PARTE ACTORA: FRANCISCO GARCIA ARJONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.254.209.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RICHARD CABALLERO OSUNA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.490.
PARTE DEMANDADA: AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A., (AVENSA) Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal, en fecha 01 de julio de 1943, bajo el No. 2.566.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO MARQUEZ LEFELD, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.686.-
EXPEDIENTE: 9382
ACCIÓN: INTIMACIÒN DE HONORARIOS
MOTIVO: REENVÍO.
CAPITULO I
NARRATIVA
En la acción por Intimación de Honorarios seguida por el ciudadano Francisco García Arjona, en contra de AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A., conoce este Tribunal Superior como Tribunal de Reenvío, en virtud de la decisión pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 4 de Abril de 2006, que declaró Con Lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 28 de Abril de 2003 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Tribunal Superior que resultare competente dictare nueva decisión corrigiendo el vicio de la recurrida.
Observó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, no obstante el aspecto fundamental en la presente denuncia es que el Tribunal de retasa en la segunda fase del presente procedimiento, no tendrá cantidad en bolívares que retasar, visto que la estimación de honorarios por cada una de las actuaciones realizadas por el abogado intimante, fue planteada por aquel exclusivamente en dólares de los estados Unidos de Norteamérica y el Tribunal de alzada, en esta primera fase del proceso no estableció, en modo alguno, patrón de equivalencia claro y preciso a tal fin, mucho menos precisó un monto base en bolívares que sirviera de referencia a los jueces retasadores a los fines de adelantar debidamente su labor, esto ultimo en atención a las características particulares que han informado el presente caso.
Además de ello, estableció la Sala que considera procedente la presente denuncia por incongruencia negativa del fallo, cabe decir, por infracción del ordinal 5º el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello, pasa de seguidas este Tribunal Superior a decidir, conforme a lo establecido en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejando expresa constancia que la sentencia objeto de revisión es la que fuera dictada por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1993, mediante la cual, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Francisco García Arjona contra Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA).
Al respecto se observa:
Se inició la presente acción mediante escrito libelar en el cual el abogado RICHARD CABALLERO OSUNA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO GARCIA ARJONA, solicitó que el Tribunal se sirva intimar a la Sociedad Mercantil Aerovías Venezolanas S.A. (AVENSA), en la persona del presidente de Avensa ciudadano Henry Lord Boulton, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V.-56562, por concepto de honorarios profesionales de abogado, de su mandante, causados con motivo del procedimiento administrativo iniciado por Avensa, debidamente asistida por su representado ante el Banco Central de Venezuela el 8 de febrero de 1988, trámite que en definitiva resultó favorable a la citada empresa de transporte aéreo de personas y bienes.
En fecha 10 de junio de 1992, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda procedió a admitir la acción mediante el procedimiento breve, ordenando igualmente, la citación de la parte intimada.
En fecha 30 de junio de 1992 el Tribunal A quo mediante auto ordenó la citación de la parte intimada por correo certificado con aviso de recibo.
En fecha 29 de julio de 1992, el Tribunal A Quo ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida de embargo solicitada por la parte intimante, y asimismo ordenó la notificación del Procurador General de la Republica de la presente demanda.
En fecha 11 de agosto de 1992 el ciudadano alguacil de Tribunal A quo dejó constancia de haber notificado al Procurador General de la Republica mediante oficio No. 1.023 de fecha 30-7-92.
En fecha 22 de septiembre de 1992 la abogada Lourdes Nieto Ferro, solicitó que se repusiera la causa al estado de admisión y en consecuencia se anule todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión, en virtud de que ha debido de ser citada la Procuraduría General de la Republica con anterioridad al intimado, siendo que en fecha 24 de septiembre mediante auto el Tribunal A quo ordenó la reposición de la causa al estado de nueva citación de Aerovias Venezolanas, S.A. (AVENSA), y declaró nula la citación anteriormente practicada a la parte intimada.
En fecha 06 de octubre de 1992, mediante auto se ordenó la citación de la parte intimada Aerovias de Venezuela, S.A. (AVENSA), en la persona de su representante legal, siendo que en fecha 20 de Octubre de 1992, se ordenó la citación por correo certificado de la misma.
En fecha 21 de octubre de 1992, el abogado ALFREDO DE JESUS S, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.790, consignó poder que acredita su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, y asimismo se dio por citado en la presente demanda de Intimación de Honorarios y en esta misma fecha ambas partes solicitaron al Tribunal que se suspendiera la causa por un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de esa fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de noviembre de 1992, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, y asimismo en fecha 9 de noviembre de 1992 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en virtud de que existe discrepancia entre la diligencia de fecha 21 de octubre de 1992, donde las partes acuerdan suspender la causa por cinco (05) días y el auto de fecha 27 de octubre de 1992 donde el Tribunal A quo ordenó suspender el proceso.
En fecha 10 de noviembre de 1992, mediante diligencia ambas partes solicitaron suspender el presente proceso por seis (06) días de despacho, siendo que en fecha 11 de noviembre el Tribunal A Quo dictó auto donde ordeno suspender la causa por seis (06) días de despacho.
En fecha 19 de noviembre de 1992, el apoderado judicial de la parte actora-intimante consignó escrito de promoción de pruebas y anexos.
En fecha 23 de noviembre de 1992, el Tribunal A Quo, mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 26 de noviembre de 1992, el Tribunal A Quo ordenó la absolución de las posiciones juradas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora en la persona del ciudadano Juan José Michelena.
En fecha 26 de noviembre de 1992, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y anexos.
En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte actora apeló de los autos dictados por el Tribunal A Quo en fechas 23 y 26 de noviembre de 1992, la cual fue oída por el Tribunal de Instancia en fecha 09 de diciembre de 1992 en un solo efecto.
En fecha 9 de diciembre de 1992 el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto dictado por el Tribunal A Quo en fecha 2 de diciembre de 1992, en el cual se fijó la oportunidad para la exhibición de los documentos promovidos por la accionante en el capitulo III de su escrito de promoción de pruebas sin intimación de la parte demandada en virtud de que ambas partes se encontraban a derecho, la cual fue oída por el Tribunal A quo mediante auto de fecha 14 de diciembre de 1992.
En fecha 14 de diciembre de 1992 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 1 de febrero de 1993, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de Instancia que en virtud de que concluyó el lapso de promoción de pruebas se procediera a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 01 de marzo de 1993 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito donde alegó la prescripción de la presente causa.
En fecha 22 de septiembre de 1993 el Tribunal de Instancia dictó sentencia donde declaró la presente demanda parcialmente con lugar.
En fecha 19 de octubre de 1993, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal A Quo que declarase firme la presente sentencia y apeló de la sentencia dictada en cuanto al punto referente a la negativa de la corrección monetaria.
En fecha 19 de octubre de 1993, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo de fecha 22 de septiembre de 1993.
En fecha 1º de noviembre de 1993, mediante auto el Tribunal A quo escuchó ambas apelaciones en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de noviembre de 1993 el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente a quien correspondió conocer de la presente apelación, quien fijó el lapso de veinte días de despacho siguientes a esta fecha para que tuviera lugar el acto de informes de las partes.
En fecha 22 de noviembre de 1993, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 24 de noviembre de 1993 el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó al Tribunal Superior Segundo que a los efectos de dictar sentencia se constituyera el Tribunal con asociados de acuerdo al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de diciembre de 1993, se llevó a cabo el acto de nombramiento de Jueces Asociados para dictar sentencia.
En fecha 13 de diciembre de 1993, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia, desistió de la constitución del Tribunal de Asociados para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de diciembre de 1993, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes correspondientes.
En fecha 14 de enero de 1994, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos.
En fecha 19 de enero de 1994 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de la parte actora.
En fecha 21 de Junio de 1994 el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia donde declaró procedente la prescripción alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, y en consecuencia se declaró no procedente el cobro de Honorarios que le corresponde cobrar a la parte actora, se declaró sin lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte actora y con lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte demandada, quedando revocada la sentencia dictada por el Tribunal A Quo .
En fecha 28 de marzo de 1995, el apoderado judicial de la pare actora anunció recurso de casación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en fecha 21 de junio de 1995, siendo que en fecha 11 de abril de 1995 el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto admitió el presente recurso de casación.
En fecha 24 de Abril de 1998 la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de justicia decidió el presente recurso de casación el cual declaró con lugar y en consecuencia ordenó reponer la causa al estado de que el Tribunal Superior que resulte competente dicte nueva decisión, sin incurrir en el defecto de actividad que originó la nulidad de la recurrida.
En fecha 18 de junio de 1998 el Tribunal Superior Segundo, mediante auto dio por recibido el presente expediente, y asimismo en fecha 30 de junio de 1998, mediante auto fijó un lapso de cuarenta (40) días para dictar decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de julio de 1998 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito donde solicitó que se fije hora y fecha para designar jueces Asociados y promovió prueba de posiciones juradas y documento publico.
En fecha 14 de julio de 1998 el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia que se decretare medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada- intimada, para lo cual en fecha 16 de julio de 1998 se ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 20 de julio de 1998 el Juzgado Superior Segundo, dictó auto mediante el cual declaró inadmisible la prueba de posiciones juradas promovida por el apoderado judicial de la parte actora y sobre el documento publico estableció que el mismo seria valorado en la definitiva ya que ningún documento publico incorporado a los autos necesita ser admitido para ser valorado de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de julio de 1998, el abogado Richard Caballero Osuna, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recusó al Dr. Nelson Briceño Pinto, Juez Superior Segundo, siendo que en fecha 23 de julio de 1998, el Juez recusado mediante acta rechazó la recusación propuesta contra su persona.
En fecha 29 de julio de 1998, mediante oficio No. 258-98, se remitió el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor, en virtud de la reacusación interpuesta al Juez del Juzgado Superior Segundo, siendo que le tocó conocer de la presente incidencia de reacusación al Juzgado Superior Noveno.
En fecha 14 de agosto de 1998, el abogado Richard Caballero Osuna, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recusó a la Dra. Gladys Centeno Lusinchi, Juez Superior Noveno, siendo que en esta misma fecha la Juez recusada mediante acta rechazó la recusación propuesta contra su persona, asimismo en esta misma fecha se remitió el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, mediante oficio No. 113, siendo que le correspondió conocer de la presente recusación al Juzgado Superior Sexto según la distribución de ley, el cual se inhibió de conocer la incidencia de recusación por haber ya emitido opinión en el referido expediente decidiendo el fondo del pleito en el presente juicio como Juez de Primera Instancia, por lo cual en fecha 17 de septiembre de 1996 se remitió nuevamente mediante oficio No. 289 el presente expediente al Tribunal Distribuidor Superior, el cual es asignado según los tramites de distribución al Juzgado Superior Tercero quien mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 1998 declaró con lugar la inhibición propuesta por el Juez Superior Sexto.
En fecha 1º de octubre de 1998 se ordenó nuevamente la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, quien asignó el presente expediente al Juzgado Superior Primero, a los fines de que este proceda a decidir la recusación formulada por el apoderado judicial de la parte actora a la Juez del Juzgado Superior Noveno.
En fecha 21 de octubre de 1998, el Juzgado Superior Primero, dictó decisión donde declaró sin lugar la recusación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la Dra. Gladys Centeno Lusinchi, Juez Superior Noveno.
En fecha 22 de octubre de 1998, el apoderado judicial de la parte actora, anunció recurso de casación sobre la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en fecha 21 de octubre de 1998, recurso que fue declarado inadmisible mediante auto de fecha 12 de noviembre de 1998.
En fecha 18 de noviembre de 1998, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de hecho, ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 312 y primer aparte del articulo 316 ambos del Código de Procedimiento Civil, sobre el auto de fecha 12 de noviembre de 1998, que declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 23 de noviembre de 1998 el Juzgado Superior Primero, ordenó remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue remitido mediante oficio No. 7230, el cual fue recibido por esta sala en fecha 27 de noviembre de 1998.
En fecha 10 de marzo de 1999, la Sala de Casación Civil dictó decisión donde declaró sin lugar el recurso de hecho intentado por el apoderado judicial de la parte actora y ordenó pagar al recurrente de hecho la multa correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 316 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en fecha 17 de marzo de 1999 mediante oficio No. 943 se remitió el presente expediente al Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo recibió en fecha 20 de abril de 1999 y ordenó su remisión al Juzgado Superior de Origen, es decir el Juzgado Superior Primero, quien lo recibió en fecha 26 de abril de 1999.
En fecha 4 de mayo de 1999, el apoderado judicial de la parte actora desistió de la recusación formulada por el contra el Dr. Nelson Briceño Pinto, ya que el mismo fue jubilado para esa fecha y ya no ejercía el cargo de Juez Superior Segundo.
En fecha 21 de junio de 1999, el Juzgado Superior Primero dictó auto donde expreso que se abstiene de realizar pronunciamiento alguno sobre lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 20 de mayo de 1999, por lo que lo único concerniente a su conocimiento era la recusación formulada a la Dra. Gladys Centeno, la cual ya había sido resuelta por esa Superioridad, y en consecuencia ordenó en esta misma fecha remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de que el que resultare conocedor del mismo se pronunciare respecto a la recusación formulada al Dr. Nelson Briceño Pinto.
En fecha 2 de julio de 1999, el Juzgado Superior Cuarto le dio entrada a la presente expediente, quien en fecha 12 de julio de 1999 dictó auto mediante el cual homologó el desistimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte actora sobre la recusación que este hiciere al Dr. Nelson Briceño Pinto, y asimismo ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Segundo mediante oficio No. 267-9.
En fecha 15 de julio de 1999, el Juzgado Superior Segundo recibió el presente expediente, se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó un lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de 1999, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia que se fijará el lapso correspondiente para promover y evacuar pruebas, a los fines de decidir el presente reenvio de acuerdo a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 24 de abril de 1998.
En fecha 23 de julio de 1999 el Juzgado Superior Segundo dictó auto donde estableció que en materia de reenvío no existe lapso para promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 28 de septiembre de 1999, el ciudadano alguacil del Juzgado Superior Segundo dejó constancia de haber notificado a la parte demandada del avocamiento del nuevo Juez de ese despacho.
En fecha 30 de octubre de 1999, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia que la Juez de ese despacho dejara constancia por vía de Inspección Judicial de la existencia de los autos del expediente No. 26.598 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los originales de las actuaciones que se acompañan en copia al folio 152 de esa tercera pieza, y asimismo solicitó que se dejare constancia de la notificación del Procurador General de la Republica, que se encuentra inserta en el citado cuaderno de medidas.
En fecha 2 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior Segundo fijó oportunidad para la práctica de la Inspección Ocular, siendo que en fecha 06 de noviembre de 2000, se fijó nueva oportunidad para la práctica de la inspección Ocular, siendo que en fecha 10 de noviembre de 2000 se practicó la inspección Ocular.
En fecha 25 de abril de 2001, mediante auto el Dr. Guido F. Mejias Arellano se avocó al conocimiento de la presente causa, como Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo, siendo que en fecha 30 mayo de 2001, se ordenó la notificación de la parte demandada del avocamiento del Juez provisorio, dejando constancia el alguacil de ese despacho, mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2001 de haber notificado a la parte demandada de dicho avocamiento, y asimismo dejó constancia la secretaria del Tribunal que se habían cumplido todas las formalidades exigidas en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de julio de 2002, mediante auto el Dr. Arturo Martínez Jiménez se avocó al conocimiento de la presente causa, por haber sido nombrado Juez Titular de ese despacho, y asimismo se ordenó notificar a la parte demandada del referido avocamiento, dejando constancia el ciudadano alguacil de ese despacho, mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2002 de haber notificado a la parte demandada de dicho avocamiento, y en esa misma fecha dejó constancia el secretario del Tribunal que se cumplieron todas las formalidades exigidas en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril de 2003, el Juzgado Superior Segundo decidió el presente reenvío en el cual declaró improcedente la confesión ficta y la prescripción alegadas, declaró parcialmente con lugar los recursos ejercidos por la representación judicial de ambas partes contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo, asimismo declaró parcialmente con lugar la demandada incoada y declaró procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales que el Tribunal de Retasa establezca, y estableció que se debería aplicar la corrección monetaria solicitada.
En fecha 12 de mayo de 2003, mediante auto el Juzgado Superior Segundo ordenó la notificación de la parte demandada, en virtud de la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia en fecha 7 de mayo de 2003.
En fecha 16 de mayo de 2003 el ciudadano alguacil de ese despacho, dejó constancia de haber notificado a la parte demanda, dejando asimismo constancia el secretario de ese despacho que se habían cumplido las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia que se decretara medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la intimada.
En fecha 28 de mayo de 2003 el apoderado judicial de la parte actora anunció recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa, en esta misma fecha mediante auto el Juzgado Superior Segundo, dictó auto donde declaró improcedente la medida de embargo solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 6 de junio de 2003 mediante auto el Juzgado Superior Segundo dictó auto donde ordenó notificar a la Procuraduría General de la Republica de la sentencia de fecha 28 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo donde declaró parcialmente con lugar la presente demanda de Intimación de Honorarios, y la decisión de fecha 28 de mayo de 2003, que declaró improcedente la medida cautelar de embargo solicitada en fecha 19 de mayo de 2003 por el apoderado judicial de la parte actora, siendo que en fecha 16 de junio de 2003 el ciudadano alguacil de ese despacho dejo constancia de haber de notificado a la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 5 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Segundo, dictó auto donde admitió el recurso de casación y remitió el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio No. 323-03, siendo que en fecha 08 de agosto de 2003, la Sala de Casación Civil recibió el presente expediente.
En fecha 4 de abril de 2006, la Sala de Casación Civil dictó decisión donde declaró con lugar el presente recurso de casación y en consecuencia decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó que al Tribunal Superior que corresponda, dicte nueva decisión corrigiendo el vicio censurado en el referido fallo, el cual fue remitido en fecha 08 de mayo de 2006 mediante oficio No. 478-06 al Juzgado Superior Segundo, quien dicto la sentencia contra la cual se anuncio el presente recurso de casación.
En fecha 12 de mayo de 2006 el Dr. Arturo Martínez Juez titular del Juzgado Superior Segundo se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, y en consecuencia remitió el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor mediante oficio No. 210-06.
En fecha 25 de mayo de 2006, este despacho mediante auto dio por recibido el presente expediente en reenvío, y fijó un lapso de cuarenta (40) días continuos, para dictar el correspondiente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte intimada consignó escrito donde promovió prueba de posiciones juradas y documentales, siendo que en fecha 6 de junio de 2006 este Juzgado dictó auto donde negó las mismas.
En fecha 31 de octubre de 2006 se dictó auto donde este Juzgado ordenó desglosar las actuaciones referentes a la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Superior Segundo y en consecuencia se ordeno remitir el presente expediente contentivo de la causa principal al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de dar continuación a la presente causa.
En fecha 20 de noviembre de 2006, esta superioridad le dio entrada al presente expediente, al cual le correspondió conocer según funciones de distribución el presente reenvío
CAPITULO II
MOTIVA
Para decidir el Tribunal observa:
En fecha 28 de abril de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. ARTURO MARTINEZ JIMENEZ, dictó sentencia, mediante la cual se resolvió lo siguiente:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos ejercidos por la representación judicial de ambas partes contra la decisión proferida en fecha 22 de septiembre de 1993, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando modificado el fallo apelado en los términos expuestos en la presente sentencia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el abogado FRANCISCO GARCIA ARJONA, contra la sociedad mercantil AEROVIAS VENEZOLAS, S.A. (AVENSA) y procedente su derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales antes especificadas, condenándose al pago por la parte intimada de los honorarios que en definitiva establezca el tribunal de retaza, que deberá constituirse una vez quede definitivamente firme el presente fallo al décimo (10º) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.). TERCERO: Sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la parte actora, se deberá aplicar la correspondiente corrección monetaria, tomando en cuenta los índices de Precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el momento de admisión de la demanda hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente sentencia. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas. QUINTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de a oportunidad legal para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 233 ejusdem …”
Esta sentencia, resultó anulada por decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 4 de abril de 2006, en virtud del recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en fecha 28 de mayo de 2003, el cual fue remitido al Juzgado Superior Distribuidor siendo asignado a este despacho a los fines de conocer del reenvío que nos ocupa, por consiguiente este fallo sustituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en fecha 21 de junio de 1994, la cual resultó anulada por la Sala de Casación Civil en fecha 24 de abril de 1998, en virtud del recurso de casación anunciado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 28 de marzo de 1995, y la cual resolvió la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 1993 dictada por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual es sometida al conocimiento de este Tribunal, y su dispositivo es de tenor siguiente:
“…Declaro improcedente la prescripción alegada por la parte demandada, asimismo se desechó el alegato de confesión ficta invocada pro la parte actora, El Tribunal para a decidir, considera: Para que proceda la corrección monetaria, es indispensable que el cobro se haya hecho en bolívares y no en dólares. En este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993. Por manera que no procede la corrección monetaria solicitada. Así se decide. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley la cual resolvió la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por Francisco García Arjona contra la Sociedad Mercantil AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. y condena a la parte intimada al pago de los honorarios que establezca el Tribunal de Retasa que deberá constituirse, una vez quede firme la presente decisión, en el décimo (10º) día de Despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.)
Ahora bien, a los fines de resolver la apelación planteada tanto por la parte intimante como la parte intimada en contra de la sentencia del 22 de septiembre de 1993 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal pasa a resolverla previo a las siguientes consideraciones:
Esta alzada como ente revisor de la sentencia que nos ocupa, pudo observar que el Tribunal A Quo no valoró dos probanzas traídas a los autos por el apoderado judicial de la parte actora junto con el escrito libelar, una carta de fecha 22 de enero de 1992, emitida por el ciudadano Francisco García Arjona, y ejemplar de publicación de prensa de la columna “Algo mas de Turismo, de Asdrúbal Zurita, publicada el día jueves 2 de abril de 1992, en el vespertino El Mundo, pagina cinco, asimismo es de observar que el A Quo no valoró las probanzas traídas a los autos por la parte demandada, en su escrito de fecha 3 de diciembre de 1992, siendo deber del Juez cumplir con el principio de exhaustividad probatoria, el cual impone al Juez el deber de examinar cuanto elemento probatorio conste en los autos, a fin de que el derecho a la defensa de las partes no quede conculcado ni resulte inadecuada la motivación de la sentencia, y se produzca el denominado “silencio de prueba”, consagrado este principio en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez debe ser exhaustivo en el análisis de todas las pruebas que obran en los autos, ya sea para desecharlas por impertinentes o ilegales, o ya sea para admitirlas y valorarlas, cuando el Juez silencia la prueba incurre en falta de motivación como modalidad propia de defecto de actividad en la formación del fallo, por infracción del ordinal 4º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Es preciso traer a colación los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 243: “…Toda sentencia debe contener:
4º Los motivos de hechos y de derecho (Subrayado y en negrillas del Tribunal)…”
Articulo 244: “…Será nula la sentencia: por falta de las determinaciones indicadas en el articulo anterior….”
De lo antes citado en las normas en comento, podemos deducir que la presente sentencia adolece de vicio de inmotivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, debido a que el Tribunal A Quo no valoró las pruebas antes mencionadas. Así se establece.
Asimismo nuestro legislador establece en su artículo 209 del Código de Procedimiento Civil en su segundo a parte lo siguiente:
Articulo 209: “…..la declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio….”
En virtud de todo lo antes explanado, este Juzgador declara nula la sentencia proferida por el Tribunal A Quo, en fecha 22 de septiembre de 1993, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 eiusdem, por haber incurrido en silencio de prueba por infracción del ordinal 4ª del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, procede conforme a lo establecido en el artículo 209 ibidem a decidir el fondo el presente litigio. Así se decide.
CAPITULO II
MOTIVA
De la prescripción alegada por la parte intimada y la confesión invocada por la actora:
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la representación judicial de la intimada procedió ha oponer la prescripción de la presente acción, como consecuencia de que su representada acepta como único hecho cierto en el libelo de demanda que el Dr. Francisco García Arjona asistió a su representada Aerovias Venezolanas, S.A. ( AVENSA), en fecha 8 de febrero de 1988, en el escrito presentado al Banco Central de Venezuela, y la demanda fue admitida en fecha el 10 de junio de 1992, es decir cuatro años y cuatro meses después de que el actor presuntamente cesó en su ministerio, siendo así, es por lo que oponen la acción de prescripción contenida en el ordinal 2ª del artículo 1.982 del Código Civil, y en tal virtud niega el derecho del Dr. García Arjona a cobrar honorarios, por haber prescrito dicho derecho y que esta circunstancia se ve ratificada por la documentación acompañada por la parte intimante, pues la única documentación que lo vincula a él directamente es el mencionado escrito de fecha 8 de febrero de 1988, y señalan que al folio 32 del expediente cursa informe interno dirigido por la Unidad de Administración de Ingresos del Banco Central de Venezuela a la Gerencia de Administración Cambiaria de dicho organismo, en el cual se hace referencia a las personas que estuvieron en contacto con dichas dependencias administrativas en el asunto en cuestión, sin que mencione a la parte intimante entre las personas con las cuales los personeros de esas dependencias mantuvieron contacto en relación a la solicitud formulada por AVENSA, y que el Dr. Francisco Arjona nunca tuvo la representación de Aerovias Venezolanas, S.A. (AVENSA), sino que su gestión fue únicamente la de asistir a su representada en la redacción y presentación del escrito antes mencionado, sin que le fuere encomendado la tramitación y seguimiento del asunto, ya que en el libelo la parte actora alega que a lo largo de los años 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992, desarrolló supuesta gestiones en relación a este caso, por lo que su representada no estaría obligada al pago de unas actividades que no fueron encomendadas, ya que el Dr. Francisco García Arjona no tenia ninguna representación de AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA).
Así las cosas, establece el artículo 1.982 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
Artículo 1.982.-“… Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
2º A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos honorarios, salarios y gastos…”
Ahora bien, observa este sentenciador, que el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito libelar alega que el actor asistió a la antes citada empresa ante el Banco Central de Venezuela el 8 de febrero de 1988, trámite que en decir de la parte actora, resultó favorable a la antes mencionada empresa de transporte aéreo de personas y bienes, sobre la interpretación que ella, es decir, Avensa, había asumido, previa la opinión de su asesor jurídico y fiscal Francisco García Arjona, de los decretos cambiarios vigentes, en especial número uno del 6 de diciembre de 1986.
Al no estar comprendida la prescripción entre las cuestiones previas a que se refiere el articulo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el legislador la considera de modo implícito como una excepción perentoria que debe ser opuesta en el acto de la contestación de la demanda. Por ser un hecho extintivo o liberatorio del derecho que invoca aquel contra el cual hace valer, los extremos de la prescripción deberán ser probados por la parte que la invoca conforme a la regla de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ella deberá probar que desde la fecha en que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento en que se lo ha hecho efectivamente, ha transcurrido el lapso establecido en la ley para el que el titular de tal derecho haya manifestado la correspondiente pretensión.
Esta circunstancia, remite a este Tribunal Superior a analizar el legajo probatorio, de acuerdo al principio de comunidad probatoria, a los fines de determinar si efectivamente se verificó la prescripción de la acción ejercida o si por el contrario, tal alegato debe ser desechado.
Así, se observa que de los instrumentos aportados junto al libelo de demanda se aprecian los siguientes:
- A los folios 6 al 100, riela inspección judicial evacuada por el extinto Juzgado Cuarto de Distrito del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en el cual se solicita proceda, por vía de inspección judicial a dejar constancia del contenido del expediente administrativo que reposa en los archivos del Banco Central de Venezuela, Consultoría Jurídica, Oficina de Asesoría Legal del Régimen Cambiario, con motivo de la representación y petición de fecha 8 de febrero de 1988, realizada por AVENSA, relativa a una solicitud de revisión de aspectos impositivos y cambiarios de la accionada.
- Al folio 101, copia fotostática con sello húmedo del Banco Central de Venezuela, de comunicación emitida por el accionante, de fecha 22 de enero de 1992, dirigida al ciudadano Eddy Reyes, consultor Jurídico de esa Institución, donde le remite cop0ia de la solicitud de fecha 8 de febrero de 1988.
- Publicación de prensa del Diario El Mundo, columna del periodista Asdrúbal Zurita.
Estos Instrumentos procede a valorarlos este Tribunal de la Siguiente manera:
Respecto al primero de ellos, se observa que la inspección judicial extralitem está contemplada en los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, y es aquella de se solicita y evacua antes del juicio, con la finalidad de dejar constancia de hechos que pudieran desaparecer debido al retardo en el proceso mismo, siendo que estas normas proceden del Código Civil vigente, que data del 26 de julio de 1982, en su última reforma, el Código de Procedimiento Civil, establece en los artículos 813 al 818 la figura del retardo perjudicial, pues de este modo – el establecido en el Código de Procedimiento Civil- se permite la presencia de la futura contraparte y así se le garantiza el debido control probatorio. De otra parte también se observa que la misma debe ser evacuada sólo cuando exista peligro de desaparición o deterioro e aquellos asuntos de los que se quiere dejar constancia.
En la etapa de promoción de pruebas, la actora al particular Iv (f187 vto), solicitó la “ratificación” de la inspección judicial presentada junto al libelo de demanda, esta prueba fue admitida por el aquo en fecha 23 de noviembre de 1992 (f.129); y en fecha 10 de diciembre de 1992 (F. 216-217) se practicó la inspección judicial promovida, dejando constancia el aquo de la identidad de los instrumentos consignados en el libelo de demanda, con los que reposan en los archivos del Banco Central de Venezuela.
De lo anterior se evidencia que la inspección judicial cumple plenamente con los requisitos de debido proceso para que la misma pueda ser apreciada por este Tribunal y en razón de ello procede a analizar el contenido de los instrumentos que la conforman a los fines de determinar si en efecto, permiten establecer para este punto previo, la prueba de la prescripción alegada.
En efecto, en la mencionada inspección judicial se puede apreciar que a los folios 13 al 24, consta una solicitud dirigida al Banco Central de Venezuela suscrita por el ciudadano Henry Lord Boulton, de fecha 8 de febrero de 1988, en la cual hace una serie de solicitudes que a los efectos de determinar la prescripción opuesta no son pertinentes, no así la fecha del escrito, pues es éste escrito, suscrito también por el accionante en su carácter de abogado asistente, el único que reconoce la accionada como trabajo efectuado por el actor en a su favor. De modo que queda plenamente establecido que dicho escrito de fecha 8 de febrero de 1982 corresponde a una asesoría efectuada por el accionante a favor de la demandada en su condición de profesional del derecho, es decir, como una actividad generadora de honorarios profesionales.
El resto de las copias que conforman o soportan la inspección judicial, se refieren a distintos recaudos que están relacionados con la solicitud hecha en el escrito comentado en el párrafo anterior, es decir, cartas, informes y recomendaciones dirigidas a distintos entes y otorgadas por personas distintas al accionante, de modo que resulta importante destacar que la única prueba que demuestra el ministerio del abogado intimante en dicha inspección, no es otra que la tantas veces mencionada comunicación de fecha 8 de febrero 1988. Así se establece.
La segunda de las pruebas aportadas con el libelo de demanda, consiste en una copia simple, fechada 22 de enero de 1992, en la cual el actor y dirigida al Consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela, donde le manifiesta que remite copia de la solicitud de fecha 8 de febrero de 1988. este instrumento tiene sello húmedo y media firma del Banco Central de Venezuela, por lo que este Tribunal considera que debe ser apreciado como un instrumento público administrativo, pues el mismo fue recibido por el Banco Central de Venezuela y no fue tachado de falso en su oportunidad, no obstante ello, el mismo no puede calificar para establecer que en esa fecha (22-1-1992), todavía el actor estaba actuando por o con instrucciones del demandado, pues de ninguna manera la remisión de las copias en él mencionadas pueden permitir inferir que existía a los efectos legales perseguidos, actuaciones en esa época por parte del actor. Así se establece.
Finalmente, junto al libelo de demanda, consignó el actor publicación en el vespertino “El Mundo”, de fecha 2 de abril de 1992, de la columna del periodista Asdrúbal Zurita, llamada “Algo mas de Turismo” donde hace referencia a la situación financiera de la demandada. Este instrumento no puede ser valorado por este Tribunal, pues el mismo no corresponde a los que se refiere el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata simplemente de una columna de opinión y no una publicación de las que la Ley ordena publicar en prensa. Por lo tanto se desecha este medio probatorio. Así se establece.
En la etapa probatoria las partes promovieron las siguientes:
Pruebas de la parte actora:
1.- Promovió la confesión de la demandada, alegando que se contestó extemporáneamente por anticipado en echa 5 de noviembre de 1992 y luego habría contestado nuevamente el 9 de noviembre de 1992, aduciendo además con dichos escritos se contradicen. Ahora bien, respecto a la falta de contestación por extemporánea, se aprecia que la representación judicial de la demandada se dio por citada en fecha 20 de octubre de 1992; y en esa misma fecha, ambas partes acordaron suspender la causa por cinco días de Despacho. Ahora bien, se aprecia que en la sentencia recurrida el aquo estableció que la demandada contestó oportunamente la demanda, adicionalmente, no se observa cómputo de días de despacho que señalen tal circunstancia y, siendo que era carga de la actora demostrar la existencia de este supuesto jurídico que trae consecuencias para la demandada, era ésta última quien debía demostrar que efectivamente la recurrida erró en su apreciación, por lo tanto, al carecer este Tribunal Superior de pruebas para declarar la falta de contestación, resulta forzoso desechar este alegato. Así se decide.
2.- Promovió prueba de posiciones juradas del ciudadano Henry Lord Boulton, las que luego fueron delegadas en el ciudadano Juan José Michelena, dicha prueba no fue evacuada, en consecuencia carece de relevancia probatoria.
3.- Promovió prueba de exhibición de los instrumentos detallados en el escrito de promoción de pruebas, de esta prueba se aprecia que el aquo la admitió oportunamente y ordenó su exhibición, ahora bien, no consta en los autos que la demandada los exhibiera oportunamente por lo tanto, se procede a considerar las copias como fidedignas y a analizar cada una de ellas con las consideraciones respectivas:
3.1- Comunicación enviada por el ciudadano Henry Lord Boulton y el actor, al Ministro de Hacienda, de fecha 22 de junio de 1987, en el cual hacen una solicitud de prórroga del Decreto que otorga rebaja de impuesto de empresas que deriven sus enriquecimientos de transporte aéreo y actividades conexas (f. 2 al 8 sgda pieza), en dicho instrumento se evidencia que en el año 1987 el actor asistió a la demandada en dicho trámite, por lo tanto se demuestra que existió para esa fecha, asistencia profesional del actor a la demandada. Así se establece.
3.2 Comunicación dirigida por el ciudadano Henry L. Boulton al ciudadano Nicomedes Zuloaga (F. 9 sgda pieza), en al cual hace algunas consideraciones y manifiesta que está pendiente la exención de impuesto, dicha comunicación es de fecha 18 de agosto de 1987, en consecuencia, igual que el instrumento anterior, demuestra la relación profesional entre las partes para esa fecha. Así se establece.
3.3 A los folios 10 y 11 de la segunda pieza, consta comunicación enviada por el ciudadano Miguel A. aponte, en su carácter de gerente administrativo de la demandada al ciudadano Eduardo Hernández, del Ministerio de Hacienda, de fecha 24 de septiembre de 1987, en dicha comunicación no es posible apreciar algún elemento probatorio que desvirtúe la prescripción invocada, por tanto, se desecha este medio probatorio.
3.4 Al folio 12 riela comunicación dirigida al ciudadano Policarpo Rodríguez del Banco Central de Venezuela por el General de División Jesús Vargas Ch. dicha comunicación tampoco enerva el alegato de prescripción, toda vez que no interviene el actor en nombre de la demandada.
3.5 Al folio 13 comunicación enviada por el Gerente Administrativo de la demandada al Banco Central de Venezuela, en la misma tampoco se observa participación alguna del actor.
3.6 Al folio 14, comunicación del Banco Central de Venezuela al departamento de incentivo a la exportación, en la misma no se observa participación alguna del actor.
3.7 A los folios 15, 16 y 17 se aprecian comunicaciones del gerente administrativo de la demandada en los cuales no se observa participación alguna del actor.
3.8 A los folios 18, 19, 20 y 21 se observan comunicaciones dirigidas por los ciudadanos Henry Lord Boulton y Pablo Pérez Páez, en representación de la demandada, dirigidos al actor, dichas comunicaciones son de fechas 18 de noviembre y 15 de diciembre, ambos de 1987, por lo que no se aprecia que se desvirtúe con ello el alegato de prescripción.
3.9 A los folios 22 al 27 se aprecian presupuesto y memorando informativo, presuntamente de las operaciones de la demandada, se aprecia de los mismos que no existe relación alguna con las gestiones que el actor dice realizó a favor de la demandada.
3.10 Al folio 28, carta dirigida por el ciudadano Miguel Angel Aponte en representación de la demandada, al actor, de fecha 8 de febrero de 1988, ratificando el inició del lapso de prescripción invocado.
3.11 Al folio 29, comunicación dirigida por la demandada al Banco Central de Venezuela, con copia al actor, la misma es de fecha 3 de mayo de 1988.
3.12 A los folios 30 al 33, comunicación dirigida por el actor a la demandada, de fecha 15 de junio de 1988, se observa dichas comunicaciones parte de la prueba de exhibición y deben tenerse como ciertas, las mismas demuestran que en esa fecha existía comunicación profesional con del actor con la demandada. Así se establece.
3.13 A los folios 34 al 37 comunicación interna del Banco Central de Venezuela, de fecha 24 de noviembre de 1988, en la cual se tratan diversos aspectos y se señalan las personas intervinientes, en las cuales no aparece el actor.
3.14 Al folio 38, comunicación de la demandada a la actora de fecha 8 de febrero de 1988, donde se evidencia comunicación profesional entre las partes,
3.15 A los folios 39 al 51, comunicación emitida por el actor, a la demandada, de fecha 16 de febrero de 1989, en dicha comunicación no es posible establecer que fue el actor quien la emitió pues lo que aparece al pie de la misma es una firma ilegible sin ningún nombre para relacionarla o identificarla, por lo tanto, carece de valor probatorio. Así se establece.
3.16 A los folios 52 al 53, comunicación dirigida por la demandada al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, donde no aparece participación alguna del actor.
3.17 Al folio 54, aparece una relación numérica denominada, Obligaciones por Cartas de Crédito, dicho instrumento carece de relevancia probatoria pues no relaciona al actor con asistencia alguna a la demandada.
3.18 A los folios 55 al 58, comunicación dirigida por el Presidente de Avensa, al entonces Presidente de la República haciendo algunas consideraciones, dicha comunicación carece de relevancia probatoria por no establecer relación alguna entre las partes en el presente proceso.
3.19 A los folios 59 al 83, aparecen instrumentos que indican presuntamente comunicaciones entre las partes a los fines de evacuar consultas jurídicas relativas a temas diversos con el trámite de control cambiario vigente para la época, las mismas son de fechas 12 de junio de 1990, 31 de mayo de 1989, 2 de junio de 1989 y 16 de febrero de 1989, de modo que queda plenamente demostrado que para las fechas supra indicadas existía una relación profesional abogado-cliente entre las partes.
3.20 A los folios 84 al 90, sendas comunicaciones dirigidas a los entonces Ministro de Transporte y Comunicaciones y al Presidente de la República, en dichas comunicaciones no se aprecia actividad alguna desplegada por el actor.
3.21 A los folios 91 y 96, se aprecia comunicación dirigida por la demandada al actor y viceversa, donde se realizan diversas consultas relativas a la venta de unos aviones, las mismas son de fechas 4 y 12 de junio de 1990, respectivamente, se evidencia la relación profesional entre las partes.
3.22 A los folios 97 al 100, comunicación dirigida por el actor a la demandada evacuando unan consulta de índole legal, que demuestra la relación profesional entre las partes.
3.23 Al folio 101, copia de voucher de cheque emitido por la demandada a la actora, por la cantidad de Bs. 38.800,00, el cual no tiene concepto alguno, por lo tanto carece de valor probatorio a los efectos de la prescripción.
3.24 A los folios 102 al 115, diversas comunicaciones y memorandos dirigidos recíprocamente entre las partes, de fechas 21 de noviembre de 1990 y 7 de diciembre de 1990, en las cuales se evidencia la solicitud de asistencia jurídica a los fines de completar operaciones comerciales y mejorar el rendimiento de la empresa demandada.
3.25 Al folio 116, recibo de pago de fecha 7 de diciembre de 1990, emitido por el actor por la cantidad de Bs. 212.000,00 por concepto de pago de honorarios por evacuación de consulta relativa a la adquisición de un avión y la venta de otro, consulta de fecha 21 de noviembre de 1990, las cuales demuestran la relación profesional entre las partes para la fecha.
3.26 A los folios 117 al 118, comunicación dirigida por el actor a la demandada, de fecha 10 de julio de 1990, donde evacua consulta de orden jurídico, demostrando la existencia de una relación profesional para la fecha.
3.27 A los folios 119 al 121, correspondencia dirigida por la demandada a la actora, de fecha 26 de julio de 1990, donde se hacen algunas consideraciones respecto a consultas jurídicas, ratificando la existencia de relaciones profesionales para la fecha.
3.28 A los folios 122 al 123, comunicación de fecha 10 de julio de 1990, dirigida por el actor a la demandada, donde se hacen ciertas consideraciones de índole legal, igualmente ratifica la relación profesional para la fecha.
3.29 al folio 124, comunicación de la demandada al actor de fecha 4 de julio de 1990, donde le entregan un cheque por la cantidad de Bs. 27.160,00, por concepto de pago de honorarios relativos a la consulta evacuada de fecha 12 de junio de 1990.
3.30 A los folios 125 al 126, comunicación dirigida por la demandada al actor donde comentan lo relativo a la consulta evacuada en fecha 12 de junio de 1990, ratificando la relación profesional para la fecha.
Al folio 127, publicación de prensa del diario El Nacional, de fecha 1 de abril de 1992, donde el Presidente de la demandada manifiesta que se repartirán dividendos por parte de la demandada. Se aprecia que este instrumento no es de aquellos a que hace referencia el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser apreciado por este Tribunal y por lo tanto, carece de relevancia probatoria. Así se establece.
Al folios 128, comunicación dirigida por la demandada a la consultoría jurídica del banco Central de Venezuela, donde hace diversos requerimientos, este instrumento carece de relevancia probatoria por no intervenir en él la parte actora en el presente proceso. Así se establece.
4.- Promovió inspección judicial en las oficinas del Banco Central de Venezuela, a fin de ratificar la inspección realizada extra litem y anexa al libelo de demanda, esta prueba ya fue analizada anteriormente. En el mismo capítulo solicitó inspección judicial en las oficinas de la Vicepresidencia de Financiamiento a las exportaciones del Banco Central de Venezuela, para dejar constancia de una comunicación de fecha 26 de octubre de 1987, esta inspección fue evacuada por el aquo en fecha 10 de diciembre de 1992, riela a los folios 216 y 217 de la segunda pieza, y que ya fue analizada, pues el aquo realizó las dos inspecciones judiciales promovidas en un mismo acto, ahora bien, respecto a los solicitado en la segunda este Tribunal observa que de la misma se puede apreciar las gestiones realizadas por la demandada, asistida por el actor lograron el cometido planteado, lo cual influye en el derecho del abogado a percibir honorarios conforme lo dispone el artículo 40.3 del Código de Ética del Abogado.
5.- Promovió prueba de informes al Banco Central de Venezuela y al Ministerio de Hacienda, a los fines de demostrar las gestiones realizadas por la parte actora, el Banco Central de Venezuela remitió los informes en fecha 10/12/1992, los cuales rielan a los folios 259 al 307, en ellos consta una serie de comunicaciones relativas a asuntos derivados del régimen cambiario vigente para la fecha, salvo las copias que rielan a los folios 303 y 304, dirigidas pro el actor al Banco Central de Venezuela donde envía copia del primer escrito de fecha 8 de febrero de 1988 y el otro donde solicita copia del expediente administrativo, esta prueba no arroja a criterio de este Tribunal, elemento probatorio alguno que derive en prueba de las gestiones profesionales realizadas por el actor. Así se establece.
Así mismo, a los folios 312 al 342, rielan los informes rendidos por el entonces llamado Ministerio de Hacienda, en dichos recaudos no aparece actuación alguna que evidencie actuaciones del actor que generen honorarios profesionales, en consecuencia, se desecha este medio probatorio.
6.- Finalmente promovió prueba de testigos de, entre otros, el entonces Presidente de la República, Ministros y demás funcionarios. No consta que las mismas hayan sido evacuadas, por lo tanto se desecha este medio probatorio,. Así se decide.
Riela al folio 148 de la segunda pieza, otro escrito de promoción de pruebas de la actora, en el mismo, promovió las testimoniales de varios ciudadanos domiciliados en prácticamente todos los estados de la República. Esta prueba ni siquiera fue admitida por el aquo, por lo tanto, nada tiene este Tribunal que apreciar al respecto. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
En primer término reprodujo el mérito favorable de los autos, solicitud ésta que no puede ser apreciada como prueba, pues el mérito de los autos constituye lo que la doctrina denomina el principio de comunidad de prueba, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocarlo.
Consignó marcado “A”, folio 140, contrato de honorarios profesionales suscrito entre las partes, relativo a los trámites que efectuaría el actor para la obtención de parte de la administración tributaria del beneficio de rebaja por inversiones, en este contrato se pactaron honorarios profesionales por la cantidad de Bs. 1.000,00.
Marcados “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, “g” y “h”, recibos otorgados por el actor a la demandada por concepto de honorarios profesionales, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 1.301,00.
Se observa que al folio 150, la actora reconoció la existencia de de los instrumentos antes descritos, en consecuencia, este Tribunal los aprecia como plena prueba de los hechos en ellos contenidos, relativos al contrato que por honorarios profesionales suscribiera el actor con la demandada, y los pagos efectuados en cada uno de los recibos opuestos.
En fecha 3 de diciembre de 1992, la representación judicial de la demandada presentó nuevo escrito de pruebas, en el cual promovió copias certificadas y certificaciones de documentos del Banco Central de Venezuela, estos instrumentos si bien deben ser apreciados como documentos públicos administrativos, no arrojan ningún resultado que enerve la posición de la actora respecto a su derecho a cobrar honorarios pues los mismos si bien tratan sobre la situación fiscal y financiera de la demandada, y constan comunicaciones dirigidas por otro profesional del derecho, no implican en modo alguno que el actor no haya efectuado gestiones que acrediten su derecho a cobrar honorarios ni desvirtúan su derecho. Así se establece.
Es de observar por esta superioridad que el actor trajo a los autos una serie de documentos que prueban la continuidad de gestión de su representado como abogado asistente de la intimada Avensa, entre los cuales se puede constatar que aparte del comunicado de fecha 8 de febrero de 1988, y otros se evidencia en el comunicado de fecha 6 de mayo de 1992, que el intimante todavía ejercía gestiones de asistencia como abogado a Aerovias de Venezuela S.A. (Avensa), por lo que es de notar que desde el 6 de mayo de 1992 ultima gestión realizada por el intimante a la intimada hasta el 21 de Octubre de 1992, fecha en la cual el intimado se dio por citado no ha transcurrido el tiempo establecido para la prescripción de la presente acción la cual es de dos (02) años.
En virtud de ello, y siendo que nuestra norma sustantiva establece que para que se configure la prescripción en los procedimientos de intimación de Honorarios deben haber transcurrido dos (02) años desde la ultima actuación del abogado o de la terminación de su ministerio, considera este sentenciador que lo que procede en el presente caso es la desestimación de la excepción opuesta de prescripción, debiendo este Juez declarar improcedente la excepción opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 1.982 ordinal 2º del Código Civil, por no haber transcurrido el tiempo establecido por el legislador para dicha prescripción en la antes citada norma, respecto a esta defensa. Así se decide.
Resueltos los puntos previos, pasa esta Alzada a resolver el fondo del presente litigio en lo términos siguientes:
DEL ESCRITO LIBELAR:
La presente demanda de Intimación de Honorarios la plantea el abogado Richard Caballero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8490 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco García Arjona, quien es abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.-3.254.209 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.046 contra Aerovías Venezolanas S.A. (AVENSA), aduciendo que con motivo de procedimiento administrativo iniciado por Avensa, su representado asistió a la antes citada empresa ante el Banco Central de Venezuela el 8 de febrero de 1988, tramite que en definitiva resultó favorable a la antes mencionada empresa de transporte aéreo de personas y bienes, sobre la interpretación que ella, es decir, Avensa había asumido, previa la opinión de su asesor jurídico y fiscal Francisco García Arjona, de los decretos cambiarios vigentes, en especial número uno del 6 de diciembre de 1986.
Que la suma total estimada por concepto de sus honorarios profesionales de abogados es de Tres Millones Seiscientos Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Dólares de los Estados Unidos de América con seis centavos (U.S.A. $ 3.665.258,06), monto este que corresponde a la intimación prudencial e intimación por las actuaciones que ha realizado su patrocinado a favor de Avensa, las cuales se señalan en el presente escrito libelar.
Señaló que en razón de que en el presente caso no se fijaron previamente honorarios profesionales, y el Dr. Alfonso Márquez Añez delegó en el señor Miguel Aponte, quien no resolvió nada favorable sobre lo exigido, su representado logró al fin entrevistarse con el Dr. Alfonso Márquez Añez el día 19 de noviembre de 1991, y esta realizó una oferta irrisoria, que luego de consultada con abogados de gran talla ética y honorabilidad en este país, la rechazó por considerarla ofensiva al ejercicio de la profesión de abogado fiscal.
Adujo que el monto estimado se ha basado en las siguientes circunstancias: 1) La importancia de los servicios para Avensa, en vista al beneficio económico que para ella resulto; 2) La cuantía del asunto, que asciende a mas de USA.$. 12.184.526,87; 3) Motivado a las actuaciones ante el Banco Central de Venezuela, mediante escritos diligencias personales, entrevistas, todas de índole profesional, realizadas por Francisco García Arjona, dicho profesional del derecho fiscal, logró por medios lícitos, legales, la reducción y por ende la obtención para Avensa de divisas por mas de USA $ 1.041.986,31, para el ejercicio de 1987, en su saldo neto, para un saldo total y general de USA.$ 12.184.126,87, así como conservó el monto total de los bonos de exportación, obtenidos durante 1987 como ya se ha explicado, por un monto superior a los noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00) equivalentes a noventa mil bolívares fuertes ( BF. 90.000,00) 4) La novedad y dificultad del problema jurídico discutido en vista del cambio legislativo operado; 5) La especialidad, experiencia y reputación profesional de mas de 17 años de graduado de su representado , egresado de la Universidad Católica Andrés Bello en 1975, y como docente en la Universidad Santa Maria en las cátedras de finanzas publicas desde 1983 y en la Escuela Nacional de Hacienda y Administración Pública desde 1977, en la misma materia y otras, además de ser su representado magíster en Legibus de la Universidad de Harvard, Estados de Massachussets, Estados Unidos de América en 1976, con estudios realizados con el profesor Altman sobre fiscalidad para América Latina, ha sido Director de Rentas del Ministerio de Hacienda en los años 1983 a 1986 y actualmente es socio del Escritorio Zuloaga; 6) La situación y a economía de la cliente Avensa, que a partir de la solución del asunto objeto de la intimación, ha aumentado ostensiblemente como lo reseña ampliamente la prensa nacional, así como el progreso y bonanza económica que dicha línea obtuvo para la época; 7) El trabajo profesional que cubrió mas de 750 horas de labor profesional; 8) La responsabilidad en la solución del caso, a los fines de garantizar las resultas del monto intimado.
Es por lo anteriormente expuesto que en nombre de su representado, estima y pide se intime judicialmente a Aerovias Venezolanas S.A. (AVENSA), ya identificada, sus prudenciales honorarios de abogados por todos los escritos y diligencias en el caso citado en la suma total de Tres Millones Seiscientos Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Dólares Americanos de los Estados Unidos de América con seis centavos (U.S.A. $ 3.655.358,06) equivalentes al treinta por ciento (30%) de la suma de Doce Millones Ciento Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Veintiséis Dólares de los Estados Unidos de América con Ochenta y siete Centavos (U.S.A.$.12.184.526,87), realiza la presente estimación e intimación de conformidad con lo establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 21 de su Reglamento.
En cuanto a la cuantía de la presente demanda, solicitó al Juez de la causa, tomando en cuenta, la inflación que día a día se produce en Venezuela, el envilecimiento y devaluación de nuestra moneda en relación con el Dólar de los Estados Unidos de América, cuyo cambio para esa fecha era de 65,70 Bolívares por cada Dólar, lo cual se presume aumenta, que aplique las normas sobre corrección monetaria que ha emitido el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Civil y Político Administrativa y las normas previstas en el Código Civil, Comercio, de Procedimiento Civil y Ley de Banco Central de Venezuela, especialmente en su artículo 96, todo ello a los fines de una estimación justa de lo solicitado, a los únicos fines del citado articulo 96 de la Ley de Banco Central de Venezuela, estiman la demanda en la suma ya citada en Dólares de los Estados Unidos de América, que al cambio del día de la demanda podría variar, y por ello solicitó la corrección monetaria , que opere para la fecha de la sentencia definitiva de este proceso o de cualquier acto de autocomposiciòn procesal, es como han dicho para esa fecha la suma de Doscientos Cuarenta Millones Ciento Cincuenta y Siete Mil Veinte Bolívares (Bs. 240.157.020,00) aproximadamente, ya que la moneda nacional fluctúa día a día, esto en base a la petición de corrección monetaria.
DE LA CONTESTACIÔN:
Por su parte, la intimada en la oportunidad de ley para dar contestación a la demanda procedió ha oponer la prescripción de la presente acción, como consecuencia de que su representada acepta como único hecho cierto en el libelo de demanda que el Dr. Francisco García Arjona asistió a su representada Aerovias Venezolanas, S.A. ( AVENSA), en fecha 8 de febrero de 1988, en el escrito presentado al Banco Central de Venezuela, siendo así es por lo que oponen a la acción intentada prescripción contenida en el ordinal 2ª del artículo 1982 del Código Civil, y en tal virtud niega el derecho del Dr. García Arjona a cobrar honorarios, por haber prescrito dicho derecho.
Que esta circunstancia se ve ratificada por la documentación acompañada por la parte actora, pues la única documentación que lo vincula a él directamente es el mencionado escrito de fecha 8 de febrero de 1988, y es significativo señalar, que al folio 32 del expediente cursa informe interno dirigido por la Unidad de Administración de Ingresos del Banco Central de Venezuela a la Gerencia de Administración Cambiaria de dicho organismo, en el cual se hace referencia a las personas que estuvieron en contacto con dichas dependencias administrativas en el asunto en cuestión, sin que mencione a la parte actora entre las personas con las cuales los personeros de esas dependencias mantuvieron contacto en relación a la solicitud formulada por AVENSA.
Que el Dr. Francisco Arjona nunca tuvo la representación de Aerovias Venezolanas, S.A. (AVENSA), sino que su gestión fue únicamente la de asistir a su representada en la redacción y presentaciòn del escrito antes mencionado, sin que le fuere encomendado la tramitación y seguimiento del asunto, ya que en el libelo la parte actora alega que a lo largo de los años 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992, desarrolló supuesta gestiones en relación a este caso, por lo que su representada no estaría obligada al pago de unas actividades que no fueron encomendadas, ya que el Dr. Francisco García Arjona no tenia ninguna representación de AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA).
Asimismo procedió a rechazar y contradecir, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los términos alegados por la parte intimante en su libelo de demanda, excepto el hecho que el Dr. Francisco García Arjona asistió al presidente de Aerovias Venezolanas, S.A. (AVENSA) señor HENRY LORD BOULTON, en escrito presentado en fecha 8 de febrero de 1988.
Sostuvo la improcedencia de la acción intentada, negando en el presente caso la existencia de que su representada estuviera involucrada en algún proceso judicial, y menos aún que estuviese representada en dicho proceso por el Dr. Francisco García Arjona, ya que como indicaron, la única actividad realizada por el intimante fue la de haber asistido a Aerovias Venezolanas, S.A. (AVENSA) en el escrito citado de fecha 8 de febrero de 1988, dirigido a la Banco Central de Venezuela, y que en ningún momento constituye ni puede considerarse como un proceso.
De igual modo, sostuvo la improcedencia de la estimación de Honorarios en dólares de los Estados Unidos de América, sobre la suma total estimada por concepto de honorarios profesionales de abogados, la cual es de tres millones seiscientos cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y seis centavos de dólar (US 3.655.358,86), ya que la supuesta actividad que el abogado intimante alega haber desarrollado en beneficio de Aerovias Venezolanas S.A. (AVENSA), habría sido en aplicación de normas legales y reglamentarias venezolanas, frente a la autoridad monetaria venezolana como es el Banco Central de Venezuela, y desarrollados en su totalidad en Venezuela, y es preciso considerar que la unidad monetaria de la República de Venezuela es el bolívar, conforme lo establece el articulo 70 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y que conforme a la misma Ley, los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo en convenio especial, mediante la entrega de lo equivalente en moneda legal al tipo de cambio corriente en el lugar a la fecha del pago, pues de no existir tal convenio, por efecto de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley del Banco Central de Venezuela, tales honorarios profesionales deben causarse en la moneda de curso legal como es el bolívar, la inexistencia de convenio sobre honorarios ha sido reconocida por el abogado intimante, y en todo caso no puede considerarse causa suficiente para que se puedan causar honorarios en moneda extranjera el simple hecho de que el objeto de la gestión profesional pudiera tener relación que en este caso es indirecta, con una obligación en moneda extranjera.
Asimismo adujo que en ningún caso puede validamente acordarse el pago de honorarios al abogado intimante en base a dólares de los Estados Unidos de América, por cuanto como señalaron anteriormente, en primer lugar, el bolívar es la unidad monetaria de la Republica Bolivariana de Venezuela, en segundo lugar, no existió ningún convenio de que dicho honorarios serían cancelados en dólares de los Estados Unidos de América, y en tercer lugar, porque la cuantía del asunto tampoco se encuentra establecida en dólares de los Estado Unidos de América.
Por otra parte consideró, la parte intimada en su escrito de contestación a la demanda que la corrección monetaria era improcedente, ya que como se señalo anteriormente, no existió convenio alguno en virtud de cual dichos honorarios serían cancelados en dólares de los Estados Unidos de América, y por lo tanto carece de fundamento la petición de la parte intimante, siendo que la moneda en curso legal es el bolívar, en el supuesto negado que quedara establecido el derecho del abogado intimante a cobrar honorarios deberán determinarse en base a bolívares, declarando expresamente improcedente la petición de corrección monetaria.
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción. En consecuencia, solamente cuando el demandado alega hechos nuevos, le toca la prueba correspondiente.
En lo referente a las probanzas antes señaladas, es preciso acotar que se tratan los mismos de documentos privados, tal y como lo establece nuestro legislador en sus artículos 1363 y 1364 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 1363: “…El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…”.
Articulo 1364: “…Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.
Asimismo la norma adjetiva en su artículo 444 del código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir para el reconocimiento del documento privado, el cual señala lo siguiente:
Artículo 444: “…La parte contra quien se produzca en juicio u instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posterior a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”
Siendo del pensamiento de la jurisprudencia nacional, que con los documentos privados pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieran ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades especiales, pero esta clase de instrumentos no valen nada por si mismos, mientras no son reconocidos por la parte a quien se oponen o sean teñidos legalmente reconocidos.
De lo antes expresado puede concluir este Juzgador que la parte demandada, en la oportunidad legal para ello, ni reconoció expresamente los instrumentos emanados como de ella, ni tampoco los desconoció, lo cual podríamos decir que es un reconocimiento tácito, ya que existe silencio por parte de la demandada, lo cual hace que los recibos emitidos por la demandada, tenga pleno valor probatorio tal y como lo establecen los artículos 1363 y 1364 ejusdem. Así se establece.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas por las partes al proceso, este Juzgador pasa a revisar los informes consignados por las partes:
De los informes presentado por las partes:
En los informes presentados por la representación judicial de la parte actora, esta se limitó primeramente a realizar un recuento de lo ocurrido en el transcurso del proceso.
Asimismo expreso:
Que consideraba que en el libelo de la demanda en 1982 se hizo la conversión de dólares norteamericanos a Bolívares, por lo que esto responderá a una sencilla operación aritmética.
Que solicitan al Juez superior, dicte decisión, precisando lo que la Casación ordenó, a los fines de facilitar la labor de los jueces retasadores.
Que no comprenden la dilación que esta decisión ha creado en el proceso, máxime si para esta fecha y para la fecha de decisión de Casación, junio de 2006, imperaba e impera en Venezuela un cambio único oficial de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares por cada Dólar de los Estado Unidos de América.
Que en el folio cinco del libelo, de fecha 3 de junio de 1992, se realizó la conversión de dólares a Bolívares, permitida por el articulo 96 de la Ley de Banco Central de Venezuela, vigente para esa época y se menciona la cifra en dólares y bolívares, luego no se entiende como en la decisión de Casación ello no se expreso.
Que hacen valer expresamente a esta alzada el valor probatorio del libelo de demanda, cuyo texto no fue observado en su totalidad por la persona que redactó la decisión de casación y las demás actas del expediente que así lo evidencian.
Que de acuerdo a la decisión de Casación, se ordene determinar la equivalencia en Bolívares de lo intimado, con las salvedades que realizamos, para darle continuación a este proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Observa esta Alzada que el escrito de conclusiones presentado por los apoderados judiciales de la parte actora se expresó lo mismo que en el anterior escrito de informes.
Por otra parte, es de observar que la parte demandada no consignó escrito de informes ni conclusiones en la oportunidad correspondiente para ello.
Visto lo anterior este Tribunal procede a resolver el fondo del asunto, que no es otra cosa que determinar si el intimante tiene derecho a cobrar sus honorarios profesionales.
Es preciso acotar que el artículo 22 de la ley de Abogados establece lo siguiente:
Articulo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes….
De lo establecido y citado en la anterior norma es preciso acotar que cuando existe inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda, es decir , que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de los honorarios profesionales demandados donde se siga el procedimiento breve.
Conforme a lo anteriormente explanado, el abogado no solo tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones de carácter judicial realizadas, es decir, aquellas efectuadas en el decurso de un proceso jurisdiccional, sino que también tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas en forma extrajudicial, esto es fuera del decurso de un proceso jurisdiccional, pero conforme a lo previsto en el articulo 22 de la ley de abogados antes citado, la tramitación del proceso jurisdiccional para hacer efectivo el cobro de los mismos, será por la vía del procedimiento breve a que se refiere el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil como ya se dijo anteriormente.
De conformidad con lo señalado en el articulo 22 de la Ley de abogados, en dicho procedimiento deben distinguirse dos fases o etapas, las cuales serán tramitadas inicialmente por ante el Juzgado de sustanciación, la Primera Etapa: esta destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquel que reclama, y la Segunda Etapa: La cual tiene lugar una vez que ha sido declarado el derecho al cobro de honorarios y dicha declaratoria haya adquirido firmeza, bien sea porque no se ejerció el respectivo recurso o bien porque una vez ejercido la Sala declaro su confirmatoria, contempla la posibilidad de que el intimado, en los supuestos previstos en la Ley de Abogados, cuestione por exagerado el monto o la estimación que dichos honorarios se ha hecho, mediante la correspondiente solicitud de retasa.
Pero si bien, el abogado es libre de pactar con su cliente la retribución por las labores realizadas, en todo momento debe sujetar la fijación o estimación de los mismos a los parámetros a que se refiere los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ya que en los mismos al ser estimados por el profesional del derecho, por mandato del Código en cuestión, deberá considerarse que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella, siendo la ventaja o compensación puramente accesoria, por no poder constituir jamás un factor determinante para los actos profesionales, al extremo que deberá cuidar que la estimación no peque de excesiva ni de ínfima o irrisoria, pues ambos supuestos son considerados como contrarios a la dignidad profesional, constituyendo falta de ética que deja traslucir la falta de honradez.
El artículo 40 en cuestión, contempla trece elementos determinantes para la estimación de los honorarios profesionales de abogados, y que son los siguientes:
a.) Importancia del servicio;
b.) La cuantía del asunto;
c.) El éxito obtenido y la importancia del caso;
d.) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos;
e.) Su especialidad, experiencia y reputación profesional;
f.) La situación económica del patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ninguno;
g.) La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros;
h.) Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes;
i.) La responsabilidad que deriva para el abogado en relación con el asunto;
j.) El tiempo requerido en el patrocinio;
k.) El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto;
l.) Si el abogado ha producido como consejero del patrocinado o como apoderado;
m.) El lugar de la presentación de los servicios, o sea, si ha incurrido o no fuera del domicilio del abogado.
En este orden de ideas es de observar por esta superioridad que en el escrito libelar la parte intimante alego que la suma total estimada por concepto de honorarios profesionales de abogado es de Tres Millones Seiscientos Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Dólares de los Estados Unidos de América con seis Centavos (U.S.A. $3.655.358,06), monto que corresponde a la estimación e intimación por las siguientes actuaciones, que ha realizado su patrocinado a favor de avensa, que son las siguientes:
1.) Trabajo jurídico preparatorio, que consistió en entrevistas con altos funcionarios de Avensa, Dr. Alfonso Márquez Añez; Sr. Pablo Pérez Páez; Licenciado Miguel Aponte, siendo el primero de los nombrados asesor de Avensa, Vicepresidente de Finanzas el segundo y Gerente Administrativo el tercero. Igualmente participo en las reuniones el Señor Lord Boulton que se realizaron durante los meses de siembre de 1987 a enero y febrero de 1988, estimo por estas reuniones, en un numero menor no de cinco, la suma de cien Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.A. $100.000,00); estas actuaciones quedaron probadas en autos con la prueba de exhibición promovida por la parte actora, resultando procedente el derecho del intimante a cobrar Honorarios profesionales por estas actuaciones. Así se establece.
2.) El 8 de febrero de 1988 su representado redactó, previo el riguroso estudio de la situación fiscal planteada, una representación que suscribió junto con el señor Henry Lord Boulton, dirigida al Banco Central de Venezuela, conjuntamente con un cheque por la suma de U.S.A. $1.041.986,31, representativo del saldo neto de las divisas obtenidas por Avensa durante el referido ejercicio económico, el escrito en referencia demostró y convenció al mencionado instituto acerca de la interpretación que había asumido Avensa de los decretos cambiarios vigentes, siendo esta la única correcta y posible jurídica, económica y fiscal, dadas las características del negocio desarrollado por la empresa, obviamente el Banco Central de Venezuela no compartía este criterio antes de la presentación del citado escrito redactado por su mandante, pues difería de una interpretación literal del Convenio Cambiario número Uno del 6 de diciembre de 1986, estimó por la redacción del citado escrito la suma de Tres Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.A.$3.000.000,00), esta actuación fue probada en autos por la parte intimante y aceptada por la parte intimada como se desprende de las actas del presente expediente y del referido documento, por lo que considera esta alzada que el intimante tiene derecho al cobro de honorarios profesionales de esta actuación. Así se establece.
3.) Señalo el intimante que a finales de de 1987 y a lo largo fr4 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992 desarrollo gestiones del diverso grado de intensidad, tratando el casi con varias personalidades del Banco Central de Venezuela, del Ministerio de Hacienda y con el negociador de la deuda externa de Venezuela, con los acreedores extranjeros, específicamente con el Dr. José Benjamín Escobar y con la Dra. Alicia García., funcionaria de la Unidad Administración de Ingresos del Banco Central de Venezuela, así como con los licenciados Edgar Linares y Oscar Figuera, analista de la referida Institución, estimando por estas gestiones la cantidad de U$$ 200.000,00. Es de observar por esta Alzada que estas actuaciones no fueron probadas en autos por lo cual considera quien aquí decide que no es procedente el derecho del intimante a cobrar honorarios profesionales por esta actuación. Así se establece.
4.) Diligencias relacionadas con la consignación del informe de los auditores externos de Avensa firma “Pérez Porta & Asociados” de fecha 29 de abril de 1988, se estimo en la cantidad de U$$ 2.688,00, y la diligencia para la consignación del informe de los auditores externos antes mencionados, del 15 de junio de 1988, presentando los estados financieros auditados al 31 de diciembre de 1987, se estimó esta actuación en la cantidad de U$$ 2.688,00, estas actuaciones quedaron demostradas y probadas en autos con la prueba de inspección judicial ya valorada por esta alzada por lo cual se declara procedente el derecho del intimante a cobrar honorarios profesionales por esta actuación. Así se establece.
5.) Correspondencia del 03 de noviembre de 1988, dirigida al Dr. Alfonso Márquez Añez, haciendo referencia a la entrevista sostenida por representantes de la intimada con el presidente del Banco Central de Venezuela, Dr. Mauricio García Araujo, con respecto a las aspiraciones legales de AVENSA, actuación que se estimó en la cantidad de U$$ 10.000,00, esta actuación no fue probada en autos, ya que es del deber de cualquier abogado que asiste a su cliente darle cuenta a este de su gestión, es por lo que considera este Alzada que el intimante no tiene el derecho a cobrar honorarios judiciales por este actuación. Así se establece.
6.) Reuniones e intercambios de opiniones con funcionarios del Banco Central de Venezuela a todo lo largo del periodo 1989, en beneficio de AVENSA, estimando por estas actuaciones la cantidad de U$$ 200.000,00, estas actuaciones no quedaron probadas en autos por el intimante, por lo cual se declara improcedente el derecho que tiene el intimante a cobrar honorarios judiciales por dicha actuación. Así se establece.
7.) Correspondencia dirigida al Dr. Márquez Añez en fecha 27 de enero de 1989, anexando proyecto de representación al ser suscrito por el Presidente de la intimada, se estimó esta actuación en la cantidad de U$$ 10.000,00. Esta actuación no quedo probadas en autos, razón por la cual esta alzada considera improcedente el derecho que tiene el intimante a cobrar honorarios profesionales por esta actuación. Así se establece.
8.) Consulta elaborada por el intimante y entregada al Dr. Alfonso Márquez Añez, con respecto a la venta del saldo neto de divisas y compensación correspondiente al ejercicio 1988, relacionada con el año 1987, y que fuera decidida por el Banco Central de Venezuela el día 20 de enero de 1991, se estimó por dicha actuación la cantidad de U$$ 30.000,00. Esta actuación no quedo totalmente probada en autos por lo cual considera esta Alzada improcedente el derecho que tiene el intimante a cobrar honorarios profesionales por esta actuación. Así se establece.
9.) Entrevista sostenida con funcionarios del Banco Central de Venezuela, siendo una de ellas el 05 de diciembre de 1991, actividades estas que fueron estimadas en la cantidad U$$ 90.000,00, en cuanto a estas actuaciones se desprende de los autos del presente expediente que las mismas no quedaron probadas en autos, por lo cual considera este juzgador improcedente el derecho que tiene el intimante de cobrar honorarios profesionales judiciales por estas actuaciones. Así se establece.
10.) Conversaciones en el año 1992 con el Dr. Hedí Reyes, consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela y la Dra. Marisol Gómez, funcionaria de ese despacho, remitiéndole a dicho funcionario la documentación solicitada, se estimo dicha actuación en la cantidad de U$ 10.000,00, ésta actuación quedo probada en autos con la comunicación de fecha 22 de enero de 1992, por lo cual este Juzgador considera procedente el derecho que tiene el intimante a cobrar honorarios profesionales judiciales sobre esta actuación. Asi se establece.
Asimismo es de observar por este juzgador que en el escrito libelar la parte intimada al momento de establecer la cuantía del presente asunto en cuanto a lo estimado por el en relación a sus actuaciones, estimo la presente demandada en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SEIS CENTAVOS (U.S.A.$3.655.358,06), procediendo de conformidad con lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela en su articulo 96 a estimar para esa fecha la suma en dólares antes citada en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 240.157.020,00) o lo que es igual para la fecha según la conversión monetaria en DOSCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (BF. 240.157,02).
Ahora bien es de observar por esta superioridad que el caso que nos ocupa es un reenvío de la Sala Civil en virtud del recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en fecha 28 de mayo de 2003, sobre la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en fecha 28 de Abril de 2003, la cual fue anula según decisión dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de Abril de 2006, la cual ordeno lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, el aspecto fundamental en la presente denuncia es que el Tribunal de retasa en la segunda fase del presente procedimiento, no tendrá cantidad en bolívares que retasar, visto que la estimación de honorarios por cada una de las actuaciones realizadas por el abogado intimante, fue planteada por aquel exclusivamente en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y el Tribunal de Alzada, en esta primera fase del proceso no estableció, en modo alguno, patrón de equivalencia claro y preciso a tal fin, mucho menos preciso un monto base en bolívares, que sirviese de referencia a los jueces retasadores a los fines de adelantar debidamente su labor esto ultimo en atención a las características del presente caso…”
En virtud de lo anteriormente expuesto y establecido por la Sala de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal procede a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de honorarios profesionales extrajudiciales solicitados por la parte intimante en el petitorio de la presente demandada, y siendo que ha quedado probado en autos el derecho que tiene el intimante abogado FRANCISCO GARCIA ARJONA a cobrar honorarios profesionales por las gestiones realizadas, se ordena la corrección monetaria sobre el monto que ha bien tenga fijar el Tribunal de retasa sobre los honorarios estimados, en virtud de que la parte intimada se acogió a la derecho de retaza en el acto de contestación a la demandada, por que el Tribunal de retasa deberá constituirse una vez quede firme el presente fallo al décimo (10º) día de despacho siguiente a las once (11:00 a.m.) de la mañana, a los fines de establecer el monto exacto y definitivo que deberá cobrar el intimante sobre la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (240.157.020,00) o lo que es igual para la fecha según la conversión monetaria en DOSCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (240.157,02), cantidad esta, estimada por el accionante por cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales. A la cantidad que en definitiva resulte determinada por el Tribunal de la Retasa, se le deberá deducir el monto de los honorarios cobrados por el actor y demostrados por la demandada, que ascienden a la cantidad de BsF. 1.302,00, puesto que el contrato dehonorarios originalmente acordado por las partes y que riela a los autos al folio 140, fue sobradamente rebasado por las partes en cuanto su contenido, conforme consta de las actuaciones demostradas en los autos por parte del abogado actor. Así se decide.
Debido a los índices inflacionarios acaecidos en el país, resulta procedente acordar la corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda, la cual se hará, tanto para la cantidad que en definitiva acuerde pagar el Tribunal de la retasa, como a la cantidad ya recibida por el actor y ya citada, respecto a las cantidades de dinero que por concepto de honorarios profesionales se acuerden por el Tribunal de la retasa, se hará desde la fecha de admisión de la presente demanda, se decir desde el día 10 de junio de 1992, hasta la publicación del presente fallo; y respecto a los pagos efectuados por la demandada, desde el día de pago de cada uno de ellos, hasta la publicación del presente fallo, siendo que el monto que arroje ésta última cantidad deberá ser deducido de los honorarios a pagar al actor. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por las representaciones judiciales de la parte actora y la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 22 de septiembre de 1993.
SEGUNDO: Declara la NULIDAD de la sentencia apelada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, por infracción del ordinal 4º del articulo 243 y del articulo 509 esjudem.
TERCERO: Parcialmente CON LUGAR la demanda que por Intimación de Honorarios incoara el ciudadano FRANCISCO GARCIA ARJONA, en contra de AEROVIAS DE VENEZUELA S.A. (AVENSA), identificados anteriormente, y procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales la parte intimante, ordenándose el pago a la parte intimada por las actuaciones extrajudiciales especificadas en el presente fallo, que a bien tenga fijar el Tribunal de retasa sobre los honorarios estimados, en virtud de que la parte intimada se acogió a la derecho de retasa, por que el Tribunal de retasa deberá constituirse una vez quede firme el presente fallo al décimo (10º) día de despacho siguiente a las once (11:00 a.m.) de la mañana, a los fines de establecer el monto exacto y definitivo que deberá cobrar el intimante tomando como referencia la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (240.157.020,00) o lo que es igual para la fecha según la conversión monetaria en DOSCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (240.157,02).
CUARTO: SE ORDENA la corrección monetaria sobre el monto definitivo que corresponda pagar a la parte intimada, respecto a las cantidades de dinero que por concepto de honorarios profesionales se acuerden por el Tribunal de la retasa, se hará desde la fecha de admisión de la presente demanda, se decir desde el día 10 de junio de 1992, hasta la publicación del presente fallo; y respecto a los pagos efectuados por la demandada, desde el día de pago de cada uno de ellos, hasta la publicación del presente fallo, siendo que el monto que arroje ésta última cantidad deberá ser deducido de los honorarios a pagar al actor, a tal fin se ordena, una vez determinados los montos, oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que sea este ente público quien determine la corrección monetaria de las cantidades mandadas a pagar
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la ciudadana Procuradora General de la República, suspendiéndose la presente causa por ocho (8) días de despacho, desde que conste en autos su notificación, transcurrido el cual comenzarán a correr los lapsos para ejercer los recursos pertinentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 197° y 148°.
EL JUEZ,
Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las (10:00 am), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9382, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
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