REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil ocho
198º y 149º
DEMANDANTE: “INVERSIONES ISEO, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de agosto de 2005, bajo el N° 71, tomo 1153-A; domiciliada procesalmente en: Centro Ejecutivo Monterrey, piso 2, oficinas 5 y 6, Avenida Principal de Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA DEMANDANTE: “ANIBAL LAIRET VIDAL”, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.882.
DEMANDADA: “LEARTEXPRESO, C.A.” sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de septiembre de 2003, bajo el N° 28, tomo 812-A; domiciliada procesalmente en: Edificio Centro Cruz Verde, piso 6, oficina 62, Cruz Verde a Velásquez, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: “OMAR ANTONIO DÍAZ, PEDRO MACIAS CORALIC e ISMAEL MEDINA PACHECO”, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.711, 105.517 y 10.945, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2007-001595
I
DESARROLLO DEL JUICIO
El 8 de agosto de 2007, el abogado Aníbal José Lairet, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.882, en su carácter de mandataria judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Inversiones Iseo, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, formal libelo de demanda contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Leartexpreso, C.A., ambas partes ya identificadas, con el propósito de obtener la declaratoria de resolución judicial del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 28 de noviembre de 2005, bajo el N° 13, tomo 123 de los libros respectivos, el cual tiene por objeto un local comercial distinguido con el N° E1-C, ubicado en el primer piso del edificio EMECE, situado en la Calle La Industria, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2007, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
El 27 de septiembre de 2007, el abogado Aníbal Lairet, ya identificado, consignó los fotostatos respectivos a los fines de librarse la correspondiente compulsa; asimismo, dejó constancia de haber entregado los emolumentos para la citación personal de la parte demandada.
En esta misma fecha, la representación judicial de la parte actora ratificó el pedimento del decreto de medida de secuestro sobre el inmueble litigioso.
Por auto del 2 octubre de 2007, se libró la compulsa para la citación personal de la parte demandada; y se abrió cuaderno de medidas.
Así las cosas, el 18 de octubre de de 2007, compareció el ciudadano Francisco Javier Abreu, en su condición de alguacil adscrito a esta sede judicial, dejando constancia de haberse trasladado a la dirección del inmueble objeto de la demanda, sin lograr citar personalmente a su representante legal; motivo por el cual consignó la correspondiente compulsa.
El 16 de noviembre de 2007, el mandatario judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de acuerdo con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó por auto del día 20 del mismo mes y año.
Cumplidas las formalidades de ley sin que la parte demandada compareciere a darse por citada personalmente ni por intermedio de apoderado judicial alguno, se le designó al abogado Miguel Ángel Galíndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.759, en carácter de defensor ad litem, quien el 4 de abril de 2008, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
El 7 de abril de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación del referido defensor judicial; lo cual fue acordado por auto del día 8 del mismo mes y año.
El 18 de abril de 2008, el abogado Omar Antonio Díaz inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.711, se dio expresamente por citado en nombre de la parte demandada, exhibiendo y acompañando instrumento poder con facultad expresa para ello.
El 22 de abril de 2008, siendo la oportunidad legal, el abogado Omar Antonio Díaz presentó escrito de contestación a la demanda, alegando todo cuanto creyó pertinente aducir para la mejor defensa de los derechos e intereses de su patrocinada.
El 5 de mayo de 2008, estando dentro de la etapa probatoria, la representación judicial de la parte demandada promovió las pruebas que consideró idóneas y pertinentes a sus alegatos; mientras que el día 7 del mismo mes y año, el mandatario judicial de la parte actora hizo lo propio.
El 13 de mayo de 2008, el abogado Omar Antonio Díaz, en su carácter de representante judicial de la parte accionante, presentó escrito de alegatos
Por auto del 15 de mayo de 2008, debido a razones de ocupaciones urgentes y preferentes se difirió por cinco (5) días de despacho la publicación del fallo.
Por lo tanto, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a dictar su máxima decisión procesal conforme lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA
Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones fácticas en que fundamenta su pretensión, los siguientes hechos:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora
Afirma que el 28 de noviembre de 2005, su representada dio en arrendamiento a la sociedad mercantil Leartexpreso, C.A., un local distinguido con el N° E1-C, con todos sus bienes e instalaciones ubicado en el primer piso del edificio denominado EMECE, situado en la Calle La Industria, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Distrito Capital (sic), bajo el N° 13, tomo 123 de los libros respectivos; en cuya cláusula quinta se pactó el canon de arrendamiento en la suma de Bs. 1.554.570,00, hoy día equivalente a Bsf. 1.554,57, pagadero por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
Alega que la parte demandada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo y junio de 2007, incumpliendo así con una de sus obligaciones tanto de orden legal como contractual, especialmente previstas en las cláusulas quinta y décima quinta.
Que por lo antes expuesto, su representada tiene interés legítimo actual en obtener una condena judicial para que se declare resuelto y terminado el contrato de arrendamiento accionado. En consecuencia, pretende que la arrendataria convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en resolver el contrato de arrendamiento que constituye el objeto material de su acción; en pagar la suma de Bsf. 3.109,14, correspondiente a los cánones insolutos y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de Bsf. 1.554,57 cada uno, como indemnización compensatoria por la ocupación extracontractual del inmueble.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592 y 1.594 del Código Civil.
En contraposición a los hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal para la contestación a la demanda, ex artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegó todo cuanto creyó pertinente esgrimir para la defensa de los derechos e intereses de su representada. A tales efectos, alegó lo siguiente:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada
Promueve la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4° y 6° del artículo 340 eiusdem.
Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada de sus partes.
Luego, admite que el 28 de noviembre de 2008, su representada suscribió con la demandante el contrato de arrendamiento que sirve de título a la demanda, sin embargo, sostiene que el inmueble identificado en el escrito libelar no se corresponde con el que hasta la fecha se ha venido ocupando de manera pacífica, pública y notoria.
Alega que “atendiendo a la costumbre generada de la confianza que existía entre la aquí, Parte Accionante, la empresa mercantil ‘INVERSIONES ISEO, C.A.’ y (su) Representada, se pactó un canon de arrendamiento sobre el inmueble o local que hasta la presente fecha sigue ocupando (su) Representada, identificada Ut supra, con el carácter de ARRENDATARIO, en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.554.570,00) mensuales. Dichas mensualidades se obligaba a pagar por adelantado con toda puntualidad durante los primeros cinco (5) días de cada mes, sucesivamente.”
Arguye que el arrendador jamás expresó de forma clara, categórica y determinante sitio o lugar alguno, que indicase la dirección exacta a donde la arrendataria pudiera dirigirse a pagar el canon de arrendamiento, siendo el arrendador quien se dirigía personalmente (sic) hasta el lugar de ubicación del local comercial ocupado por su representada; y que ex profeso no volvió a cobrar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses mayo, junio, julio y agosto de 2007, haciéndola caer en mora, por lo que su representada a partir del mes de septiembre se vio en la necesidad de hacer la consignación ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
De acuerdo con las afirmaciones de hecho que esgrimen las partes de la relación jurídica procesal, es evidente que en el caso de marras, el thema decidendum impone el deber de determinar sí efectivamente se encuentran satisfechos los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión de Resolución judicial incoada por la parte actora, derivada del presunto incumplimiento que imputa a la parte demandada de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de mayo y junio de 2007, ambos inclusive, conforme lo pactado en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento accionado, suscrito en fecha 28 de noviembre de 2005.
Ahora bien, antes de proceder al examen del merito de la causa, advierte este operador jurídico que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, promovió la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que requiere resolverse como punto previo al fallo definitivo; en tal sentido se observa:
CAPITULO III
PUNTO PREVIO
Promueve la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4° y 6° del artículo 340 eiusdem, aduciendo que la identificación del inmueble o local comercial que según el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se encuentra ubicado en el edificio EMECE, distinguido con la letra y numero E1-C, situado en el primer piso, Calle La Industria, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda, no se configura con el inmueble que hasta la presente fecha su representada ha venido ocupando de manera pública, pacífica y notoria.
Sostiene que no es suficiente mencionar la descripción de ubicación del inmueble objeto de la pretensión, sino que también es necesario demostrar la existencia del mismo con los instrumentos legales pertinentes, requisito que según su criterio no ha sido satisfecho por la accionante, en cuanto a derecho se requiere. Para demostrar la procedencia de su aserto, acompaña copia simple de las actuaciones de inspección judicial practicada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de marzo de 2008.
Ahora bien, las cuestiones previas cumplen en el proceso “una función saneadora, en el sentido de que suponen la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al thema decidendum; así, las mismas tienden a resolver cuestiones que no guardan relación con el mérito de la causa, y evitan todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal”.
En lo que respecta a la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346, es menester referir que con ella se busca proteger el derecho a la defensa de la parte demandada, pues el demandante tiene el deber de cumplir, en el libelo de la demanda, con ciertos requisitos necesarios a la litis o al desarrollo del proceso; así, debe indicar de manera clara y precisa el objeto de la pretensión, esto es, el bien de la vida que se pretende obtener, y también, producir junto al libelo de la demanda los documentos fundamentales, es decir, aquellos de los cuales deriva inmediatamente el derecho deducido, lo que se traduce a su vez en una carga procesal de precisar el origen del derecho sustancial cuya satisfacción pretende, si es contractual o delictual.
En el caso de marras, es evidente que el título del cual deriva la reclamación judicial que hace valer la parte actora, Inversiones Iseo, C.A., lo constituye el contrato de arrendamiento accionado debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2005, bajo el número 13, tomo 123 de los libros respectivos, el cual conforme lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, pone de manifiesto no solo el acto de entrega material por parte de la demandante a la demandada, de un bien inmueble en calidad de arrendamiento por cierto tiempo y mediante el pago de una contraprestación por el goce y disfrute, sino también el contenido y alcance de las prestaciones asumidas por las partes de la relación jurídica procesal.
Asimismo, se advierte que la parte actora ejerce la acción afirmando como causa petendi de su pretensión, el incumplimiento por parte de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a mayo y junio de 2007, ambos inclusive, pidiendo en consecuencia la resolución judicial del vinculo jurídico que entre ellas existe, así como la entrega del inmueble arrendado y el pago de los daños y perjuicios debidamente especificados en el escrito libelar; es decir, que no solo ha precisado el objeto de la pretensión sino que además acompañó el instrumento en que la fundamenta.
Por lo tanto, resulta infundado el argumento de la situación o identificación del inmueble no se configura con el inmueble que hasta la fecha ocupa de manera pacifica, pública y notoria Leartexpreso, C.A., y que no se haya demostrado la existencia del mismo con los instrumentos legales pertinentes. En efecto, en criterio de este operador jurídico, el debate incidental sub examine no puede centrarse en la existencia o inexistencia del inmueble cedido en arrendamiento a la parte demandada, ni que su ubicación se corresponda o no con la señalada en el escrito libelar, pues ésta no solamente se corresponde con la indicada en la cláusula primera contractual, sino que además, es un hecho admitido por Leartexpreso, C.A., ser arrendataria de Inversiones Iseo, C.A. Para ello solo basta con observar la manifestación hecha por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, cuando sostiene que “atendiendo a la costumbre generada de la confianza que existía entre la aquí, Parte Accionante, la empresa mercantil, ‘INVERSIONES ISEO, C.A.’, y (su) Representada, se pactó un Canon de Arrendamiento sobre el inmueble o local que hasta la presente fecha sigue ocupando (su) Representada, identificada ut supra, con el carácter de ARRENDATARIO, en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.554.570,00) mensuales.” (Subrayado del Tribunal).
Corolario de lo antes expuesto, es que la cuestión previa bajo estudio carece de todo sustento legal, no solo porque la pretensión que hace valer la parte actora es clara y precisa, sino porque además el inmueble cuya restitución y entrega persigue la accionante, es el mismo que actualmente posee precariamente en calidad de inquilina Leartexpreso, C.A.; y así se establece.-
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DEL FALLO
Resuelta la cuestión previa en los términos precedentemente expuestos, procede quien aquí decide a establecer el merito de la causa, estimando para ello que conforme lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, es necesario el examen del material probatorio aportado al proceso; al respecto el Tribunal observa:
Pruebas de la parte actora:
Promueve junto al libelo de la demanda, original del instrumento autenticado ante la Notará Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 28 de noviembre de 2005, bajo el N° 13, tomo 123 de los libros respectivos, titulo de la demanda. Este instrumento se admite para el proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, reputándose idóneo y suficiente para demostrar la existencia del vínculo jurídico arrendaticio suscrito entre Inversiones Iseo, C.A. y Leartexpreso C.A., sobre el inmueble objeto de la demanda, así como el contenido y alcance de las obligaciones asumidas por las partes de la relación material, y así se decide.-
Durante la etapa probatoria, promueve copia simple del acto administrativo contenido en la Resolución N° 009350, de fecha 1 de junio de 2005, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, la cual se admite conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como un documento público administrativo capaz de evidenciar el canon de arrendamiento máximo mensual fijado por el órgano competente al edificio EMECE, identificado con el número catastral 541-06-03, situado en la Calle La Industria, Urbanización Palo Verde, Segunda Etapa, Municipio Sucre del Estado Miranda, dentro del cual se encuentra ubicado el inmueble objeto de la demanda; y así se decide.-
Promueve copia simple del registro de información fiscal para personas jurídicas de la sociedad mercantil Leartexpreso, C.A.; y copia simple de un recibo emitido por concepto de consumo eléctrico cuenta contrato N° 100001669627.1, donde aparece la identificación del inmueble donde funciona el referido ente mercantil, los cuales adminiculados con la admisión que hace la demandada en el escrito de contestación a la demanda de su condición de arrendataria, permiten establecer de manera inequívoca la correspondencia que existe entre el inmueble que le fuere cedido en arrendamiento y el que ella ocupa en tal condición; y así se establece.-
Pruebas de la parte demandada
Promueve junto al escrito de contestación a la demanda, copia simple de la inspección judicial practicada el 14 de marzo de 2008, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede de jurisdicción voluntaria, en el edificio EMECE situado en la Calle la Industria de la Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cual se deja constancia de los diversos locales que integran dicha estructura. Al respecto, este Tribunal admite el contenido de dicha acta de inspección judicial conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y si bien se desprende del acta levantada que no aparece identificado el local “E 1-C”, el funcionario judicial encargado de evacuar tal actuación, sí dejó constancia “que en la planta que está a nivel de La calle La Industria funciona un local comercial donde desarrolla su actividad la sociedad mercantil ‘LEARTEXPRESO C.A.’, C.A.”, hecho éste que se estima y por consiguiente produce el convencimiento de quien aquí decide, de que la parte demandada tiene su asiento comercial en un local perteneciente al edifico EMECE, ya identificado; y así se decide.-
Verificado el análisis del material probatorio ofrecido por las partes en conflicto, es menester referir que según el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; así, a nivel de doctrina, se sostiene que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
Por otra parte, el egregio Dr. Eloy Maduro Luyando , sostiene que “por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas, trátese de una inejecución total o parcial, permanente o temporal, y débase a hechos imputables al deudor o a causa extrañas no imputables al mismo. El incumplimiento de las obligaciones es también uno de los efectos primarios de las mismas, sus fundamentos son aplicables a todo tipo o clase de obligaciones, sean de cualquier naturaleza, independientemente de su origen contractual o extracontractual”.
En el presente caso, el acto jurídico bilateral contentivo del acuerdo de voluntades entre las partes en conflicto, patentiza que el término de duración de la relación arrendaticia se estipuló por un (1) año fijo contado a partir del día uno de septiembre de 2005, hasta el 31 de agosto de 2006, prorrogable por períodos iguales de un (1) año salvo notificación en contrario de alguna de las partes contratantes, con por lo menos siete (7) días de anticipación al vencimiento; asimismo, el canon de arrendamiento mensual quedó convenido en la suma de Bs. 1.554.570,00, hoy día equivalente Bsf. 1.554.57,00, pagadero por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
Entonces, se colige que la arrendataria asumió la obligación principal de pagar el canon de arrendamiento mensual como contraprestación por el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, res inter alios acta; obligación que la parte actora afirma incumplida y que constituye la causa petendi. En efecto, se afirma en el escrito libelar que la sociedad mercantil Leartexpreso, C.A, incumplió con el pago de los cánones de alquiler correspondiente a los meses de mayo y junio de 2007, ambos inclusive, de acuerdo con las modalidades establecidas en el contrato de arrendamiento accionado. Siendo así, obviamente correspondía a la parte demandada la carga de acreditar en autos los elementos de convicción idóneos y pertinentes, a los fines de demostrar el hecho extintivo que permitiera considerarla en estado de solvencia, sin embargo nada de eso hizo.
Si bien la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, alegó que la arrendadora no “VOLVIÓ A COBRAR los cánones de Arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo, Junio, y los que correspondían a los meses subsiguientes de Julio, y Agosto de 2.007 (sic), haciéndola caer en mora, por su propia culpa, y no, por culpa de EL ARRENDATARIO; por lo que para el mes de Septiembre (su) Representada, identificada ut supra, se vió (sic) en la imperiosa necesidad de HACER LA CONSIGNACIÓN DE LOS RESPECIVOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO por ante el Honorable Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, ningún elemento de convicción produjo a los autos a fin de demostrar sus aseveraciones y destruir la pretensión actora; en efecto, no aportó el expediente de consignaciones de cánones de alquiler, que permitiera verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por otra parte, pareciera que la representación judicial de la parte demandada pretende justificar el pretenso pago tardío de cánones de alquiler, invocando como hecho impeditivo la mora del acreedor (mora accipiendi); en efecto, esgrime que la arrendadora se dirigía personalmente hasta el lugar de ubicación del Local Comercial ocupado por su representada, y que ex profeso no volvió a cobrar los cánones de alquiler correspondiente a los meses de mayo y junio de 2007, haciéndola caer en mora. De ser así, es menester referir que dentro de las condiciones de la mora del acreedor, se exige precisamente que el deudor haya hecho el ofrecimiento real y completo de cumplir con la prestación en el lugar y tiempo oportuno, e igualmente, la negativa sin justa causa del acreedor para la aceptación de esa prestación.
Ahora bien, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos; así, resulta ostensible que en el caso de autos, no existe prueba alguna de las condiciones antes señaladas para aceptar que la parte demandada se encuentre contractual o legalmente impedida de cumplir con sus obligaciones arrendaticias; mucho menos liberada de pagar los cánones de arrendamiento que se afirman impagados; y así se establece.-
Corolario de la anterior determinación, patentiza este juzgador que la parte actora conforme la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en cuanto a la existencia de la obligación que afirma incumplida derivada del vínculo jurídico arrendaticio suscrito el 28 de noviembre de 2005, y el supuesto de hecho de la norma jurídica que invoca para de esta manera hacerse acreedora de las consecuencias que el artículo 1.167 del Código Civil contempla. En tal sentido, se advierte que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes parte para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; así el distinguido procesalista Jairo Parra Quijano , sostiene que la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.
Por otro lado, es evidente que la parte demandada incumplió con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de demostrar la excepción de hecho tendiente a enervar la pretensión de resolución judicial del contrato de arrendamiento accionado; desconociendo de esta manera su obligación esencial de pagar el canon de arrendamiento de acuerdo con lo convenido en el contrato de arrendamiento accionado –pacta sunt servanda- en cuya virtud, el pago debe efectuarse por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Este incumplimiento culposo del deber primario que pone a su cargo la norma contractual violada, se subsume en el artículo 1.167 del Código Civil y requiere por tanto de la sanción de resolución judicial prevista en la Ley; así se establece.-
Siendo así, la parte demandada debe sucumbir en el presente juicio como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se establece.-
V
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil Inversiones Iseo, C.A. contra la sociedad de comercio Leartexpreso, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos; y en consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento accionado suscrito el 28 de noviembre de 2005, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 13. Tomo 123 de los libros respectivos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, un inmueble constituido por el local identificado con la letra y número E1-C, con todos sus bienes e instalaciones ubicado en el Edificio denominado EMECE, situado en la Calle La Industria, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda, donde tiene su asiento la parte demandada sociedad mercantil Leartexpreso, C.A.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la suma de Tres Mil Ciento Nueve Bolívares con 14/100 (Bsf. 3.109,14), por concepto de los cánones de arrendamiento litigados correspondiente a los meses mayo y junio de 2007; así como también los que se sigan causando desde el mes de julio de 2007, inclusive, hasta el día en que se declare definitivamente firme el fallo, a razón de Un Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con 57/100 (Bs. 1.554,57), cada uno, como indemnización compensatoria de daños y perjuicios, lo cual será determinado por el Tribunal mediante auto complementario dictado en fase de ejecución de sentencia.
CUARTO: Se condena en costas la parte demandada de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Elba Lander García
En la misma fecha siendo las 1:13 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
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