REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N° 8182.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “SIMULACIÓN”. (RECURSO DE HECHO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
“VISTOS” CON SUS RECAUDOS.
-I-
PARTE RECURRENTE DE HECHO: Constituida por la ciudadana Elsa Gorrín Hernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-919.973, de profesión Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118; quien actúa con el carácter de integrante de la Sucesión Gorrín-Hernández.
-II-
-DETERMINACIÓN DE LA CAUSA-
Conoce del presente Recurso de Hecho este Tribunal de Alzada, en virtud de escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2008, por la abogada Elsa Gorrín Hernández, con el carácter indicado, contra el auto dictado en fecha 16 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …Visto el anterior escrito presentado en fecha 11 de Abril del presente año por el abogado (Sic) en ejercicio Elsa Gorrín Hernández, así como la apelación ejercida mediante la diligencia antes aludida, contra el auto dictado en fecha 02 de Abril de 2008, el Tribunal oye en un solo efecto el referido recurso de apelación por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que designe previamente el Juzgado Superior Distribuidor de Turno a quien acuerda remitir las copias certificadas que indiquen las partes y el Tribunal, a objeto de que una vez realizado el sorteo de Ley se designe el juzgado de Alzada que conocerá del recurso de apelación interpuesto …” (…). (Fin de la cita textual).
Todo ello en el juicio que por Simulación incoara el ciudadano Juan Gorrín Jiménez contra Ángeles Fernández Diez, el día 22 de febrero de 1972, por ante el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
-III-
-ÁMBITO DEL CONOCIMIENTO POR PARTE
DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento del presente Recurso de Hecho a este Juzgado Superior quien fijó el lapso legal que alude el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para proferir su fallo, mediante auto de fecha 11 de junio de 2008. Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado por el Tribunal a-quo en fecha 16 de mayo de 2008, parcialmente transcrito, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Elsa Gorrín Hernández, con el carácter indicado, contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 02 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …De un profundo análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que al momento de que la abogada ELSA GORRÍN HERNÁNDEZ, solicitó la ejecución del fallo definitivo dictado en el presente proceso, la ejecutoria del mencionado fallo se encontraba evidente prescrita por cuanto han transcurrido más de 32 años desde que fue dictado el auto ordenando la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el presente proceso. Así se decide.
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal DESECHA la solicitud de ejecución del fallo dictado por la extinta Corte Superior Segunda en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1974, por encontrarse manifiestamente prescrita la acción ejecutoria del referido fallo. Así se decide… (…). (Fin de la cita textual).
-IV-
-CUESTIÓN PRELIMINAR SOBRE EL ALCANCE Y
PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO-
El recurso de hecho, constituye garantía auténtica de la apelación, permite al Superior ejercer su autoridad revisoría y avocarse al conocimiento del asunto, cuando el inferior niegue ilegalmente dicho medio de impugnación o lo oiga en un solo efecto, debiendo hacerlo en ambos efectos o libremente.
De ahí su funcional vinculación con los artículos 26 y 49 Ordinales Primero (1°) y Tercero (3°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.860, de fecha Jueves 30 de diciembre de 1999; Año CXXVII - Mes III, y ordenada su NUEVA IMPRESIÓN, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Publicaciones Oficiales, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.453, Extraordinaria, de fecha Viernes 24 de marzo de 2000; Años CXXVII– Mes VI, antes artículo 68 de la Constitución Nacional, promulgada en el año 1961, y derogada por la del año 1999, que consagra el derecho a la defensa; lo previsto en el Ordinal Primero (1°) del artículo 8 de la “Convención Americana Sobre Derechos Humanos” (Pacto de San José), suscrita en Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, y ratificada el 09 de agosto de 1977 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.256, de fecha 14 de junio de 1977), que ha difundido “El Principio Universal del Debido Proceso”; lo previsto en el Numeral Primero (1°) del artículo 14 del “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.146, Extraordinaria, de fecha 28 de enero de 1978), consagra que “todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de Justicia, que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley”; del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagra a su vez el “Principio de la Defensa”; las cuales son normas de eminente orden público, y no pueden ser relajadas ni por convenio entre las partes, y por consiguiente, el deber de extremar su consideración positiva. Así se establece.
En síntesis, el Recurso de Hecho ha sido previsto como el medio que dispone la parte para impugnar el auto del Tribunal que niega oír la apelación o la oye en un solo efecto, a objeto que se deje sin efecto y se garantice el derecho a la apelación y no se enerve el principio del doble grado de jurisdicción que informa el sistema procesal venezolano.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, en el juicio de Modesta Arocha, sostuvo:
(Sic) “…(Omissis)…” …Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(…) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (…)” (vid. Sent. N° 780-2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho…” (…). (Fin de la cita textual).
En este sentido, debe indicar quien aquí suscribe que las normas procedimentales adjetivas son de estricta observancia por parte de quienes se encuentran en la imperiosa obligación de administrar justicia, así como por parte de los litigantes en el proceso que se trate, ello con el fin de garantizar un proceso limpio de vicios y seguro, ceñido a los principios de probidad y lealtad.
Por ello es que el legislador patrio, dispuso en las diversas leyes o cuerpos normativos de la República, los múltiples modos o medios procesales para acceder y litigar las partes en la resolución de los conflictos que se le presenten. En razón de ello se establecieron los lapsos, oportunidades, recursos, etc., que deben tomarse en consideración en todo proceso, garantizando seguridad jurídica, so pena de incurrir en violaciones o transgresiones legales procesales.
Un claro caso de éstas garantías jurídicas, que a su vez se encuentran entrelazadas con el derecho constitucional de la defensa, lo constituye sin duda alguna los medios procesales para recurrir los actos, autos, actuaciones o decisiones judiciales, ya sean mediante los medios ordinarios de impugnación; claro ejemplo el recurso de apelación, o el extraordinario de Casación.
Recursos que se incoan en contra de los actos, autos o decisiones que causen agravio, imposibiliten la continuación de la causa, causen indefensión o sean violatorias de normas de orden público.
Por otra parte, debe advertirse que el recurso de hecho tiene por objeto garantizar el ejercicio del recurso de apelación, pero no es el medio procesal de ventilar hechos que inciden en el fondo del asunto debatido, visto que ello corresponde al Juzgado que en definitiva deba conocer la causa, una vez oída la apelación.
-MÉRITO DEL RECURSO-
Siendo así, pasa este Tribunal de Alzada a resolver el presente Recurso de Hecho a los solos efectos de verificar si la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria de fecha 02 de abril de 2008 (F. 34-36), debe oírse en uno o ambos efectos. Para lo cual se observa:
De acuerdo a lo que se desprende de las actas que integran al presente expediente, el a-quo, dispuso: (Sic) “…oye en un solo efecto el referido recurso de apelación por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que designe previamente el Juzgado Superior Distribuidor de Turno a quien se acuerda remitir las copias certificadas que indiquen las partes y el Tribunal, a objeto de que una vez realizado el sorteo de Ley se designe el juzgado de Alzada que conocerá del recurso de apelación interpuesto…” (F. 39). Es decir, que en su opinión la apelación debe oírse en un solo efecto.
En tal sentido, se observa que el juzgado a-quo en la sentencia interlocutoria de fecha 02 de abril de 2008 (F.34-36), declaró: (Sic) “…De un profundo análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que al momento de que la abogada ELSA GORRÍN HERNÁNDEZ, solicitó la ejecución del fallo definitivo dictado en el presente proceso, la ejecutoria del mencionado fallo se encontraba evidente prescrita por cuanto han transcurrido más de 32 años desde que fue dictado el auto ordenando la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el presente proceso.- Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal DESECHA la solicitud de ejecución del fallo dictado por la extinta Corte Superior Segunda en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1974, por encontrarse manifiestamente prescrita la acción ejecutoria del referido fallo…”.
Ahora bien, de acuerdo al texto transcrito, en el presente proceso se verificó una prescripción respecto a la ejecutoria del fallo de fecha 11 de junio de 1974, dictado por la entonces Corte Superior Segunda en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y cuya ejecución se había ordenado mediante auto de fecha 03 de noviembre de 1975.
De otra parte, la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.
En ese sentido, resulta importante destacar que la doctrina patria ha sostenido que la prescripción extintiva es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley.
Así, las causales de suspensión de la prescripción (Art. 1969 C. Civil), impiden que la prescripción continúe corriendo mientras exista el supuesto de hecho que las configura, pero no suprimen el lapso de prescripción que hubiese corrido antes de existir la causal.
No obstante, de la lectura pormenorizada e individualizada que efectuó esta Sentenciadora de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente, no se evidencia que ese argumento de prescripción al que hizo referencia el juez a-quo en su sentencia del 02/04/2008, haya obedecido a un alegato y/o defensa expuesto por alguna de las partes intervinientes en este proceso, es decir, que esa conclusión a la que allí se llegó fue producto de una actividad desplegada -de oficio- por el a-quo; todo lo cual no le es permitido conforme a lo preceptuado en el artículo 1.956 del Código Civil, que dispone: (Sic) “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.” (Fin de la cita textual).
Tal conclusión, nos lleva directamente a establecer que la sentencia interlocutoria proferida en fecha 02 de abril de 2008, constituye un fallo que causa un gravamen irreparable a la parte aquí recurrente de hecho y, en ese sentido, la apelación que contra ésta se ejerció ha debido ser oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, cosa que no sucedió; todo lo cual conlleva a esta Juzgadora a revocar en todos y cada uno de sus términos el auto dictado en fecha 16 de mayo de 2008 (F.39), mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Elsa Gorrín Hernández, contra la mencionada sentencia interlocutoria del 02/04/2008. Y Así se declara.
Por consiguiente, y en consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, en el presente caso se debe ordenar al juzgado a-quo oír en AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta por la abogada Elsa Gorrín Hernández, con el carácter ya indicado, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho ejercido mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2008, por la abogada Elsa Gorrín Hernández, quien actúa con el carácter de integrante de la Sucesión Gorrín-Hernández, contra el auto dictado en fecha en fecha 16 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE REVOCA en todos y cada uno de sus términos el referido auto de fecha 16/05/2008; el cual cursa en copia certificada al folio 39, del presente Cuaderno de Recurso de Hecho.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior particular, SE ORDENA al Tribunal de la Primera Instancia, antes mencionado, oír en AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta por la abogada Elsa Gorrín Hernández, contra la decisión de fecha 02 de abril de 2008. Todo ello de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente fallo.
TERCERO: En virtud de haber prosperado el Recurso de Hecho propuesto, no se hace especial condenatoria en costas.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
AMCdM/nb/md.
EXP. N° 8182.
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