REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de junio de dos mil ocho
198º y 149º
PARTE DEMANDANTE: GREGORIA DEL CARMEN LUCENA mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.425.560.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ALEJANDRO GOMEZ SILVA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 263.
PARTE DEMANDADA:, DIVA ALTUNA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.489.418.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inició el presente proceso, por demanda y sus recaudos anexos, presentada en fecha 20 de junio de 2008, a los fines de su distribución, ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial del cual forma parte integrante este despacho, por el profesional del derecho JESUS ALEJANDRO GOMEZ SILVA, quien actuando como apoderado judicial de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN LUCENA, demandó a la ciudadana DIVA ALTUNA al cumplimiento del contrato suscrito sobre el inmueble distinguido con el número 1, ubicado en la Planta Baja del Conjunto Residencial Angie, situado en la Vereda 23 de la Urbanización Coche, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.
El tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:”Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Asimismo el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto Ley. Celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación Arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará por un lapso máximo de diez (10) años.”
En ese mismo orden de ideas, el artículo 41 ejusdem establece “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”.
De los textos anteriormente transcritos, puede inferirse con meridiana claridad que por tratarse de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del plazo legal fijado para la prórroga legal, de ser admitida la acción, debe el juez, previa solicitud de la actora decretar inmediatamente el secuestro; en consecuencia, el Órgano Jurisdiccional, antes de emitir un pronunciamiento al respecto, está en la obligación legal de analizar previamente la exacta correspondencia que ha de existir entre los hechos alegados, las documentales aportadas y los supuestos contemplados en la norma.
En el caso bajo estudio, el apoderado de la parte actora fundamentó su pretensión en el siguiente supuesto de hecho:
En fecha 15 de marzo de 2008, mi mandante dio en arrendamiento a la ciudadana Diva Altuna, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.489.418, un inmueble identificado con el Nro 1, situado en la Planta baja del Conjunto Residencia Angie, vereda 23, de Coche, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas. El precitado inmueble consta de dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala cocina-comedor y demás comodidades, el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de mil quinientos bolívares fuertes (Bs 1.500,oo) y el mismo fue hecho a tiempo determinado fijo venciéndose el contrato el 15 de junio de 2008. La arrendadora le notificó antes de la fecha de vencimiento a la arrendataria que dicho contrato no se iba a renovar y por lo tanto la arrendataria debería entregar el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones de habitabilidad de cómo lo recibió. No obstante, de los múltiples requerimientos de entrega que se le hicieron a la arrendataria, esta no ha querido cumplir con su obligación de entregar el inmueble arrendado, y en vista de la actitud temeraria de la arrendataria es que nos vemos en la necesidad de recurrir a la vía judicial para lograr la entrega material del precitado inmueble (negrillas del Tribunal).
De lo anteriormente expresado, se desprende con meridiana claridad, que el fundamento de la pretensión de la parte actora en el presente juicio, es el cumplimiento del contrato por vencimiento de su término.
De una lectura a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento aportado a los autos por la parte actora, que es el instrumento fundamental de la presente demanda, se pudo constatar que el plazo de duración fijado al contrato, fue pactado por tres (3) meses fijos a partir del 15 de marzo de 2008, con vencimiento el 15 de junio de 2008. Es decir, que vencido el plazo de duración del contrato el día 15 de junio de 2008, empezó a regir el plazo de prorroga legal, que opera por imperio de la Ley, es facultativa del arrendatario; pero obligatoria para el arrendador y para la fecha de interposición de la presente demanda se encuentra en plena vigencia, toda vez que de las actas procesales no se evidencia que la arrendataria haya renunciado a ella; razón por la cual se hace forzoso para este Tribunal negar la admisión de la presente demanda, por ser contraria a la disposición contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la demanda incoada por GREGORIA DEL CARMEN LUCENA contra DIVA ALTUNA. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiseis (26) días de junio (6) de dos mil ocho (2008).
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ
Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:19 A.M,
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
Expediente N° AP-31-V-2008-0001589
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