REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de junio de 2.008.
Años 198º y 149º


Vistas las diligencias de fechas 28 de mayo y 02 de junio de 2.008 respectivamente, suscritas por los abogados EDUARDO J. MOYA TOTESAUT y LEONARDO HERNÁNDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.940 y 76.948 en el mismo orden, actuando el primero en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL SALTO ANGEL, y el segundo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano EDGAR ALEXANDER RAGA, mediante las cuales ejercieron recurso de casación contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 10 de marzo de 2.008, así como el computo que antecede; éste Juzgado Superior aprecia que el recurso de casación anunciado tanto por la parte actora como por la parte demandada fue ejercido en tiempo hábil para ello, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 19 de mayo de 2.008, venciendo el trece (13) de junio del presente año, ambas fechas inclusive; por tanto el recurso de casación ejercido por la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL SALTO ANGEL fue anunciado el tercero (3º) de los diez (10) días de que disponen las partes para ejercer el mismo, mientras que el anuncio del recurso de casación hecho por la parte actora ciudadano EDGAR ALEXANDER RAGA fue realizado el quinto (5º) día de los diez (10) de que disponen las partes para ejercerlo; en virtud de lo cual los recursos de casación anunciados fueron interpuestos en tiempo hábil, y deben considerarse tempestivos. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto a la cuantía, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Sin embargo, es indispensable que para determinar la admisibilidad de los recursos de casación aquí anunciados, se considere la cuantía establecida en la demanda; lo cual consta en los autos, específicamente en el libelo de demanda (folio 08 de la primera pieza), en el cual se evidencia que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 206.000.000,00) ó su equivalente en Bolívares Fuertes DOSCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 206.000,00).
Cabe destacar por ésta sentenciadora el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda… (Omisis)…
De ello resulta pues, que al estimarse la demanda interpuesta por el ciudadano José Rafael Suniaga el 21 de enero de 1992, por un monto de siete millones cuatrocientos tres mil cincuenta y siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 7.403.057,87), es incontrovertible que la cuantía exigible para acceder a la sede casacional según lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, era una suma mayor a doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) -cuantía que fue modificada por el Decreto Presidencial Nº 1.029, a partir del 22 de abril de 1996-, resultando en consecuencia admisible el recurso de casación interpuesto por la solicitante, por sobrepasar holgadamente el monto para acceder a casación con arreglo a la cuantía que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 432/06, caso: “Raiza Ynserny B.”).(Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Conforme con la citada doctrina de la Sala Constitucional resulta indispensable -para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado- se debe tomar en consideración la cuantía en la cual fue estimada la demanda al momento de su presentación; apreciándose de los autos, específicamente al folio 08, que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100CTS. (Bs. 206.000.000,00) ó su equivalente en Bolívares Fuertes DOSCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100CTS. (BSF. 206.000,00).
Ahora bien, en el caso concreto observa quien aquí se pronuncia que el recurso de casación interpuesto por el solicitante, se hace con base a una demanda presentada el 30 de abril de 2.004, tal y como puede apreciarse al vuelto del folio nueve (09) que corre inserto a la primera pieza del expediente, por lo cual para ese momento la cuantía exigida para acceder a casación era la fijada en el Decreto Presidencial No. 1.029, que comenzó a regir a partir del 22 de abril de 1996; decreto éste que fue modificado luego el 20 de mayo del año 2004, con la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De ello resulta pues, que al estimarse la demanda interpuesta por el ciudadano EDGAR ALEXANDER RAGA el 30 de abril de 2.004, por un monto DOSCIENTOS SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100CTS. (Bs. 206.000.000,00) ó su equivalente en Bolívares Fuertes DOSCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100CTS. (BSF. 206.000,00), es incontrovertible que la cuantía exigible para acceder a la sede casacional según lo establecido en el Decreto Presidencial 1.029, era una suma mayor a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) ó su equivalente en Bolívares Fuertes CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5.000,00), cuantía que fue modificada con la promulgación en fecha 20 de mayo de 2.004, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resultando en consecuencia admisible los recursos de casación interpuestos por los abogados EDUARDO J. MOYA TOTESAUT y LEONARDO HERNÁNDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.940 y 76.948 en el mismo orden, actuando el primero en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL SALTO ANGEL, y el segundo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano EDGAR ALEXANDER RAGA, por superar el monto para acceder a casación con arreglo a la cuantía que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por los abogados EDUARDO J. MOYA TOTESAUT y LEONARDO HERNÁNDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.940 y 76.948 en el mismo orden, actuando el primero en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL SALTO ANGEL, y el segundo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano EDGAR ALEXANDER RAGA contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 10 de marzo de 2.008.
Como consecuencia de la admisión del recurso interpuesto se ordena la inmediata remisión mediante oficio del expediente No. CP-08-0818 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.
LA JUEZA,
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Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
El SECRETARIO,
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Abog. JUAN E. FREITAS O.
RDSG/ MBR/aml.
Exp. CP-08-0818