representación de los abogados JUAN CARLOS PAPARONI VALERO, JORGE LUIS PAPARONI y LUIS TADEO BONELL RON.
• Escrito de Cuestiones Previas presentado ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial.
• Solicitud de copias certificadas ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial.
• Sentencias dictadas tanto por el Juzgado Vigésimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial como la dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de Mayo del año en curso este Tribunal admitió la presente solicitud de Amparo Constitucional, ordenando notificar al Juzgado presunto agraviante, al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo y, a las diferentes partes del juicio principal, sobre la iniciación de la presente acción. Igualmente en esa misma fecha, éste Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la cautelar solicitada, la cual fue acordada y debidamente notificada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presunto agraviante.
Notificadas todas las partes involucradas, este Tribunal mediante auto expreso de fecha 16 de junio del año en curso, fijó para el día miércoles 18 de junio de 2.008 a las once de la mañana, la Audiencia Oral Constitucional.
IV
DE LA AUDIENCA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad legal fijada por esta Alzada, se llevo a efecto la Audiencia Oral Constitucional a la cual asistieron los abogados PAPARONI V., JUAN C., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana NANCY ELENA JASPE GAMBOA, asimismo los abogados MILITZA C. CUERVO GUERRA y PEDRO Y., BEIRUTTI en representación de los terceros interesados, igualmente el abogado JOSÉ LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal 84º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas; fijadas las reglas para la audiencia las partes realizaron sus exposiciones orales, la parte accionante ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos contenidos en el escrito de solicitud de Amparo Constitucional; el apoderado judicial del tercero interesado solicitó se declarar sin lugar la acción de amparo constitucional y consignó escrito constante de ocho folios útiles con anexos.
V
DE LA OPINION FISCAL
El Fiscal 84º del Ministerio Público en su escrito de opinión observó que la Acción de Amparo propuesta por el accionante estaba destinada según su decir, por violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que en el presente caso la representación fiscal solicitó al Juzgado presuntamente agraviante, es decir al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que le dio entrada al expediente, hasta el día en que fue dictada la sentencia del fallo apelado, observando de las resultas expeditas por dicho Tribunal que, la sentencia recurrida fue dictada dentro del lapso establecido, por lo que no hubo necesidad de realizar las notificaciones de las partes, evidenciándose que el lapso para la interposición de la acción de Amparo Constitucional, por parte de quien se considera agraviado por la emisión del fallo, comenzaba a transcurrir a partir del día 26 de julio del año 2.007.
Que en tal sentido observó que la decisión contra la cual la parte accionante recurre como lesiva a sus derechos y garantías constitucionales es de fecha 26 de julio de 2.007, y la interposición de la presente acción constitucional es de fecha 24 de abril del año 2.008, transcurriendo un lapso de caducidad de aproximadamente un año, lo cual hace que la presente Acción este investida de la causal de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
VI
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal conocer de las Acciones de Amparo Constitucional interpuestas contra actuaciones de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Conforme a lo anterior, visto que la acción de Amparo Constitucional fue Interpuesta contra la decisión dictada en fecha 26 de Julio del 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, pasa de seguidas a emitir el correspondiente pronunciamiento bajo los siguientes términos:
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Examinado el caso bajo análisis aprecia esta Superioridad que el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el lapso de caducidad de seis (6) meses para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, al disponer:
“No se admitirá la acción de amparo:
... omissis...
4º) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sido muy clara al respecto, estableciendo tres excepciones en las cuales no se agota el lapso de caducidad, estas son; cuando se trate de una conducta omisiva, cuando esté involucrado el orden público o cuando se desconozca cuando comenzó la lesión.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1207 de fecha 6 de Julio de 2.001 (caso Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina) estableció criterios concernientes al orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, los cuales hace suyos este Tribunal, en los siguientes términos:
"Así las cosas, la situación de orden público, referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional. Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante…" (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, este Tribunal en fecha 18 de junio de 2008, dictó auto para mejor proveer y ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que informara a este Tribunal los días de despacho transcurridos desde el 11 de julio del año 2007 exclusive, hasta el día 26 de julio del 2007 inclusive.
En fecha 20 de junio de 2008, este Juzgado Superior recibió oficio Nº 1018, de fecha 19 de junio de 2008, emanando del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se le informó a este Tribunal que desde el día 11 de julio de 2007 exclusive, fecha en la cual el referido Tribunal le había dado entrada al expediente contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentara el ciudadano Alfonso José Rivas contra la ciudadana Nancy Elena Jaspe, había fijado el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha para dictar sentencia, hasta el día 26 de julio de 2007 inclusive, fecha en la cual había dictado sentencia, habían transcurrido un total de diez (10) días de despacho.
Asimismo, el Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público en su escrito de opinión fiscal presentado en fecha 19 de junio de 2008, solicitó la caducidad de la presente acción de amparo constitucional y acompañó a su escrito lo siguiente:
1.- Copia simple del oficio Nº 1017, de fecha 18 de junio de 2008, en la cual la Juez de Primera Instancia le informó a esa representación judicial que desde el día 11 de julio de 2007 exclusive, fecha en la cual el referido Tribunal le había dado entrada al expediente, y había fijado el décimo (10) día de despacho siguiente a la referida fecha para dictar sentencia, hasta el día 26 de julio de 2007 inclusive, fecha en la cual se había dictado sentencia, habían transcurrido un total de diez (10) días de despacho.
2.- Copia certificada de los asientos del libro diario llevado por el citado Juzgado de Primera Instancia en la cual se evidencia que en el expediente Nº 44620 el día 11 de julio de 2007, se había fijado el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia y, el día 26 de julio de 2007, en el expediente Nº 44620 se había dictado sentencia declarándose sin lugar la apelación interpuesta por Nancy Elena Jaspe Gamboa contra la decisión dictada por el “20 de Municipio”.
De la información remitida a este Tribunal, conforme a lo solicitado y de los recaudos aportados por la representación Fiscal, así como de las copia certificada del expediente contentivo de la causa principal, aportada por la accionante, se evidencia que la ciudadana Nancy Elena Jaspe Gamboa se encontraba en conocimiento de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puesto que tal pronunciamiento, tuvo lugar en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de dicha ciudadana, en fecha 28 de junio de 2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio. Decisión esta, que fue dictada en el término de ley, conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conociendo en Alzada del fallo antes referido.
Siendo entonces, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 23 de abril del 2008, transcurridos ocho meses (8) meses y veintiocho (28) días, desde la actuación judicial supuestamente lesiva, es decir, objeto de la presente acción, la cual se produjo el 26 de julio de 2007.
En base a lo antes señalado y a la jurisprudencia antes referida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de Julio de 2001, (caso Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina), concluye esta sentenciadora que la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado LUIS TADEO BONELL RON, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY ELENA JASPE GAMBOA plenamente identificados en autos, contra la decisión proferida en fecha 26 de Julio del año 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada Inadmisible, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, así se decide.
En consecuencia comuníquese lo conducente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a que la medida cautelar decretada en fecha 07 de Mayo de 2.008 por éste Tribunal, con carácter temporal y hasta tanto se dictara la sentencia en la presente Acción de Amparo Constitucional, consistente en la Suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 26 de Julio del año 2.007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, quedó sin efecto.
IX
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado LUIS TADEO BONELL RON, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY ELENA JASPE GAMBOA plenamente identificados contra la decisión proferida en fecha 26 de Julio del año 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Líbrese el oficio correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Dada la naturaleza de lo decidido se exime de costas al accionante.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del tránsito del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2.008). AÑOS 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
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