REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Parte Actora: ciudadano HEINZ RENE WINCKLER, de nacionalidad Alemana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.165.391.
Apoderados Judiciales De La Parte Actora: ciudadano DORIS GONZALEZ ARAUJO, LUIS FERMIN JIMENEZ TOVAR, RENZO MOLINA MORAN, ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ, FANNY ELISABETH SALAS BARRERO, RAMONA MENDOZA DE BISCHOFF STEIN, ANDRES PUGA ZABALETA, NAYARITH PASQUIER MEJIAS, CECILIA VIVAS, CARLOS SALAS Y LISSER PUGA MADRID, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto De Previsión Social Del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros 21.946, 32.986, 99.349, 38.400, 40.264, 18.404, 118.177, 24.892, 17.835 y 69.968 respectivamente.
Parte Demandada: sociedad mercantil PROMOTORA LA DOÑA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de abril del 1998, bajo el Nº 45, Tomo 17-A-Cto.
Apoderado Judicial De La Parte Demandada: ciudadano GABRIEL ARTURO JIMENEZ ARAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.314.014 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.379.
Motivo: RETRACTO LEGAL.
Expediente: 13.285.-
- I -
Conoce este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en alzada, de las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada RAMONA MENDOZA LIENDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 27 de noviembre del 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó la prueba de informes, solicitada por la parte actora en su escrito de pruebas.
Recibido ante este Juzgado el expediente, mediante auto pronunciado en fecha 24 de marzo del 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, a fin que las partes presentaran sus respectivos informes.-
En fecha 28 de abril del 2008, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de informes.
El Tribunal dijo “Vistos” y para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
DE LA RECURRIDA:
Como ya fue señalado, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 27 de noviembre del 2007, negó la prueba de informes promovida por la parte demandante.
El a-quo fundamentó su decisión, en los siguientes argumentos:
“… INFORMES: En lo relativo a la Prueba de Informes promovida en el capitulo II, de escrito de promoción de pruebas, consignada por la parte actora, este Tribunal hace mención a lo establecido el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente”…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, amenos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezcan, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberá producirse dentro de los quinde días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se admitirán otros (negrillas nuestras).- De los anteriormente transcrito, y ciñéndose a la norma señalada, Niega como en efecto la prueba de informes presentada en referido Capítulo. Así decide…”.
III
DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA:
INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE:
En su escrito informes, la apoderada judicial de la parte recurrente, pidió al Tribunal declarara con lugar la apelación interpuesta por su representada.
Fundamentó dicha petición, en los siguientes argumentos:
Que fueron consignadas ante el a-quo mediante escrito razonado todos los recaudos que consideró necesario para que el Tribunal procediera a la admisión de la demanda.
Que el Tribunal abrió un cuaderno contentivo de cada elemento probatorio, y cuando desconoció la existencia de ellas procedió junto con el recurso de apelación a indicarle que subsanara el error material, indicándole el anexo y los folios donde estaban las pruebas que no admitió.
Que por tales motivos apeló de dicho auto de admisión de pruebas donde fueron dejadas fuera elementos probatorios de suma importancia en el juicio, sobre todo lo relacionado con la prueba de informes.
Vistos los alegatos de la parte actora formulados ante esta Alzada y revisada la recurrida, el Tribunal, para decidir, observa:
Observa esta Sentenciadora que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, en el capitulo II, promovió pruebas de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, señalando:
“…1) Factura de pago por hospedaje en el Radisson Plaza Eurobuilding Caracas, Hotel Eurobuilding, Internacional C.A., prueba pertinente y necesaria por cuanto demuestra, los gastos o consumo gravable que ha debido realizar por no poder entrara el inmueble arrendado como quiera que son instrumentos que se encuentran en los archivos de dicho Hotel a tal efecto solicitamos que se dirija comunicación mediante oficio a las siguientes dirección: Final calle La Guairita, Urbanización Chuao, a los fines de que dicho Hotel informe sobre la existencia de las facturas siguientes: la Nº 121850 de fecha 25-05-2006; 121851 de fecha 25-02-2006; 121852 de fecha 25-02-2006. 2) factura Nº 42146 de fecha 17-06-2006 de compra de ropa, zapatos y otros bienes adquiridos en Comercializadora ELISPERLA C.A., ubicada en la siguiente dirección: Centro Sambil, Entre Avenida Libertador y la Autopista Francisco Fajardo, nivel Acuario, Local AC-R42. Chacao, Caracas, prueba pertinente y necesaria, por cuanto se demuestra los gastos ocasionados, por no poder entrar al inmueble. 3) Factura de pago de arrendamiento de un anexo, que el actor debió arrendar, por no poder ingresar al inmueble prueba pertinente y necesaria, por cuanto se demuestra los gastos que he tenido que realizar. 4) comprobante Fiscal BECO Nº 00023767 de fecha 14-06-2006 local ubicado en la siguiente dirección Avenida principal de Boleita, Norte edificio Centro BECO Sucursal Centro Comercial Caracas de fecha 14-06-2006. 5) Factura ZARA VENEZUELA S.A., calle Elice, Edificio Gelomaca piso 07, Zara CC El Recreo, Sabana Grande de fecha 27-04-2006. 6) Factura Nº 5400 de fecha 11-05-06 emitida por el Electrodoméstico Blama B.M. 2002, C.A., ubicado en Cipreses a Hoyo, Edif.. Berret, Local 4, El Silencio, Caracas. 7) Factura 5140, de fecha 28-03-06 emitida por Electrodoméstico Blama B.M. 2002, C.A., 8) Factura Nº A-244209 emitida por J.V.G de fecha 04-04-2006. 9) Factura emitida por MAKRO Nº control 01-17806191, de fecha 21 de abril del 2006. 10) factura de Makro comercializadora S.A., factura Nº 01022061310, Nº de control Nº 17428990 de fecha. 11) Factura Nº control D-11757 emitida por Corporación Sarilika C.A., Raphia de fecha 02-05-2006. 12) Factura Nº control D-11756 emitida por Corporación Sarilika C.A., Raphia de fecha 02-06-2006. 13) Factura Nº control f2-1683 emitida por Corporación Sarilika C.A., Raphia de fecha 28-05-2006. 14) Factura Nº control f3-2373 emitida por Corporación Sarilika C.A., Raphia de fecha 29-05-2006. 15) Factura Nº control D-11997 emitida por Corporación Sarilika C.A., Raphia de fecha 19-05-2006. 16) Factura Nº control D-11849 emitida por Corporación Sarilika C.A., Raphia de fecha 09-06-2006. 17) Factura Nro. 1542813 de fecha 27-05-2006, emitida por Ferretotal Caracas, en fecha 27-05-2006. 18) factura emitida pro Galea C.A., signada con el presupuesto Nº 206473, ubicada en Av. Libertador centro comercial Sambil Nivel Autopista, Local A-R-0 y 12, Chacao Caracas. Venezuela…”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo del 2007, estableció lo siguiente:
“…Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. Parece evidente entonces, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se observe claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido…” (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Criterio este que comparte plenamente esta Juzgadora, en el sentido que la admisión de la prueba es la regla y la negativa es la excepción.
Por lo que considera esta sentenciadora que la prueba antes referida debe ser admitida e instruida, ya que la apreciación de dicha prueba corresponde analizarse en la sentencia definitiva, toda vez que la valoración de las pruebas es un acto que corresponde como ya se dijo al sentenciador conforme a los hechos alegados, probados en autos y las normas legales que la rigen, independientemente de la valoración que pretendan darles las partes.
En consecuencia, se admite dicha prueba, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y se ordena al Tribunal de la causa realizar los trámites correspondientes para su evacuación.
II
DISPOSITIVO
Por los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de diciembre 2007, por la abogada RAMONA MENDOZA LIENDO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HEINZ RENE WINCKLER, contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo en cuanto a la inadmisibilidad de la prueba de informe.
TERCERO: SE ADMITE la prueba de informe promovida por la representación judicial de la parte actora, en el capítulo II del escrito de pruebas presentado en fecha 31 de octubre del 2007, Y SE ORDENA al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizar los trámites correspondientes a los efectos de su evacuación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
EDAA/by.
EXP. Nº 13.285.-
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