REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de junio de dos mil ocho (2008)
Años 198º y 149º


DEMANDANTE: TANIA A. MAZZA-MARTÍNEZ, norteaméricana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Miami, estado de Florida de los Estados Unidos de América, titular del Pasaporte de ese país N°.046111458.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA DEMANDANTE: JAVIER AGUSTI POZUELOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.48.313, con domicilio procesal en Gradillas a San Jacinto, edificio “Víctor Mendoza”, piso 9, oficina 90, Municipio Libertador del Distrito Capital.
DEMANDADA: YHAJAIRA NUNES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-12.188.306.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: MARIO HORACIO RAMÍREZ YÁNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.55.899 y con domicilio procesal en la Calle 3 A de la Urbanización La Urbina, Centro Profesional La Urbina, piso 5, oficina 5-D, Petare, Municipio Sucre del estado MIranda.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2007-001626

I
DESARROLLO DEL JUICIO

El 10 de agosto de 2007, el abogado Javier Agusti Pozuelos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.313, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Tania A. Mazza-Martínez, anteriormente identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra la ciudadana Yhajaira Nunes, ya identificada, con el propósito de obtener la declaratoria de resolución judicial del contrato de arrendamiento suscrito en forma privada entre las partes, el 22 de junio de 2005, y que tiene por objeto el inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra “A”, ubicado en la quinta “Villa Capri 209”, Calle Monsensol, Lomas del Márquez, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por auto dictado el 18 de septiembre de 2007, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de ley.
El 25 de septiembre de 2007, el abogado Javier Agusti Pozuelos, ya identificado, consignó fotostatos a los fines de librarse la correspondiente compulsa y abrirse cuaderno de medidas, consignando los emolumentos de ley.
El 27 de septiembre de 2007, se libró la compulsa para la citación personal de la parte demandada y se abrió cuaderno de medidas a fin de proveer en el mismo lo conducente respecto a la medida cautelar solicitada en el escrito de demanda.
El 15 de octubre de 2007, compareció el ciudadano Francisco Javier Abreu, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito judicial, y dejó constancia mediante diligencia de haberse trasladado a la dirección del inmueble objeto de la demanda, siéndole imposible lograr la citación personal de la parte demandada, consignado en dicho acto la respectiva compulsa.
El 26 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la demandada por carteles ex artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y ratificó su pedimento de decreto de medida de secuestro.
El 29 de noviembre de 2007, se libraron carteles de citación.
El 5 de diciembre de 2007, el abogado Javier Agusti Pozuelos retiró los carteles de citación a los fines de su publicación.
El 14 de diciembre de 2007, el representante judicial de la parte demandante, consignó las publicaciones de los carteles de citación y solicitó la fijación de ley.
El 19 de diciembre de 2007, la Secretaría del Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado el cartel de citación en el inmueble arrendado.
El 7 de enero de 2008, el abogado Mario Horacio Ramírez Yánez, plenamente identificado en autos como apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado expresamente en autos.
Por auto dictado el 8 de enero de 2008, este Juzgado reputó como ineficaz la actuación suscrita por el apoderado judicial de la accionada, el 7 de enero de 2008, en virtud de que dicho representante carece de facultad expresa para darse por citado.
El 9 de enero de 2008, el representante judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
El 16 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de reforma de la demanda.
Por auto dictado el 17 de enero de 2008, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de ley.
El 22 de enero de 2008, el representante judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa e insistió en su petición de medida cautelar.
El 23 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas y sus anexos.
Por auto dictado el 24 de enero de 2008, se libró compulsa, a los fines de practicar la citación de la demandada. Asimismo, en el mismo auto, el Tribunal advirtió a la representación judicial demandada, que el juicio se encontraba, para aquel entonces, en fase de citación.
El 13 de febrero de 2008, compareció el ciudadano Giancarlo Peña La Marca, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito judicial, y dejó constancia mediante diligencia de haberse trasladado a la dirección del inmueble objeto de la demanda, siéndole imposible lograr la citación personal de la parte demandada, consignado en dicho acto la respectiva compulsa.
El 14 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libren carteles de citación.
El 18 de febrero de 2008, se libraron carteles de citación.
El 22 de febrero de 2008, el representante judicial de la parte demandante, retiró los carteles de citación para su publicación por la prensa.
El 3 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó las publicaciones de los carteles de citación y solicitó la fijación del mismo en el inmueble de autos.
El 4 de marzo de 2008, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia en autos de la fijación del cartel de citación en el inmueble arrendado.
El 14 de marzo de 208, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria negando el decreto de medida de secuestro solicitada por la parte actora (folios 13 al 20 ambos inclusive del cuaderno de medidas).
El 24 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la accionante, solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada. En esa misma fecha, se designó como defensor Ad-Litem de la demandada, al abogado Miguel Ángel Galindez, a quien se ordenó notificar a los fines que compareciera ante el Tribunal, al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su notificación, a los fines de su aceptación o excusa al cargo y, en el primer caso, a prestar juramento de ley, librándose en esa misma fecha, la respectiva boleta de notificación.
El 16 de abril de 2008, el ciudadano Miguel Bautista, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó a los autos boleta de notificación firmada por el defensor judicial designado en juicio, como prueba de haber practicado su notificación.
El 18 de abril de 2008, el abogado Miguel Ángel Galindez, aceptó el cargo de defensor Ad-Litem recaído en su persona y prestó juramento de ley.
El 22 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación del defensor judicial de la demandada
Por auto dictado el 24 de abril de 2008, el Tribunal ordenó la citación del defensor judicial de la parte demandada, a fin de su comparecencia ante este Despacho, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de contestar la demanda incoada contra su representada. Se acordó librar compulsa, para lo cual se instó a la actora a consignar los respectivos fotostatos.
El 28 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte accionante, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación al defensor judicial.
Por auto dictado el 29 de abril de 2008, se libró compulsa al defensor judicial.
El 5 de mayo de 2008, la demandada asistida de abogado, se dio expresamente por citada en juicio.
El 7 de mayo de 2008, el abogado Mario Horacio Ramírez Yánez, en su condición de apoderado judicial de la demandada, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda y sus respectivos anexos, alegando todo cuanto creyó pertinente aducir para la mejor defensa de los derechos e intereses de su representada.
El 13 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de impugnación de las documentales aportadas a los autos por la parte demandada.
El 28 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos.
Durante la etapa probatoria, ninguna de las partes promovió pruebas pertinentes a sus respectivas afirmaciones de hecho.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador de acuerdo con lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo con las siguientes consideraciones:

II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

Alega el representante judicial de la parte actora en el escrito de reforma del libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones fácticas en que fundamenta su pretensión, los siguientes hechos:

Alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte actora

Afirmó que su mandante es propietaria de un inmueble constituido por una casa denominada Villa Capri N°.209, ubicada en la calle Monsensol de la Urbanización Lomas de El Márquez, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, situada en la zona “B-Sur”, distinguida con el N° 209, en el plano general de la urbanización, la cual está constituida por varios anexos o apartamentos para alquiler individual.
Alegó que el 1° de julio de 2004, su representada dio en arrendamiento a la ciudadana Yhajaira Nunes, antes identificada, el apartamento “A” de la quinta Villa Capri N°.209, según consta de contrato de arrendamiento privado firmado entre esta empresa y el administrador de su mandante, ciudadano Enrico Mazza D’Eugenio, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad N°.V-4.821.088, actuando en nombre y representación de Tania A. Mazza-Martínez.
Arguyó que el plazo de duración del referido contrato era por un lapso de un (1) año, no prorrogable, entre el 1° de julio de 2004 hasta el 30 de junio de 2005 y que ambas partes acordaron una renovación del contrato para el período julio 2005-junio 2006, y nuevamente firmaron un nuevo contrato de forma privada para el período comprendido entre el 1° de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007.
Argumentó que el canon de arrendamiento acordado en este último contrato era por la cantidad de un millón seiscientos mil con 00/100 (Bs.1.600.000,oo) mensuales, los cuales debían ser pagados dentro de los primeros cinco (5) días del mes por mensualidades adelantadas.
Dijo que visto que la relación arrendaticia se inició el 1° de julio de 2004, por mandato del ordinal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, operaría de pleno derecho la prórroga legal de un (1) año a favor de la arrendataria.
Aseveró que la arrendataria ha dejado de pagar reiteradamente los cánones de arrendamiento, al punto que para la fecha de redacción de la demanda, ha acumulado una mora de tres (3) pensiones mensuales de arrendamiento, discriminadas así: a) La del mes de junio de 2007, que venció el día 5 de junio de 2007, y que representaba el último mes del lapso convencional del contrato. b) La de los meses de julio y agosto de 2007, que correspondían a los dos primeros meses de la prorroga legal si no hubiese perdido el derecho a ella por su incumplimiento.
Alegó que para la fecha de corte, 5 de agosto de 2007, la demandada presentaba una inexcusable deuda de cuatro millones ochocientos mil bolívares con 00/100 (Bs.4.800.000,oo).
Arguyó que todo el esfuerzo amistoso y extrajudicial por lograr el pago de las pensiones arrendaticias adeudadas o en su efecto, la entrega del inmueble, ha resultado infructuoso, por lo que exige de inmediato la desocupación y consecuente entrega de la llaves del inmueble, en las mismas condiciones de uso, aseo, mantenimiento y conservación en que lo recibió, y todos los demás servicios públicos de luz, aseo urbano, gas, impuestos municipales y afines.
Que por todo lo antes expuesto, procede a demandar en nombre y representación de su mandante, a la ciudadana Yhajaira Nunes, plenamente identificada en autos, para que convenga de manera voluntaria o en su defecto a ello la condene el Tribunal, a los siguientes particulares: 1) Que se declare el incumplimiento pro parte de la arrendataria en el pago, se declare resuelto y extinguido el contrato por falta de pago y extinguido el derecho a la prórroga legal, por ende, entregue a su mandante, de inmediato, el inmueble arrendado, completamente desocupado, libre de personas y bienes, en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente en todo lo relacionado con los servicios públicos de luz, agua, aseo urbano y afines. 2) En pagar a su representada la cantidad de cien mil bolívares con 00/100 (Bs.100.000,oo) diarios, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, por cada día de retraso en la entrega del inmueble arrendado, calculados desde la introducción de la presente acción y hasta la definitiva culminación del juicio, tal y como lo establece la cláusula sexta del contrato. 3) En pagar las costas y costos que del presente juicios se causen, lo cual pide sea determinado por este Tribunal, así como los honorarios de abogados, prudentemente calculados sobre la base del treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, una vez declarada la certeza de los hechos y calculados los daños y perjuicios a que hubiere lugar, y que para el caso de que la demandada no convenga en los anteriores pedimentos, solicita al Tribunal que declare en la definitiva la certeza de los mismos y la ejecución de la obligación incumplida, condenándola a la entrega inmediata del inmueble, libre de personas y bienes, sin plazo alguno, así como al pago de las cantidades reclamadas como indemnización por daños y perjuicios, costas procesales y honorarios profesionales.
Fundamenta la demanda en los artículos 32 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En contraposición a los hechos libelados, el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, ex artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegó todo cuanto creyó pertinente esgrimir para la defensa de los derechos e intereses de su representada. A tales efectos alegó lo siguiente:

Alegatos del apoderado judicial de la parte demandada

Alegó que su representada es arrendataria de un inmueble constituido por una casa denominada Villa Capri N°.209, ubicada en la calle Monsensol de la Urbanización Lomas del Márquez, Municipio Sucre del Estado Miranda, relación arrendaticia reconocida expresamente por la parte demandada en el libelo de la demanda.
Adujo que el ciudadano Enrico Mazza D’Eugenio, administrador de la demandante en lo referente a la administración del inmueble objeto de la demanda, estaba en conocimiento de que su mandante, quien es una persona dedicada a la orfebrería, que trabaja por cuenta propia, y en virtud de este hecho al no desempeñarse en sus actividades habituales, quedó desprovista de sus medios de subsistencia en el aspecto económico, sufrió una intervención quirúrgica el 24 de mayo de 2007, donde se le practicó “cura operatoria de hernia hiatal, procedimiento antirreflujo por videolaparoscopia, y que por tal motivo, habría un eventual retraso en los cánones de arrendamiento, a lo que el ciudadano Enrico Mazza D’Eugenio respondió que no había ningún problema, en el sentido de que siempre ha tenido buenas relaciones, e inclusive, su esposa, ciudadana Gabriela de Mazza, compra a mi representada joyas elaboradas por ella, y en compensación de las referidas compras, el ciudadano Enrico Mazza D’Eugenio, hace el descuento de las referidas compras efectuadas por su esposa a su mandante, haciéndolo de los cánones de arrendamiento.
Arguyó que la demandante alegó falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio y agosto del año 2007, hecho que es totalmente falso.
Expresó que la parte demandante, en un primer momento, demanda por incumplimiento de pago de los meses de junio, julio y agosto del año 2006, luego al percatarse de su error, reforma la demanda, alegando la falta de pago de los mismos mese de junio, julio y agosto, pero del año 2007, es decir, que para el momento en que se reforma la demanda, su representada nada adeudaba a la demandante por ningún concepto, siendo totalmente inadmisible que la parte demandada alegue su error o su torpeza en este sentido, invocando el antiguo aforismo latino “nemo auditur propiam turpitudinens allegans”, por lo cual la parte demandante no podrá nunca alegar su equivocación en haber demandado de manera incorrecta, y luego reformar la misma al estar en cuenta del error cometido, por lo que al momento de la reforma de la demanda, no existía deuda alguna.
De acuerdo con las afirmaciones de hecho que esgrimen las partes de la relación jurídica procesal, es evidente que en el caso de marras, el thema decidendum impone el deber de determinar sí efectivamente se encuentran satisfechos los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión de resolución judicial incoada por la parte actora, derivada del presunto incumplimiento que imputa a la parte demandada de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2007, conforme lo pactado en el contrato de arrendamiento accionado, suscrito el 22 de junio de 2005.
Para ello, es necesario el examen del material probatorio aportado al proceso, conforme lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil; al respecto el Tribunal observa:

Pruebas de la parte actora:

 Promueve junto al libelo de la demanda, copia fotostática del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 8 de enero de 2003, el cual conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se valora como un instrumento idóneo para demostrar el derecho de propiedad que corresponde o asiste a la accionante sobre el inmueble arrendado objeto del juicio. Así se decide.
 Promueve junto al escrito de demanda, originales de los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes en forma privada, en fechas 22 de junio de 2004 y 22 de junio de 2005, cuyo último constituye el titulo de la demanda. Estos instrumentos se admiten para el proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Trámites, y se valora conforme lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, reputándose legalmente reconocidos y suficientes para demostrar la existencia del vínculo jurídico arrendaticio suscrito entre las partes de la litis, sobre el inmueble objeto del contrato accionado, así como el contenido y alcance de las obligaciones asumidas por las partes de la relación material. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada

 Promueve junto al escrito de contestación a la demanda, copia fotostática de Informe Médico, documento impugnado en el plazo de ley por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito suscrito el 13 de mayo de 2008, y por cuanto el mismo emana de un tercero y no fue ratificado en la fase probatoria mediante la prueba testimonial ex artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha en el proceso. Así se decide.
 Promueve junto al escrito de contestación a la demanda, copias fotostáticas de planillas de depósitos bancarios efectuados por el ciudadano Alex Guevara, el 3 de octubre de 2007, por un monto de cuatro millones ochocientos mil bolívares con 00/100 (Bs.4.800.000,oo); el 25 de octubre de 2007, por un monto de cuatrocientos veinticuatro mil bolívares con 00/100 (Bs.424.000,oo), y el 19 de noviembre de 2007, por un monto de un millón seiscientos mil bolívares con 00/100 (Bs.1.600.000,oo),en la cuenta corriente N°.01020125030009604203 del Banco de Venezuela, Grupo Santander, cuyo titular es el ciudadano Enrico Mazza, las cuales fueron impugnadas dentro del lapso legal por la contraparte, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas no fueron presentadas en original ni ratificadas en su contenido mediante la prueba de informes ex artículo 433 eiusdem, se desechan en el proceso. Así se decide.
 Promueve junto al escrito de contestación a la demanda, copias fotostáticas de presuntas facturas a cargo de la ciudadana Gaby Mazza, por concepto de adquisición de bisuterías, las cuales se desechan del proceso no solo porque fueron impugnadas dentro del lapso legal por la contraparte, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino porque además las mismas no fueron presentadas en original ni ratificadas en juicio conforme a la ley. Así se decide.

Ahora bien, visto los instrumentos aportados a los autos por el pretenso apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de fecha 23 de enero de 2008; el Tribunal, a los efectos de salvaguardar la tutela judicial efectiva ex artículo 26 constitucional, pasa de seguidas a apreciar la mismas en los términos siguientes:
Respecto a las planillas de depósitos bancarios que en original fueron consignados al folio setenta y nueve (79) del presente expediente, los mismos no guardan relación con los meses reclamados por la actora como insolutos, por lo que nada aportan al proceso. Así se decide.
En lo referente a la copia certificada de expediente de consignaciones arrendaticias N°.2007-2007, abierto por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de la misma se desprende que los pagos allí realizados, tampoco guardan relación con los meses que son la causa petendi, pues el primer pago efectuado corresponde al mes de diciembre de 2007. Así se decide.

III
FUNDAMENTOS DEL FALLO

Según el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; así, a nivel de doctrina, se sostiene que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
Asimismo, el artículo 1.354 del Código de Sustanciación Civil establece que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Ahora bien, el egregio Dr. Eloy Maduro Luyando , sostiene que “por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas, trátese de una inejecución total o parcial, permanente o temporal, y débase a hechos imputables al deudor o a causa extrañas no imputables al mismo. El incumplimiento de las obligaciones es también uno de los efectos primarios de las mismas, sus fundamentos son aplicables a todo tipo o clase de obligaciones, sean de cualquier naturaleza, independientemente de su origen contractual o extracontractual”.
En el contrato de arrendamiento accionado, en su cláusula segunda, la arrendataria se obligó al pago de un millón seiscientos mil bolívares con 00/100 (Bs.1.600.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento mensuales, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, por mensualidades adelantadas.
Con base a esta disposición contractual, la parte actora afirma como causa petendi de su pretensión, el incumplimiento por parte de la arrendataria, en el pago de los cánones de alquiler correspondiente a los meses de junio, julio y agosto del año 2007. Siendo así, obviamente correspondía a la parte demandada, la carga de acreditar en autos los elementos de convicción idóneos y pertinentes, a los fines de demostrar el hecho extintivo que permitiera considerarla en estado de solvencia, sin embargo nada de eso hizo.
En efecto, el representante judicial de la demandada, se limitó a negar el hecho de que su representada se encontrara en mora respecto al pago aludido por la actora, y a promover y consignar junto con su escrito de contestación, copias fotostáticas de planillas de depósitos bancarios e instrumentos que ningún elemento de convicción producen en este Juzgador respecto al pago de los cánones de arrendamiento reclamados insolutos, es decir, que no probó el hecho extintivo que permita considerarla en estado de solvencia.
En tal sentido, patentiza este juzgador que la parte actora conforme la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en cuanto a la existencia de la obligación que afirma incumplida derivada del vínculo jurídico arrendaticio suscrito entre las partes de la litis, y el supuesto de hecho de la norma jurídica que invoca para de esta manera hacerse acreedora de las consecuencias que el artículo 1.167 del Código Civil contempla. En tal sentido, es conveniente advertir que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; así el distinguido procesalista Jairo Parra Quijano , sostiene que la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.
Por otro lado, es evidente que la parte demandada incumplió con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de demostrar la excepción de hecho tendiente a enervar la pretensión de resolución judicial del contrato de arrendamiento accionado; desconociendo de esta manera sus obligaciones contraídas en el contrato locativo, pacta sunt Servanda. Este incumplimiento culposo del deber primario que pone a su cargo la norma contractual violada, se subsume en el artículo 1.167 del Código Civil y requiere por tanto de la sanción de resolución judicial prevista en la Ley; así se establece.-
Siendo así, la parte demandada debe sucumbir en el presente juicio como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se establece.-

IV
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda incoada por la ciudadana Tania A. Mazza-Martínez, contra la ciudadana Yhajaira Nunes, ambas partes plenamente identificadas en autos; y en consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento accionado, suscrito el 22 de junio de 2007.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, un inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra “A”, ubicado en la quinta “Villa Capri 209”, Calle Monsensol, Lomas del Márquez, Municipio Sucre del estado Miranda.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de cien mil bolívares con 00/100 (Bs. 100.000,oo), equivalentes a cien bolívares fuertes con 00/100 (Bs.F.100,oo) diarios, por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados por la demora en la entrega del inmueble, calculados a partir del 10 de agosto de 2007 (inclusive), fecha de introducción de la demanda, hasta el día en que se declare definitivamente firme la sentencia, los cuales deberán calcularse por auto separado en fase de ejecución.
CUARTO: Se condena en costas la parte demandada de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008), a 198º años de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR

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Abg. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE

LA SECRETARIA

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Abg. ELBA LANDER GARCÍA

En esta misma fecha, siendo las 2:45 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

_________________________
Abg. ELBA LANDER GARCÍA
















RRB/ELg.
Asunto AP31-V-2007-001626