REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco de junio de dos mil ocho
198º y 149º
Asunto: AP31-V-2008-000882.
PARTE ACTORA: ARTURO GARCÍA RUJANO
PARTE DEMANDADA: MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE CANABAL Y JOSÉ MANUEL CANABAL GAITERO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Homologación de Transacción.
Vista la diligencia de fecha 30 de mayo de 2008, suscrita por la abogada MARÍA JOSEFINA PIOL PUPPIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.729, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ARTURO GARCÍA RUJANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.136.090, y por el abogado ERNESTO LESSEUR RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.558, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE CANABAL Y JOSÉ MANUEL CANABAL GAITERO, titulares de las Cédulas de Identidad nros, V-4.086.638 y V-6.977.768, respectivamente; por la cual celebraron transacción judicial.
Observa el Tribunal que las partes colocaron al final de dicha diligencia la inscripción “El Juez”, sin embargo la Juez de este Despacho se abstiene de firmar en el espacio destinado a tal efecto, por cuanto no tuvo participación alguna en lo convenido entre las partes, que es un acto de ellas y sólo al Secretario del Tribunal le es dable firmarlo para darle autenticidad de su consignación en el expediente.
Ahora bien, aclarando dicho punto, corresponde a este Tribunal analizar los términos convenidos entre las partes para verificar si se reúnen los requisitos para su homologación.
Así las cosas, se observa que la parte demandada se dio expresamente por citada. Ambas partes acordaron resolver los contratos de opción de compra que dieron origen a la demanda, y que en razón de ello la parte demandada reintegrará a la actora la cantidad de (Bs.F. 139.000,00), que será entregada al momento de efectuar la venta del inmueble objeto de los contratos, antes del 16 de junio de 2008. Solicitaron ambas partes la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, y requirieron que el oficio de suspensión le sea entregado a los apoderados judiciales de la parte actora, para consignarlo en la Oficina de Registro respectivo, una vez les sea entregado por parte del demandado la referida suma de (B.s. F. 139,00). Que al recibir el pago antes indicado por parte de los demandados, nada habrá que reclamar entre las partes en razón de este juicio ni de los contratos suscritos entre ellos. Finalmente solicitaron la homologación de la transacción.
El Tribunal observa que la abogada MARÍA JOSEFINA PIOL PUPPIO identificada ut supra, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, tiene la capacidad para celebrar transacciones en nombre de sus representados, según consta en el poder cursante al folio 19, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2008, bajo el N° 01, Tomo 29; así como el abogado ERNESTO LESSEUR RINCÓN, en nombre de sus patrocinados, según se evidencia del instrumento poder que en original consignó a los autos, autenticado ante a Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 16 de mayo de 2008, inserto bajo el No. 6, Tomo 48; por lo que ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, en cuya materia no están prohibidas las transacciones. En consecuencia, este Tribunal le imparte su homologación a la transacción celebrada entre las partes en fecha 30 de mayo de 2008, teniéndose la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la solicitud de revocatoria de la medida decretada en el presente juicio, este Juzgado proveerá al respecto en el cuaderno de medidas que se abrió con ocasión del proceso, y en el que se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el bien inmueble propiedad de los demandados.
Observa el Tribunal que en el punto QUINTO de la diligencia, las partes señalaron que “…Es entendido que esta transacción, no tendrá ningún efecto, hasta tanto los apoderados del demandante, no reciban el pago convenido y que para el supuesto de que el pago no se produzca en un plazo de treinta (30) días hábiles, a partir de la homologación de esta transacción, la misma se tendrá como no hecha y el juicio continuará su trámite de ley…”. (Subrayado del Tribunal). Al respecto, resulta procedente aclarar a las partes que la transacción pone fin al juicio y una vez que es homologada, se declara con fuerza de cosa juzgada. Por lo cual es imposible que ante un incumplimiento de cualquiera de las partes, pueda luego tenerse como no realizada y retrotraer el proceso al estado en que se encontraba cuando las partes decidieron terminarlo. En todo caso, la fase subsiguiente del proceso es la ejecución de la sentencia que las propias partes se dieron y si cualquiera de las partes no cumple con sus obligaciones, la otra podrá solicitar en el mismo proceso su ejecución. Por tales razones no tiene efecto jurídico alguno en este proceso lo declarado en dicho punto, salvo por lo que respecta a la obligación asumida por los MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE CANABAL Y JOSÉ MANUEL CANABAL GAITERO de pagar lo convenido al ciudadano ARTURO GARCÍA RUJANO, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles.
No hay condenatoria en costas, por cuanto ambas partes declararon asumir los gastos en que incurrieron en el juicio.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
EL SECRETARIO,
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JUAN CARLOS CARVAJAL RUÍZ.
En la misma fecha en que fue dictada, siendo las (09:00) de la mañana se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
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JUAN CARLOS CARVAJAL RUÍZ.
ZMRZ/JCCR/nataly.
ASUNTO Nº AP31-V-2008-000882.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Quien suscribe, JUAN CARLOS CARVAJAL RUÍZ, Secretario Accidental del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que la sentencia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original, la cual corre inserta al expediente N° AP31-V-2008-00882, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, sigue el ciudadano ARTURO GARCÍA RUJANO, contra los ciudadanos MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE CANABAL y JOSÉ MANUEL CANABAL. Certificación que se expide de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
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JUAN CARLOS CARVAJAL RUÍZ.
JCCR/nataly.
Exp : AP31-V-2008-000882
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