REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de junio de 2.008.
Años 198º y 149º

Vista la diligencia de fecha 28 de mayo de 2.008, suscrita por el ciudadano LUÍS E. ESCALONA, actuando en su carácter de apoderado general de administración y disposición de bienes de la ciudadana CARMEN DOMITILA CAMPERO CELIS venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 93.809, quien tiene a su vez el carácter de parte actora en el procedimiento de Prescripción Adquisitiva que se sigue en el expediente No.180 de la nomenclatura interna de éste despacho judicial, debidamente asistido por el abogado ANTONIO CABRITA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.671, mediante la cual ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 06 de agosto de 2.007, así como el computo que antecede; éste Juzgado Superior aprecia que el recurso de casación fue anunciado en tiempo hábil para ello, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día Dieciséis (16) de mayo de 2.008, venciendo el once (11) de junio del presente año, ambas fechas inclusive; y el recurso de casación fue anunciado el cuarto (4º) día de los diez (10) de que disponen las partes para ejercer el mismo, en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, y debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto a la cuantía, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Sin embargo, es indispensable que para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado, se considere la cuantía establecida en la demanda. Siendo así, se observa que respecto a la cuantía del caso bajo análisis, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se observó la estimación ó cuantía de la demanda en el escrito libelar; en tal virtud, es oportuno citar la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre esta materia en sentencia de fecha 20/12/2.006, Exp. No.2006-000231, en el juicio que por indemnización de daños y perjuicios intentaron contra el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS los ciudadanos: BENJAMÍN E., MARCO TULIO, CARLOS ARMANDO Y OTROS; en el cual se estableció:

“…El criterio restringido que inveteradamente hasta ahora se ha sostenido con relación a que, es el libelo de la demanda el único instrumento esencial para determinar el requisito de la cuantía indispensable para la admisión del recurso de casación, atenta contra el efecto probatorio de aquellos documentos en los cuales la fe pública del funcionario que los suscribe o los avala con su actuación inherente al cargo que desempeña, se vea anulada, sin fundamentación legal alguna que pueda amparar tal situación, impidiéndole al juez plasmar la verdad como el norte de sus actos……Considerando, entre otras las observaciones precedentes, esta Sala de Casación Civil a los efectos de atemperar la inflexibilidad del criterio in comento y sin restarle la importancia que el escrito de la demanda para establecer la cuantía exigida en la admisión del recurso de casación, abandona expresamente el criterio sustentado en la indicada decisión de fecha 7 de marzo de 1985……y establece, que para los recursos que se admitan a partir de la fecha de publicación de este fallo, tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía de la demanda, como requisito para la admisión del recurso casacionista, todos aquellos documentos autorizados con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones pueda haber determinado dicha cuantía, que en abundamiento podrán ser corroborados con los indicios procesales existentes en las actas, siendo que éstos por sí solos, no servirán como elementos determinantes para establecer la cuantía de la demanda…” (Subrayado de la Sala.)

De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita el juez, debe otorgar valor demostrativo al efecto de verificar la cuantía de la demanda, a los documentos autorizados por funcionarios públicos que tengan atribuida dentro de sus funciones dar fe pública.
Bajo tales supuestos se analizó el caso bajo estudio y de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, no se evidenció en el libelo de la demanda la estimación de la cuantía de la misma; no obstante a ello en las actas del expediente rielan los siguientes documentos públicos inherentes al inmueble objeto de juicio por prescripción adquisitiva:
1.- A los folios siete (07) al nueve (09) ambos inclusive de la pieza No. I, copia certificada de documento debidamente registrado ante la Oficina de la Registradora Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual quedó anotado bajo el No. 70, Tomo 03, protocolo 1º de fecha 10 de noviembre de 1.952, mediante el cual la ciudadana CARMEN DOMITILA CAMPERO de ESCALONA, casada mayor de edad y portadora de la cédula No. 93.809, declaró haber cedido al señor Ramón Campero por un precio de Bs. 2.000, todos los derechos y acciones que poseía sobre un solar ubicado en Caracas, en la Parroquia La Pastora en un lugar denominado El Polvorín o La Quebrada.
2.- A los folios diez (10) al trece (13) ambos inclusive de la pieza No. I, riela copia certificada de documento de compraventa del inmueble objeto del juicio por prescripción adquisitiva registrado en la Oficina de la Registradora Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 19/06/1.973, bajo el No. 62, Tomo 9, Protocolo 1º, mediante el cual la ciudadana JOSEFINA MEDINA, soltera, venezolana mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 29.797 dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos RAMÓN CAMPERO y CARMEN DOMITILA CAMPERO CELIS de ESCALONA un solar ubicado en un lugar denominado Polvorín a Quebrada, por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00).
3.- A los folios veintitrés (23) al (25) ambos inclusive de la pieza No. I, riela copia certificada de documento de venta realizada por la ciudadana Carmen Campero Celis de Escalona identificada con la cédula de identidad No. 93.809, mediante el cual la referida ciudadana vendió los derechos y acciones que equivalían al 50% de una casa ubicada en la parroquia La Pastora a la ciudadana Elsa Campero de López, por la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00), documento éste que fue registrado en fecha 22/07/1.959, bajo el No. 38, Tomo 20, Protocolo 1º en la misma oficina subalterna de registro señalada ut supra.
4.- A los folios 118 al 125 ambos inclusive de la pieza No. I, copia simple de Documento de préstamo con garantía hipotecaria debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal bajo el No. 46, Protocolo Primero, Tomo 23, de fecha 19 de junio de 1.973, mediante el cual los ciudadanos Ramón Campero y Elsa Campero de López declaran haber recibido en calidad de préstamo la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,00), de la ciudadana Leonarda Campero Alvelaez, constituyendo hipoteca especial y convencional de primer grado sobre el inmueble objeto de juicio por prescripción adquisitiva.
En tal virtud, si se toma en consideración el último de los montos de los documentos antes enunciados por encuadrar éstos dentro de los documentos que pueden dar fé pública, por estar autorizados por una autoridad competente, la cuantía de la demanda podría estimarse en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) ó su equivalente en Bolívares Fuertes Ciento Veinte Bolívares Fuertes (BsF. 120,00).
Ahora bien, en el caso concreto; observa quien aquí se pronuncia que el recurso de casación interpuesto por el solicitante, se hace con base a una demanda presentada el 04 de marzo de 1.992, tal y como puede apreciarse al vuelto del folio tres (03) que corre inserto a la primera pieza del expediente, por lo cual para ese momento la cuantía exigida para acceder a casación era la establecida en el ordinal 2º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, cuya cantidad ascendía a Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) ó su equivalente en Bolívares Fuertes Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 250,00); cuantía ésta que fue posteriormente modificada por el Decreto Presidencial No. 1.029, que comenzó a regir a partir del 22 de abril de 1996; que a su vez fue modificado el 20 de mayo del año 2004, con la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente hoy.
De ello resulta pues, que al considerarse según documento debidamente registrado ante la Registradora Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 19/06/1.973, bajo el No. 46, Tomo 23, Protocolo Primero, que la cuantía de la demanda es la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) ó su equivalente en Bolívares Fuertes Ciento Veinte Bolívares Fuertes(BsF. 120,00), es incontrovertible que la cuantía exigible para acceder a la sede casacional según lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, era una suma mayor a Doscientos Cincuenta Mil Bolívares(Bs. 250.000,00) ó su equivalente en Bolívares Fuertes DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 250,00), cuantía ésta que fue posteriormente modificada por el Decreto Presidencial No. 1.029, que comenzó a regir a partir del 22 de abril de 1996.
En tal virtud y siendo que la cuantía exigida al momento de la interposición de la demanda era la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), forzoso se hace para ésta sentenciadora concluir que el caso bajo análisis, no cuenta con la estimación de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el ciudadano LUÍS E. ESCALONA, actuando en su carácter de apoderado general de la ciudadana CARMEN DOMITILA CAMPERO CELIS, ambos previamente identificados, parte actora en el procedimiento de Prescripción Adquisitiva que se sigue en el expediente No. 180 de la nomenclatura interna de éste despacho judicial, debidamente asistido por el abogado ANTONIO CABRITA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.671, contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 06 de agosto de 2.007, y así se declara.

LA JUEZA,
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Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,
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Abog. JUAN E. FREITAS O.

RDSG/JEFO/aml.
Exp. 180