REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de junio de dos mil ocho
198º y 149º
PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, Sociedad Mercantil, de este domicilio, constituida originalmente ante el Registro Mercantil del Estado Zulia, bajo el Nº 1, Folio Tomo 16-A, en fecha 13 de junio de 1.977, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina en fecha 4 de septiembre de 1.977, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, inscrito el cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1.977, inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto y reformados sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 21 de marzo de 2002, inscritos ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:, JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON Y ANA MARIA CAFORA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.797, 4.842 Y 86.739, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:, CREACIONES TOUZA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de marzo de 2003, bajo el Nº 41, Tomo 323-A-VII y ANTONIO TOUZA PAVON mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.974.364.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Se hizo asistir del abogado JAIME ALBERTO CORONADO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.118.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio, por demanda incoada por los abogados MIGUEL FELIPE GABALDON Y JOSE EDUARDO BARALT, quienes en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO. BANCO UNIVERSAL C.A, demandaron a la firma CREACIONES TOUZA C.A y al ciudadano ANTONIO TOUZA PAVON; por COBRO DE BOLIVARES.
En fecha, 28 de febrero de 2008 se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento de los demandados.
Citada como quedó la parte demandada, compareció al proceso en su debida oportunidad y consignó escrito en el cual promovió cuestiones previas.
En la oportunidad de promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo y en tal sentido observa:
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA
Visto que la parte demandada promovió cuestiones previas el Tribunal procede en primer lugar a decidir la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de procedimiento Civil, cuya contradicción por la parte actora fue efectivamente efectuada, por lo que el tribunal pasa a resolver la referida cuestión previa con los elementos cursantes en autos de la siguiente manera:
Al respecto alegó el apoderado judicial de la parte demandada textualmente lo siguiente:
“….. Opongo a la accionante la cuestión previa prevista en el artículo 346.6 referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse indicado en el libelo el objeto de la pretensión y no haber relacionado los hechos y los fundamentos de derecho en que ésta se base, con las pertinentes conclusiones, como lo establece el artículo 340.4.5 ejusdem.
Se desprende de los hechos narrados por la demandante, que reconoce haber celebrado un contrato de línea de crédito directa y rotativa con Creaciones Touza C.A., en el cual me constituí como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones que resulten de dicha convención, sin embargo, demanda el pago de dos pagarés librados en ejecución del contrato, identificados con los números 637238 y 643151, cuyos montos y demás determinaciones especificó en el escrito de demanda.
No señala en forma determinante la accionante el objeto de la pretensión, si esta lo constituye el cumplimiento del contrato de línea de crédito directo y rotativo que declara haber celebrado con Creaciones Touza C.A., o subsidiariamente la acción cambiaria de cobro de bolívares consecuencia de la emisión de los pagarés.
Este señalamiento que debe hacer la actora es de trascendental importancia a fin de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa que me asiste para contestar al fondo de la demanda, pues como ha considerado la doctrina nacional y Jurisprudencia reiterada del máximo tribunal de la república, se identifica al pagaré como una obligación cambiaria que una obligación causal, lo que necesariamente la vincula con la relación sustantiva fundamental por lo que la discusión sobre la validez o existencia del título de crédito tiene consecuencia que repercute, no solo en el negocio cambiario sino que él mismo, al contener un crédito podría estar causado al contrato….”
De allí que la accionante debe señalar en forma determinante si demanda el cumplimiento del contrato de línea de crédito que suscribió con Creaciones Touza C.A, subsidiariamente la acción cambiaria de cobro de bolívares que se desprende del pagaré o ésta última de forma independiente….”
La referida cuestión previa fue rechazada expresamente por la representación judicial de la parte actora.
El Tribunal para decidir observa:
No existe en el caso de autos el defecto de forma del libelo, aducido por la parte demandada, pues de la redacción al libelo de la demanda, puede claramente evidenciarse que lo pretendido es el pago de la suma de OCHENTA Y SEIS MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 79/100, que de acuerdo con lo afirmado por la parte actora, se debe al incumplimiento del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de junio de 2.006, el cual contiene el negocio jurídico allí plasmado, es decir UNA LINEA DE CREDITO DIRECTA Y ROTATIVA, hasta por la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000), para ser utilizada en operaciones de carácter mercantil, en cuya ejecución fueron otorgados dos prestamos representados en los pagarés distinguidos con los números 637238 y 643151, respectivamente.
En razón a lo anteriormente expresado se hace forzoso declarar sin lugar la cuestión previa promovida. Así se decide.
DEL FONDO
II
De las actas del expediente constata el Tribunal que la pretensión de la parte actora fue obtener el pago de la suma de ochenta y seis mil sesenta y nueve bolívares fuertes con 79/100, que de acuerdo con lo afirmado en el libelo adeuda la parte demandada a la parte actora en base a los siguientes argumentos expuestos por la parte actora en el libelo:
Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, que Banesco Banco Universal C.A, concedió a CREACIONES TOUZA C.A, una línea de crédito directa y rotativa hasta por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 150.000, oo) para ser utilizada en pagarés, por los montos, plazos y demás condiciones que se establecieran en cada oportunidad, pagaderos en moneda de curso legal al vencimiento del plazo señalado expresamente en cada pagaré.
Que quedó establecido que el instrumento particular de crédito que se concediera en virtud de la línea de crédito, devengaría intereses variables revisables sobre saldos deudores a favor del Banco, a la tasa de interés que fijaría el Banco en dicho instrumento.
Que se estipuló como plazo de la línea de crédito un año contado a partir de la fecha de autenticación del documento, es decir, antes del 30 de junio de 2006.
Que la prestataria se comprometió a suministrar a El Banco dentro de los noventa días continuos siguientes al vencimiento del ejercicio anual, debidamente certificados por contador público, Balance General y Estado de Ganancias y pérdidas.
Que el banco podría dar por resuelto el contrato de línea de crédito y considerar las obligaciones derivadas de los pagarés emitidos como de plazo vencido, pudiendo exigir judicialmente el pago de todo lo adeudado por capital e intereses compensatorios y de mora que se hubiesen causado, entre otros casos:
a) Falta de pago en la oportunidad debida de cualquier suma de dinero que en virtud de la utilización de la línea de crédito adeudara la prestataria.
b) Si la prestataria no presentare al banco en los plazos establecidos sus estados financieros o respectivos balances.
c) Cuando se encontrare en mora en el cumplimiento de cualquier obligación contraída con el Banco derivada o no de la línea de crédito concedida y
d) Si incumpliere una cualquiera de las obligaciones contraídas en el contrato.
Que fue escogida la Ciudad de Caracas como domicilio especial para todos los efectos derivados del contrato.
Adujo que para garantizar al Banco el debido cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por CREACIONES TOUZA C.A, ANTONIO TOUZA PAVON, se constituyó en el mismo documento en fiador solidario y principal pagador.
Señaló que en ejecución del contrato de línea de crédito, su representado otorgó un préstamo bajo la forma de pagaré por la suma de setenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 75.000, oo), el cual debía ser pagado a los noventa días de su emisión sin aviso y sin protesto en esta ciudad de caracas, es decir el 18 de octubre de 2006.
Que fue establecido que el pagaré devengaría intereses variables, revisables y ajustables de acuerdo a las condiciones convenidas en dicho instrumento, fijándose una tas inicial de intereses, del veinte por ciento (20%) anual, pagaderos por mensualidades anticipadas.
Que en caso de mora, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente, tres (3) puntos porcentuales anuales adicionales.
Que se dejó constancia que el pagaré librado era concedido con cargo a la línea de crédito mencionada.
Que también en ejecución del contrato de línea de crédito, en fecha 2 de agosto de 2006, el Banco otorgó un préstamo bajo la forma de pagaré por al suma de setenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 75.000, oo) para ser utilizado en operaciones de legítimo carácter comercial y que debía ser cancelado a los noventa días de su emisión sin aviso y sin protesto en esta ciudad de Caracas, es decir el 2 de noviembre de 2006.
Que fue establecido en el cuerpo del pagaré que el mismo devengaría intereses variables, revisables y ajustables de acuerdo a las condiciones convenidas en dicho instrumento, fijándose como tasa inicial de intereses, el veinte por ciento (20%) anual, pagaderos por mensualidades anticipadas.
Que en caso de mora, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente, tres puntos porcentuales anuales adicionales.
Afirmó que a la fecha de introducción de la demanda la parte demandada sólo había abonado a esa fecha la suma de treinta y siete mil quinientos bolívares fuertes a cada uno de los pagarés y desde el 11 de septiembre de 2007 al pagaré signado 637238 y desde el 29 de abril de 2007 al signado 643151, no ha hecho ningún abono adicional, ni a capital ni a intereses, siendo todas las obligaciones líquidas, exigibles y de plazo vencido, dando lugar a un grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo cual da derecho a Banesco Banco Universal C. A a demandar inmediatamente el pago de las sumas adeudadas a la fecha y en razón de ello demandaron la suma de ochenta y seis mil sesenta y nueve bolívares fuertes con 79/100 (Bs. 86.069,79) los cuales fueron discriminados en el libelo.
Su pretensión estuvo fundada en los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.211, 1.264, 1.269, respectivamente del Código Civil y 107 y 544 del Código de Comercio.
Frente a la pretensión de la parte actora, la parte demandada no obstante haber comparecido oportunamente al proceso debidamente asistida de abogado, consignó escrito en el cual su defensa estuvo limitada a promover la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero no dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Con relación a la contestación de la demanda en el juicio oral, el Doctor Frank Petit Da Costa, en su libro La Oralidad Civil señala lo siguiente:” Deben incluirse dentro del escrito de contestación de la demanda, las cuestiones previas, por cuanto el legislador procesal civil señala que el escrito de contestación debe contener “en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar”, tal como lo prevé el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Se distingue así del régimen previsto en el sistema escrito, por cuanto, como ya se dijo, en el escrito de contestación deberán oponerse en forma conjunta, las cuestiones previas que enumera el artículo 346 del mismo código con las defensas perentorias y de fondo que se creyere conveniente explanar, así como la reconvención si fuese esgrimida como defensa.”
En concordancia con lo anterior se observa:
En materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales que los regulan.
De lo anteriormente expresado se desprende, que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
Así las cosas vemos que, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En relación a la confesión ficta, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Que es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”
En sintonía, con los criterios anteriormente expresados, observa el Tribunal que al no dar la parte demandada contestación a la demanda incoada en su contra, los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta, teniéndose por cumplido el primero de los extremos citados por la norma. Así se establece.
En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la parte demandada, observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora en el presente juicio, ha sido obtener el pago de la suma de ochenta y seis mil sesenta y nueve bolívares fuertes con 79/100, (Bs 86.069,70) los cuales adeuda la parte demandada, según lo aducido por la actora en el libelo, en virtud del incumplimiento del contrato de línea de crédito suscrito en fecha 30 de junio de 2006, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 48, Tomo 72 de los Libros de autenticaciones, en virtud del cual fueron librados dos pagarés señalados en el libelo.
Al respecto, debe precisarse que el contrato de línea de crédito, consiste en una modalidad empleada por las instituciones bancarias, por medio del cual, a los fines de facilitar al cliente la entrega de una determinada cantidad de dinero, se le va otorgando la misma en forma fraccionada, a través de diferentes figuras mercantiles que en el caso de autos se verificó por medio de pagarés.
En ese sentido debe señalarse que el artículo 1.159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas en la Ley.
El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo.
En el contrato bilateral, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.
De lo anteriormente expresado se constata que; la pretensión de la actora de obtener el pago de la suma reclamada, en virtud del incumplimiento que imputa a la parte demandada, responde a un interés legal que es plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano, teniéndose entonces por cumplido el segundo de los extremos previstos en la norma adjetiva. Así se decide.
En relación al tercer supuesto previsto en la norma, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum, sobre la base de estas premisas considera esta juzgadora que aún cuando el demandado haya concurrido en tiempo oportuno a promover pruebas, cabe destacar que la actividad probatoria que puede cumplir el demandado, a fin de librarse del peso que representa su incomparecencia al acto de la litis contestatio, se reduce a aquellas destinadas a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor.
En ese orden de ideas sostuvo el magistrado Jesús Eduardo Cabrera: “La Jurisprudencia Venezolana ha venido señalando en muchísimos fallos y tengo recopilados fallos desde el 69 hasta el 95 que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia el contumaz no puede aducir excepción perentoria que no ha opuesto, no puede según esas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria como bien lo señala el artículo 1.956 C.C para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es que demuestre dentro del algo que le favorezca la inexistencia de los hechos del actor.
Yo estoy de acuerdo con esto y me hago solidario que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor y a eso se refiere probar algo que le favorezca.”.
En tal sentido, observa quien aquí sentencia que no realizó la parte demandada actividad probatoria alguna, dirigida a enervar los alegatos efectuados por el actor en su libelo.
En razón de ello se tiene por cumplido el tercero de los extremos requeridos por la norma para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.
De esta manera se observa que, quedó plenamente demostrada en autos la obligación que la parte actora pretende ejecutar, al quedar probada la existencia del contrato de préstamo aportado con el libelo, que es el instrumento que contiene las estipulaciones convenidas entre las partes y del mismo dimana la obligación que la parte actora pretende ejecutar y no logró la parte demandada desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, en el sentido de que no probó el hecho extintivo, ni impeditivo de su obligación, por lo que se hace forzoso declarar la confesión ficta de la parte demandada y la procedencia de la presente demanda en ese sentido.
Ahora bien, la parte actora solicitó en su libelo la corrección monetaria de las cantidades demandadas.
En ese aspecto, se hace necesario indicar que el artículo 2 de nuestra carta fundamental establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
En sintonía con lo anterior, ha sido constante y reiterada la Jurisprudencia patria al sostener que el Estado social protege a los ciudadanos ajenos al poder económico y político.
En ese sentido la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostuvo lo siguiente: “A juicio de esta sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”.
Entre las instituciones y conceptos jurídicos a ser revisados e interpretados de acuerdo al artículo 2 constitucional y a la existencia del Estado Social de Derecho y de justicia, se encuentra el imperio de la autonomía de la voluntad y el de la voluntad del estado y los particulares.
Ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el estado social, contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, para una de las partes del contrato en materias de interés social.”
Conforme en un todo con el dispositivo de la referida sentencia, considera quien aquí juzga que no es procedente entonces, que se condene a la parte demandada a la corrección monetaria de las sumas reclamadas en el libelo de la demanda, tomando en consideración que el pago de los intereses pactados, el cual será concedido en el dispositivo del presente fallo, compensan en gran medida, la devaluación que eventualmente pudiera sufrir la cantidad condenada a pagar, para el momento de hacerse efectiva. Así se declara.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la confesión ficta de la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A contra CREACIONES TOUZA C.A y ANTONIO TOUZA PAVÓN, en consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A Pagar a la parte actora la suma de OCHENTA Y SEIS MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 79/100, por concepto del capital adeudado con sus respectivos intereses moratorios hasta la fecha de interposición de la demanda.
SEGUNDO: A pagar a la parte actora, los intereses moratorios pactados, que se sigan causando a partir del día 5 de febrero de 2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. Así se establece.
Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días de junio de dos mil ocho. Años 198° Y 149°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:42 P.M,
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-M-2008-00083.
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