REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Parte Actora: ciudadano JOSE CUSTODIO SANCHEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.145.364.
Apoderado Judicial de la parte Actora: ciudadano JOAO HENRIQUES DA FONSECA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.301.
Parte Demandada: ciudadana EDITH GARCIA BONILLA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: E-82.012.823.
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: ciudadanos MARIA ISABEL SANCHEZ Y HUGO GERMAN CARAVITO, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 59.015 y 78.289 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
Expediente Nº 13.295.
I
Correspondió a esta Superioridad ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre del 2007, por el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre del 2007, a través de la cual dejó parcialmente sin efecto el auto de fecha 19 de junio del 2006, únicamente en lo referente al motivo de la demanda donde se lee COBRO DE BOLIVARES, se leerá RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
Recibido ante este Juzgado el expediente, mediante auto pronunciado en fecha 02 de abril del 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, a fin que las partes presentaran sus respectivos informes.-
En fecha 07 de mayo del 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, y consignó escrito de informes.
El Tribunal dijo “Vistos” y para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
DE LA RECURRIDA:
Como ya fue señalado, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 29 de octubre del 2007, dejó parcialmente sin efecto el auto de admisión de la demanda de fecha 19 de junio del 2006, solo en cuanto al motivo de la demanda.
El a-quo fundamentó su decisión, en los siguientes argumentos:
“… Se inician las presente actuaciones por libelo presentado en fecha 10 de mayo de 2006 por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole el conocimiento de la causa a quien suscribe el presente fallo. Mediante auto de fecha 19 de junio de 2006, se admite la demanda por COBRO DE BOLIVARES ordenado la citación de la parte demandada, ciudadana EDITH GARCIA BONILLA. Por escrito de fecha 17 de enero de 2007, el abogado HUGO GARAVITO RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.289, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas y como punto previo, alegó que la demanda fue admitida por COBRO DE BOLIVARES, cuando en el libelo de la demanda el actor se refiere a una acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y a su vez solicitó la nulidad del auto de fecha 19 de julio de 2006. Posteriormente mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2007, presentado por el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.301, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se adhirió a la petición realizada por la parte demandada, en el sentido que la causa debe reponerse al estado en que se corrija el auto de admisión de la presente demanda. Ahora bien, el tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a las solicitudes antes señaladas observa: El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil consagra: …(omissis)… De la lectura del artículo antes mencionado puede observarse que ciertamente este tribunal mediante auto de fecha 19 de junio del 2006 admitió la demanda por COBRO DE BOLIVARES, siendo esto incorrecto por cuanto del libelo de demanda se evidencia que la parte actora intentó su acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. Así las cosas, este tribunal a los fines de evitar futuras reposiciones que se puedan suscitar en el transcurso del proceso deja sin efecto de forma parcial el auto de fecha 19 de junio de 2006 única y exclusivamente en lo referente al motivo de la demanda, por lo que deberá leerse donde dice: “COBRO DE BOLIVARES”, deberá leerse RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA”.
III
DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA:
INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE:
En su escrito informes, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declarara procedente el recurso de apelación, se revocara los autos recurridos y se ordene la reposición de la causa al estado que se corrija el auto de admisión de la demanda.
Fundamentó dicha petición, en los siguientes argumentos:
Que el auto impugnado no solo causa un gravamen irreparable a las partes, sino que se constituye como un factor de futura reposición.
Que el a-quo procedió a tergiversar la admisión de la demanda al admitirla por cobro de bolívares cuando lo demandado por vía principal fue la resolución de contrato de opción de compra venta y subsidiariamente cobro de bolívares.
Que una vez admitida la demanda y citada la parte demandada esta es la que se da cuenta del error cometido en el auto de admisión y solicitó la reposición de la causa, a cuya pretensión se opuso su representado al considerar que el vicio cometido era subsanable sin necesidad de acudir a la vía radical.
Que el a-quo procedió a la reformulación cuando ya no había oportunidad para reformular por cuanto ya la demandada había empleado actividad defensiva.
Que el auto recurrido le causa graves perjuicios a ambas partes, a la demandada por haberse requerido para que contestara una demanda diferente a la realmente propuesta en su contra y a la actora al habérsele dado curso a una demanda parcialmente distinta a la que realmente interpuso.
Que la corrección que se pretendió es extemporánea y resulta insuficiente para enmendar el error cometido.
Vistos los alegatos de la parte actora formulados ante esta Alzada y revisada la recurrida, el Tribunal, para decidir, observa:
En el caso bajo examen ocurrieron los siguientes eventos procesales:
La parte actora presentó libelo de demanda en fechas 12 de mayo del 2006, mediante el cual demandó por RESOLUCION DE CONTRATO y subsidiariamente DAÑOS Y PERJUICIOS a la ciudadana EDITH GARCIA BONILLA, para que convenga o en su defecto fuera condenada, en que quedo resuelto de pleno derecho por haber incumplido las obligaciones asumidas en el contrato de compra venta de fecha 20 de enero del 2999; en pagar subsidiariamente a la actora la suma de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, a partir del mes de mayo del 2003, fecha en la cual se produjo la extinción del contrato; en pagar subsidiariamente los intereses moratorios calculados a la tasa legal; demando igualmente la indexación de las cantidades demandadas.
En fecha 19 de septiembre del 2006, el a-quo admitió la demanda por COBRO DE BOLIVARES y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de enero del 2007, el representante judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual como punto previo solicitó la nulidad del auto de admisión de la demanda, así como la nulidad de todas las actuaciones acordadas por el Tribunal, e igualmente opuso cuestión previa contenida en el ordinal 3º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito de fecha 15 de febrero del 2007, el apoderado judicial de la parte actora se adhirió al pedimento de la parte demandada referente a la reposición de la causa al estado de que fuera subsanado el auto de admisión de la demanda de fecha 09 de junio de 2006.
Mediante auto de fecha 29 de octubre del 2007, el a-quo dejó sin efecto parcialmente el auto de admisión de la demanda de fecha 19 de junio de 2006 exclusivamente en referente al motivo de la demanda COBRO DE BOLIVARES por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
Sobre el auto de fecha 29 de octubre del 2007, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación.
En auto de fecha 06 de noviembre del 2007, el a-quo ratificó el auto de fecha 29 de octubre del 2007, y posteriormente en fecha 20 de noviembre del 2007, negó la apelación ejercida por la parte actora contra los autos fechas 29 de octubre y 06 de noviembre del 2007.
En diligencia de fecha 23 de noviembre del 2007, el apoderado judicial de la parte demandada anunció recurso de hecho contra el auto de fecha 20 de noviembre del 2007, remitidas las copias certificadas correspondientes en fecha 12 de diciembre del 2007, el Juzgado Superior primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicto decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de hecho anunciado por la parte actora, ordenado al Juzgado de la causa oír en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 30 de octubre del 2007, contra el auto de fecha 29 de octubre del mismo año.
El Tribunal para decidir observa:
La parte recurrente señala que su apelación gira en torno al error que se ha cometido en el caso de autos, según el entender de ésta, cuando el Juzgado de la causa procedió a corregir el auto de admisión de la demanda estableciendo que: “…en el sentido de donde se enuncia COBRO DE BOLIVARES debe entender en lo sucesivo RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA…”.
Se observa que el representante judicial de la parte actora, en el escrito libelar demanda a la ciudadana EDITH GARCIA BOLILLA, señalando lo siguiente:
“…no se ha podido lograr que desocupe voluntariamente el inmueble que actualmente ocupa sin ningún título; cabe agregar para ilustrar aún más la conducta de la expresada deudora, que ésta nunca contrato póliza de Seguros, las dos (2) citadas violaciones independientemente y, más aún, conjuntamente, constituyen fundamento suficiente para accionar la Resolución del arriba citado contrato, en lo términos del artículo 1167 del Código Civil y subsidiariamente, los daños y perjuicios…”.
Observar esta sentenciadora del párrafo parcialmente transcrito que la parte demandante al interponer su acción demanda por resolución de contrato y subsidiariamente por daños y perjuicios
En este orden de ideas, se observa que el Juzgado de la causa al dictar el auto de admisión de la demanda en fecha 19 de junio del 2006, admite la demanda por el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES; dictando auto posteriormente en fecha 29 de octubre del 2007, mediante el señaló: “…este Tribunal a los fines de evitar futuras reposiciones que puedan suscitar en el transcurso del proceso deja sin efecto de forma parcial el auto de fecha 19 de junio de 2006 única y exclusivamente en lo referente al motivo de la demanda, por lo que deberá leerse donde dice “COBRO DE BOLIVARES, deberá leerse RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA…”.
Ahora bien, en este sentido se observa esta sentenciadora que el Juez es el director del proceso y como tal debe velar porque los proceso sea equilibrado a objeto que no exista desigualad o indefensión procesal, la actividad procesal debe consistir en un acto legal del juzgador del cual derive el cumplimiento del equilibrio requerido, de tal manera que si se percatare del algún vicio en el proceso, debe subsanar el mismo inmediatamente de oficio siempre y cuando no se trate de un vicio incurrido por las partes.
La ley nos señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos omitiendo sus trámites, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es un de sus objetivos básicos.
En el caso que nos ocupa, se observa pues, que el actor, habiendo señalado en su libelo los motivos de la demanda, RESOLUCION DE CONTRATO y subsidiariamente DAÑOS Y PERJUICIOS, y habiendo el a-quo dictado auto mediante el cual corrigió parcialmente el auto de admisión de la demanda donde había admitida la demanda por COBRO DE BOLIVARES sin percatarse de la demanda subsidiaria de daños y perjuicios omitiendo nuevamente pronunciarse sobre la demanda subsidiaria de DAÑOS Y PERJUICIOS, es decir, que guarda absoluto silencio ante ese error, y siendo que los vicios procesales tiene diversos grados de gravedad, razón por la cual el juez que ponderar si los mismo conducen o no a una reposición de la causa, deberá considerar el carácter de los supuestos actos violentados independientemente de la valoración subjetiva que se haga, toda vez que esos actos son aquellos que enervan las oportunidades de defensa en los proceso, y son los medios pertinentes para alegar y recurrir en defensa de los derechos e intereses de las partes, y visto que el juez de la causa no actuó de forma acertada, al corregir el auto de admisión, resulta menester reponer la causa al estado de que se dicte nuevo auto de admisión de la demanda. En consecuencia se declara nulo todos los actos procesales ocurridos en el presente asunto a partir de la consignación del libelo de demanda, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSE CUSTIDO SANCHEZ BARRIOS, contra el auto de fecha 29 de octubre del 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: SE REPONE la causa al estado de que se dicte nuevo admisión de la demanda.
Tercero: NULO todo lo actos procesales ocurridos en el presente expediente a partir de la consignación del libelo de la demanda.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ
EDAA/by
Exp. N° 13.295.
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