REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de junio de dos mil ocho
198º y 149º

Visto el escrito cursante al folio 3, presentado por la abogada BLANCA PRINCE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.071, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano RODOLFO PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.117.743, mediante el cual consigna legajo de copias y solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble denominado POPY, situado en la urbanización Maripérez, segunda transversal, entre las avenidas Principal y Trujillo, Caracas. Al respecto, este órgano jurisdiccional observa.
Las medidas cautelares en materia civil, están condicionadas a los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, a los fines de obtener el decreto de alguna medida, deben estar exhaustivamente demostrado en autos los extremos de las presunciones del buen derecho y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem.
Razón por la cual, es menester para este Tribunal proceder a la revisión de los alegatos del solicitante y de las pruebas presentadas para sustentar la veracidad de dichos alegatos.
Dicho apoderado solicitó en el referido escrito el decreto de medida de secuestro sobre el inmueble antes indicado, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, manifestando que se encuentran llenos los extremos de ley para su decreto. Y que los documentos acompañados al libelo de demanda son medios de prueba que constituyen la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora.
Ahora bien, los recaudos consignados por la parte actora junto al escrito antes mencionado son los siguientes:
- Copia certificada del libelo de demanda contenido en el expediente principal N° AP31-V-2008-000911, llevado con motivo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso ante este Tribunal, el ciudadano RODOLFO PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.117.743 contra el ciudadano JULIAN JOSÉ GREGORIO FALCON FAJARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.114.268; contentivo de copia simple de contrato de arrendamiento, cursante en original en el cuaderno principal, celebrado entre los ciudadanos RODOLFO PATIÑO y JULIÁN JOSÉ GREGORIO FALCON FAJARDO, en fecha 14 de junio de 2004, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 92, Tomo 57, sobre el inmueble indicado al inicio; Copia simple de contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos NELSON LANDA, MARÍA LUISA LANDA DE DÍAZ, CARLOS JESÚS LANDA y ORLANDO LANDA, con el ciudadano RODOLFO PATIÑO, sobre el referido inmueble, autenticado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de septiembre de 1997, bajo el N° 48, Tomo 56.
De la revisión del libelo de demanda, se desprende que las apoderadas judiciales de la parte actora manifestaron que su mandante celebró contrato de arrendamiento con el demandado, sobre el inmueble denominado POPY, situado en la urbanización Maripérez, segunda transversal, entre las avenidas Principal y Trujillo, Caracas. Que después de varios aumentos, el canon de arrendamiento actual se fijó en Bs.F. 1.200,00. Y que demandan en nombre de su representado la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano JULIÁN JOSÉ GREGORIO FALCON FAJARDO, por haber éste incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2007 hasta marzo de 2008.
Al respecto el Tribunal observa que del contrato de arrendamiento consignado a los autos se desprende que existe entre las parte una relación contractual arrendaticia generada en razón del inmueble sobre el cual se pretende el decreto de la medida de secuestro solicitada. Sin embargo, con relación a la afirmación de la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van de diciembre de 2007 a marzo de 2008, no se evidencia que la parte actora hubiera consignado recaudo probatorio alguno que hicieran presumir a quien decide, que el demandado haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondientes a los meses antes indicados. Además ni siquiera de los alegatos expuestos en el libelo de demanda y en el escrito donde es solicitada la medida de secuestro, se evidencia argumento alguno que sustente la existencia del derecho que se reclama.
En razón de lo anterior, considera este órgano jurisdiccional, que la presunción de buen derecho no fue debidamente demostrada en este proceso cautelar.
Por tal razón, es innecesario entrar a verificar si se cumple el presupuesto del periculum in mora; por cuanto ambos requisitos deben ser concurrentes para la procedencia de la medida cautelar solicitada; por lo cual se niega la petición de la parte actora.
Dada, firmada y sellada, en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diez (10) días del mes de junio de 2008. Años 198° y 149°.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

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JUAN CARLOS CARVAJAL RUÍZ.
En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

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JUAN CARLOS CARVAJAL RUÍZ.





ZMRZ/JCCR/nataly/Exp N°: AN31-X-2008-000027.