REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº 5.721.
PARTE DEMANDANTE:
INVERSIONES STRAWBERRY FIELDS C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 26 de agosto de 1986, bajo el Nº 1, Tomo 65-A Pro., posteriormente modificados sus estatutos sociales según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 5 de diciembre de de 2005, inscrita en la citado Registro bajo el Nº 44, Tomo 176-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ZAIDA GONZÁLEZ AFONSO y JESÚS SILVA MATHEUS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.374 y 23.266 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
JUAN ALBERTO FONTALVO y MARGARITA ROJAS de FONTALVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.036.370 y 6.177.711 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
JOSÉ LEONARDO BLANCO MARCANO y FERNANDO LUCAS de FREITAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.749 y 97.228 respectivamente.
MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2007 POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2008 por el abogado JOSÉ LEONARDO BLANCO en su carácter de apoderado judicial de los demandados, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por INVERSIONES STRAWBERRY FIELDS, C.A., contra JUAN ALBERTO FONTALVO y MARGARITA ROJAS de FONTALVO”.
En fecha 21 de mayo de 2008, el abogado JOSÉ LEONARDO BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN ALBERTO FONTALVO y MARGARITA ROJAS de FONTALVO consignó en esta instancia escrito de alegatos constante de cuatro folios útiles.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 28 de marzo de 2008, razón por la cual se remitió el expediente al Juez Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Las actuaciones procesales se recibieron en esta alzada el 7 de mayo de 2008 y por auto del día 12 del mismo mes y año se les dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para decidir.
Siendo la oportunidad para ello, el tribunal lo hace, con arreglo a la narración y razonamientos seguidamente expuestos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició este proceso mediante demanda presentada ante el Tribunal Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de febrero de 2007 por la abogada ZAIDA GONZÁLEZ, actuando en representación de INVERSIONES STRAWBERRY FIELDS C.A.
Los hechos relevantes expuestos por dicha apoderada judicial para fundamentar la demanda, son los siguientes:
1.- Que consta de contrato de arrendamiento celebrado el 12 de mayo de 2005, otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 37, que su representada dio en arrendamiento a los ciudadanos JUAN ALBERTO FONTALVO y MARGARITA ROJAS DE FONTALVO, un inmueble constituido por el apartamento identificado con el número y letra “SEIS RAYA B (6-B)”, con un área aproximada de ciento cuarenta metros cuadrados (140,00 mts2), que forma parte del edificio “ANA TERESA”, ubicado en la Avenida Principal de Caurimare, urbanización Caurimare, Municipio Baruta de esta ciudad de Caracas.
2.- Que de acuerdo con la cláusula tercera del precitado contrato, el término de duración sería de un (1) año fijo contado desde el 15 de febrero de 2005 hasta el 14 de febrero de 2006; que al vencimiento se extinguiría sin necesidad de desahucio o notificación alguna, estipulándose como canon arrendaticio la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo) mensuales, que los arrendatarios se comprometieron a pagar por adelantado los cinco primeros días de cada mes.
3.- Que si al término del contrato los arrendatarios no entregaban completamente desocupado el apartamento arrendado, o si por cualquier otro incumplimiento no se hiciere efectiva la entrega, la arrendataria pagaría como indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) diarios sobre la renta actual, por cada día que demore en la entrega del inmueble dado en arrendamiento. Igualmente cancelaría cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) diarios por concepto de cláusula penal, por cada día que ocupe el apartamento cualquier persona distinta a los arrendatarios contratantes.
4.- Que los arrendatarios, haciendo uso de la prórroga legal establecida en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios continuaron ocupando el inmueble, siendo que el vencimiento de la misma se produjo el 14 de febrero de 2007.
Como razones de derecho, invocó lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.133, 1.134, 1.135, 1.159, 1.167, 1.264, 1.585 y 1.592 del Código Civil, cuyos textos transcribe.
Por los motivos expuestos, en nombre de su representada INVERSIONES STRAWBERRY FIELDS, C.A, demandó a los ciudadanos JUAN ALBERTO FONTALVO y MARGARITA ROJAS de FONTALVO, para que convinieran, o en su defecto a ello fueran condenados, en lo siguiente:
1.- En la resolución del contrato de arrendamiento “objeto de la presente demanda”. 2.- En desocupar el inmueble objeto del contrato, dejándolo libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al inicio del contrato.3.- En pagar las costas procesales.
Junto con la demanda, la abogada ZAIDA GONZÁLEZ AFONSO consignó contrato de arrendamiento celebrado el 12 de mayo de 2005, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 37, y documento poder que acredita su representación.
En fecha 28 de marzo de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda “POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” y emplazó a los demandados para el segundo día de despacho siguiente a la última citación a los fines de su contestación.
El 10 de abril de 2007, el abogado JOSÉ LEONARDO BLANCO consignó instrumento poder que lo acredita como representante legal de los demandados, y se dio por citado.
En fecha 11 de abril de 2007, la apoderada actora reformó la demanda e hizo valer los recaudos traídos con el libelo original. En dicha reforma ratifica los hechos capitales expuestos primigeniamente; agrega que los inquilinos le notificaron su deseo de hacer uso de la prórroga legal de un año, que comenzaría a partir del 15 de febrero de 2006, y sustituye el anterior petitum, por el siguiente:
“1) En el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes del cual se desprende su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado, por cuanto la Prórroga legal que hicieron valer mediante la Notificación Judicial practicada a mi representada venció el quince (15) de Febrero de 2007, tal y como fue confesado por la parte demandada.
2) En desocupar el inmueble objeto del contrato, dejándolo libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al inicio del contrato…” (copia textual).
Admitida la reforma de demanda el 4 de mayo de 2007, se ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación, a objeto de que contestaran la demanda.
El 29 de mayo de 2007 el apoderado demandado, mediante escrito consignado al efecto, apeló del auto de admisión de la reforma de la demanda en virtud de su extemporaneidad, y a todo evento dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
1) Expresó que sus representados reconocen haber suscrito el contrato de arrendamiento que cursa en autos y que sirvió de base a la demanda.
2) Negó, rechazó y contradijo la demanda, señalando que sus representados no han incumplido las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento; que no tenían la obligación de entregar el inmueble el 14 de febrero de 2007; que es falso que la prórroga legal vencía el día 14 de febrero de 2007.
3) Impugnó la notificación judicial realizada por el codemandado JUAN ALBERTO FONTALVO y consignada por la parte actora, en virtud de que ésta sólo fue realizada por uno de los co-reos.
4) Alegó que la actora motivó su demanda en un cumplimiento de contrato, siendo esto erróneo, puesto que una vez expirado el término en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado empieza a correr la prórroga legal, y una vez vencida ésta la parte interesada debió demandar el cumplimiento de esa prórroga legal.
5) En cuanto a la solicitud de costas procesales, señaló que las mismas son una consecuencia directa de salir vencido en el juicio.
En la oportunidad probatoria, la apoderada actora reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial el del contrato de arrendamiento presentado con el libelo de demanda y de la notificación judicial en la cual los arrendatarios se acogieron a la prórroga legal de un año, debido a que la duración de la relación arrendaticia fue de dos años, tal y como lo confiesan los demandados. También promovió las pruebas siguientes:
a) Copia certificada de documento de propiedad protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda el 4 de mayo de 2007, inserto bajo el Nº 19, Tomo 7, Protocolo Primero.
b) Copia simple de declaración sucesoral, presentada ad efectum videndi.
c) Original de contrato de arrendamiento celebrado entre ANA TERESA BAZO de ARCAYA como administradora del inmueble y los arrendatarios JUAN ALBERTO FONTALVO y TERESA ROJAS DE FONTALVO, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, el 30 de enero de 2004, anotado bajo el Nº 28, Tomo 6.
d) Original de contrato de mandato de administración celebrado entre ALFRED BAZO VILLORIA y ANA TERESA BAZO de ARCAYA.
e) Original de mandato de administración conferido por MARÍA DE LA SOLEDAD BAEZ de BAZO, ANA TERESA BAZO, MARÍA GRACIELA BAZO y ELISA EUGENIA BAZO a INVERSIONES STRAWBERRY FIELDS C.A, facultando a ésta para administrar el apartamento.
Por su lado, el apoderado de los demandados reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió las pruebas siguientes:
a) Notificación judicial realizada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cursa a los folios 35 al 37, donde se le participa a sus defendidos que el 14 de febrero de 2006 vencía el contrato de arrendamiento y que una vez vencido dicho lapso sus representados podían hacer uso de la prórroga legal de seis (6) meses.
b) Recibos de pago emitidos por la parte demandante a los arrendatarios por concepto de prórroga legal (folios 38 al 39), a fin de demostrar que sus representados cancelaron desde el 15 de febrero de 2006 hasta el 14 de agosto de 2006, fecha en la cual vencía su prórroga legal; que sus representados siguieron cancelando, y así lo consintió la arrendadora, desde el día 15 de agosto de 2006 hasta el día 14 de enero de 2007, lo cual originó el nacimiento de una nueva relación arrendaticia.
En fecha 18 de diciembre de 2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva, cuyo dispositivo reza:
“Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTOS incoara la sociedad mercantil INVERSIONES STRAWBERRY FIELDS, C.A., contra los ciudadanos JUAN ALBERTO FONTALVO y MARGARITA ROJAS de FONTALVO, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 12 de mayo de 2005, por la sociedad mercantil INVERSIONES STRAWBERRY FIELDS, C.A., y los ciudadanos JUAN ALBERTO FONTALVO y MARGARITA ROJAS de FONTALVO, plenamente identificados, sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 6-B, que forma parte del Edificio” Ana Teresa”, ubicado en la Urbanización Caurimare, Avenida Principal, Municipio Baruta, cuya demás determinaciones y linderos constan en el libelo, destinado única y exclusivamente a vivienda familiar y en consecuencia se ordena a los ciudadanos JUAN ALBERTO FONTALVO y MARGARITA ROJAS de FONTALVO, hacer entrega a la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES STRAWBERRY FIELDS, C.A., el inmueble en cuestión libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibieron.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia…”. (Copia textual).
En virtud de la apelación del apoderado judicial de los accionados, a esta alzada concierne revisar el fallo de primer grado con el propósito de determinar si el mismo está ajustado a derecho.
Lo anterior constituye, a juicio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.- En su escrito de alegatos presentado en este ad quem, el apoderado recurrente pide la reposición de la causa al estado de nueva admisión, por cuanto la querella fue admitida por resolución de contrato, cuando la misma debió admitirse por cumplimiento de contrato, tal como lo motivó la actora en su reforma, asimismo solicitó a todo evento, conforme a lo preceptuado en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, la reposición al estado de que el a quo dicte nueva sentencia; pues, en su concepto el fallo apelado no fue dictado con apego a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver, se observa:
La parte actora inicialmente accionó por resolución de contrato, pero posteriormente reformó el libelo, sustituyendo la primigenia pretensión resolutoria por la de cumplimiento; no obstante, tanto en la admisión de la reforma como en la propia sentencia definitiva, el tribunal de la causa califica la demanda como de resolución de contrato de arrendamiento, lo que es manifiestamente erróneo, porque del contenido de los planteamientos y solicitud de la demandante se sigue con facilidad que su aspiración está enderezada justamente a que los demandados satisfagan su obligación de devolverle la cosa arrendada, en virtud de su alegato de que la relación arrendaticia había expirado por vencimiento del término del contrato y su correspondiente prórroga de un año. A pesar de este error, considera la alzada que la calificación hecha por el a quo en el auto de admisión de la reforma, así como en la sentencia de mérito, si bien, repetimos, es inapropiada, no tuvo incidencia en el trámite del procedimiento ni en la solución de la controversia, habiendo contado los demandados con los debidos plazos para ejercer cabalmente su derecho de defensa, en consecuencia, ninguna utilidad tendría reponer esta causa al estado de nueva admisión de la demanda, o de dictarse una nueva sentencia, ya que la recurrida, en el fondo, fue consecuente con la petición de la empresa demandante de que se ordenara la entrega del apartamento por haber llegado a su fin la vinculación jurídica que unía a las partes . Así se deja establecido.
SEGUNDO.- La parte actora expone en su escrito de pruebas, que “A los fines de demostrar que la duración de la RELACION (SIC) ARRENDATICIA, FUE DE DOS (2) AÑOS”, consignaba, constante de cinco folios, contrato de arrendamiento celebrado entre ANA TERESA BAZO de ARACAYA y los demandados, cuyo objeto es el apartamento identificado con el alfanumérico 6-B, que forma parte del edificio Ana Teresa, ubicado en la urbanización Caurimare, Avenida Principal, Municipio Baruta del estado Miranda, con vencimiento de la prórroga legal de un año, el día 14 de febrero de 2007, conforme al literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Los demandados, por intermedio de su apoderado judicial, reconocen haber suscrito el contrato de arrendamiento, y al propio tiempo indican que vencida la prórroga legal de seis meses, la actora dejó a los arrendatarios en el inmueble y siguió percibiendo los cánones de arrendamiento hasta el día 14 de enero de 2007, naciendo así, dicen, una nueva relación arrendaticia. Es patente que al razonar de esta manera, tratan de hacer ver que el contrato se indeterminó, con las consiguientes consecuencias jurídicas, lo cual evidencia que la existencia de la relación arrendaticia no es un hecho controvertido, ya que los demandados sólo alegan la indeterminación de dicha relación.
En cuanto a si hubo la alegada indeterminación, es de observar que cursa a los folios 61 al 65, el documento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre ANA TERESA BAZO de ARCAYA, como administradora del apartamento, y los arrendatarios JUAN ALBERTO FONTALVO y TERESA ROJAS de FONTALVO, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual establece en la cláusula tercera: “La duración de este contrato es de Un (1) AÑO y comenzará a contarse a partir del día quince (15) de Febrero de dos mil cuatro (2004) hasta el día catorce (14) de Febrero de dos mil cinco (2.005). Al vencimiento de este contrato se considerará extinguido, sin necesidad de desahucio ni de notificación alguna”.
Igualmente, cursa a los 7 al 11, el contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES STRAWBERRY FIELDS C.A., en su calidad de nueva administradora del descrito inmueble, y los demandados, cuya cláusula tercera reza: “La duración de este contrato es de Un (1) AÑO y comenzará a contarse a partir del día quince (15) de Febrero de dos mil cinco (2005) hasta el día catorce (14) de Febrero de dos mil seis (2.006). Al vencimiento de este contrato se considerará extinguido, sin necesidad de desahucio ni de notificación alguna”.
De ambos instrumentos se desprende que la relación contractual comenzó el 15 de febrero de 2004 hasta el 14 de febrero de 2006, por lo tanto le correspondía la prórroga legal de un año, la cual finalizó el 15 de febrero de 2007, tal como fue alegado por la actora, lo que permite concluir que la relación arrendaticia jamás se hizo a tiempo indeterminado. Así se declara.
Sobre este particular, el abogado JOSÉ LEONARDO BLANCO arguye en su escrito de pruebas, que la actora, mediante la notificación cursante a los folios 35 al 37, le notificó a los demandados que la prórroga legal era de seis meses, lo que significaba que debía terminar el 14 de agosto de 2006, sucediendo realmente, afirma, que la demandante luego de vencida la prórroga legal dejó a sus mandantes en posesión del inmueble y siguió percibiendo de éstos los cánones de arrendamiento por concepto de prórroga legal establecida en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, produciendo como prueba de sus aseveraciones, los recibos cursantes a los folios 38 al 39.
A criterio del sentenciador, la notificación mencionada prueba que la actora comunicó a los demandados que el contrato vencía el 14 de febrero de 2006; que llegado el día del vencimiento el contrato se prorrogaba en los términos del literal a) del artículo 38 eiusdem, y que los arrendatarios debían desocupar el inmueble el 14 de febrero de 2006, a menos que hicieran uso de la prórroga legal, “bajo las condiciones antes mencionadas”.
Ahora bien, la actora puntualizó en la reforma de la demanda, que la prórroga legal se encontraba vencida desde el 15 de febrero de 2007; en consecuencia, el hecho de que la demandante haya recibido las pensiones arrendaticias durante el período de prórroga legal, hasta el “14-01-07”, como lo demuestran los recibos allegados al expediente por dicho apoderado, cursantes a los folios 38 al 39, en modo alguno significa que se dio el supuesto normativo del artículo 1.600 del Código Civil (tácita reconducción), pues, la recepción del canon durante la prórroga legal está expresamente autorizada en el último párrafo del citado artículo 38. Así se decide.
Visto, pues, que el artículo 1.167 del Código Civil previene que en los contratos bilaterales, de cuya naturaleza participa obviamente el contrato de arrendamiento, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; y que a su vez el artículo 1.264 del mismo Texto Sustantivo prescribe que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, es menester declarar que la petición formalizada por la actora de que los demandados cumplan con su obligación de entregar el inmueble sub litis por vencimiento del término, libre de personas y bienes, es procedente en derecho y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.
Para cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, que obliga a analizar y valorar cuanto elemento de convicción se haya producido en el juicio, observa este tribunal que a los folios 48 al 53 cursa copia certificada del documento de propiedad protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda. Del mismo se evidencia que RALPH BAZÓ VILLORIA dio en venta a ALFRED BAZO VILLORIA el identificado apartamento; de igual manera, que cursa a los folios 54 al 60 declaración sucesoral de las ciudadanas MARÍA DE LA SOLEDAD BÁEZ DE BAZO, ANA TEREZA BAZO DE ARCAYA, MARÍA GRACIELA BAZO BÁEZ DE SANTANDER y ELISA EUGENIA BAZO BÁEZ, como herederas del de cujus ALFRED BAZO VILLORIA, figurando como activo declarado el bien arrendado, sin embargo, la titularidad de aquéllas sobre el inmueble arrendado no está en discusión, por lo que tal declaración, así como dicho documento de propiedad carecen de importancia probatoria.
En relación con el mandato de administración cursante al folio 67, otorgado por MARÍA DE LA SOLEDAD BAEZ de BAZO, ANA TERESA BAZO, MARÍA GRACIELA BAZO y ELISA EUGENIA BAZO, a INVERSIONES STRAWBERRY FIELDS C.A., representada por ANA TERESA BAZO de ARCAYA, aun cuando prueba la legitimidad de la actora para ceder en arrendamiento el apartamento y ejercer por consiguiente las acciones judiciales derivadas de esa cesión, dicha legitimidad en verdad tampoco está en discusión, por lo que carece de toda otra relevancia probatoria.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por INVERSIONES STRAWBERRY FIELDS C.A. contra JUAN ALBERTO FONTALVO y MARGARITA ROJAS de FONTALVO, ambas partes suficientemente identificadas en autos; en consecuencia, condena a los demandados JUAN ALBERTO FONTALVO y MARGARITA ROJAS de FONTALVO, a entregar a la demandante, libre de personas y de bienes, el inmueble constituido por el apartamento identificado con el número y letra “SEIS RAYA B (6-B)”, con un área aproximada de ciento cuarenta metros cuadrados (140,00 mts2), que forma parte del edificio “ANA TERESA”, ubicado en la Avenida Principal de Caurimare, urbanización Caurimare, Municipio Baruta del estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas. Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida el 27 de febrero de 2008 por el abogado JOSÉ LEONARDO BLANCO en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en autos el 18 de diciembre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda CONFIRMADA la apelada, salvo en lo que respecta a la calificación de la demanda.
De conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimientos Civil, se imponen las costas del proceso a los demandados por haber resultado completamente vencidos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 4 días del mes de junio de 2008. Años 198° y 149°.
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha 4 de junio de 2008, siendo las 2:10 p.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de (11) folios útiles.
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
JDPM/ERG/Carmen.
EXPEDIENTE N° 5721.
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