REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N° 8172
“VISTOS LOS AUTOS”
JUEZ INHIBIDO: DRA. MARIA ROSA MARTINEZ CATALAN, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICION.
JUICIO PRINCIPAL: Nulidad de Asamblea seguida por MANUEL RODRIGUEZ CARRILLO contra la empresa CARROSAN C.A.-
Cumplidos los trámites administrativos de Distribución de Expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por la Dra. MARIA ROSA MARTINEZ CATALAN, en su carácter de Juez Primero de primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06-06-2008, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y en esta misma fecha, se admitió, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que la Dra. MARIA ROSA MARTINEZ CATALAN, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la causa, esgrimiendo los siguientes argumentos:
“…De la revisión detallada a las actas que conforman el expediente Nº 45.389, pude constatar que la presente causa se contrae a una demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.141.913, asistido del ciudadano VIRGILIO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.326, contra la sociedad mercantil CARROSAN C.A., siendo el caso que en el juicio seguido entre las mismas partes, bajo el expediente Nº 39.707 de la nomenclatura de este Tribunal, hube de inhibirme, toda vez que el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CARRILLO, utilizó en mi contra frases injuriosas y difamantes, afirmando que en el Tribunal a mi cargo se mueven intereses subterráneos, utilizando además todo tipo de maniobras para extraer el conocimiento del asunto del Tribunal, tales denuncias recusaciones, quejas y amparos, utilizando en cada uno de ellos expresiones en mi contra que colocan en tela de juicio la honestidad y transparencia que siempre me ha caracterizado. Si bien es cierto, las razones anteriormente expuestas no encuadran dentro de ninguna de las causales establecidas por el legislador en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido dispuso “… La doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía analogía o semejanza…Sin embargo la sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen(…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…” En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” Aplicando lo establecido por el Máximo Tribunal respecto a la inhibición basada en causales distintas a las previstas en el Código Adjetivo; y comoquiera que la conducta asumida previamente por el ciudadano Manuel Rodríguez Carrillo, han ocasionado en mi persona cierta animosidad en contra del referido ciudadano, en aras de mantener la imparcialidad, transparencia y ecuanimidad que deben caracterizar al administrador de justicia, me INHIBO de seguir conociendo del presente juicio. Remítase en su oportunidad Copia Certificada de la presente acta, así como de la sentencia dictada en fecha 4-10-2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declarase con lugar la inhibición planteada por quien suscribe, de donde se evidencian las expresiones usadas por el referido ciudadano contra quien suscribe, y todas las demás actuaciones que consideren convenientes al Juzgado Distribuidor Superior de esta misma Circunscripción Judicial, para que mediante el sorteo respectivo designe el Tribunal que ha de conocer de la INHIBICION. Asimismo, una vez vencido el lapso de allanamiento remítase el expediente al Distribuidor. Es todo…
De tal declaración se evidencia, que la funcionaria inhibida no apoya su inhibición en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la Sala Constitucional, en sentencia del 07-08-2003, dejó establecido lo siguiente:
“…la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, este Superior considera indudable que una situación como la planteada por la Juez inhibida debe ser tomada en cuenta, ya que el aspecto subjetivo involucrado en esa causa, implica un impedimento moral para conocer de la causa sometida a su conocimiento, ya que la manifestación de voluntad de la juez de no seguir conociendo la causa por los motivos señalados y sin un ánimo sereno, la conduciría a un menoscabo de su imparcialidad, dado además que la inhibición se propuso en la forma legal, resulta forzoso para esta Alzada declararla con lugar. Así se decide.
Por lo antes expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MARIA ROSA MARTINEZ CATALAN, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, Regístrese y Remítase el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente al Juzgado de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Junio de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY EL SECRETARIO ACC,
ERNESTO GUTIERREZ
AMCdeM/eg /md.
EXP.N° 8172
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 2.15 P.M. se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACC,
ERNESTO GUTIERREZ
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