Expediente Nº AP31-M-2008-000022.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: BARTOLO RAMON BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad No. V-2.628.176.

APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dras. BEATRIZ ANCHICOQUE JAUREGUI y MARYLY DUNO NAVARRO, abogados en ejercicio e inscritas bajo el Inpreabogado bajo los Nros. 49.897 y 81.353, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL ENRIQUE RANGEL, venezolano, mayor edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-6.459.943.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
-I-
Se inició el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLIVARES (Intimación), por distribución que hiciera la Unidad y de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada por el ciudadano BARTOLO RAMON BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-2.628.176, contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE RANGEL, venezolano, mayor edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-6.459.943.
Admitida la demanda en fecha 13 de febrero de 2.008, se ordenó la intimación de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, a fin de que pague acredite haber pagado al demandante las cantidades reclamadas.
Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2.008, la representación judicial de la parte actora, solicito la custodia del instrumento cambiario consignado junto con el libelo de la demanda, según consta en asiento del Libro Diario en la fecha anteriormente mencionada.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2.008, se ordeno el desglose del instrumento cambiario previa su certificación, a fin de ser resguardo en la caja fuerte de este Juzgado.
En fecha 25 de marzo de 2.008, la representación judicial de la parte actora solicito la corrección del monto indicado en el auto de admisión de fecha 13 de febrero de 2.008, por cuanto existía error material en la cifra de la letra de cambio y la cifra del número dentro del contexto del particular primero.
Por auto de fecha 01 de abril de 2.008, se ordeno la corrección del monto indicado en el auto de admisión de la demanda de fecha 13 de febrero de 2.008, reflejado en el particular primero.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2.008, la representación judicial de la parte actora solicito se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2.008, se ordeno aperturar el cuaderno de medidas, en esa misma fecha se decreto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar librándose el oficio al registrador respectivo.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2.008, la representación judicial de la parte actora solicito la rectificación de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 15 de mayo de 2.008, por cuanto dicha medida solamente pesaba sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde al ciudadano RAFAEL ENRIQUE RANGEL, parte demanda en el presente juicio, sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda y no sobre la totalidad de los derechos del inmueble identificado en el escrito libelar.
Por auto de fecha 02 de junio de 2.008, se ordeno la corrección con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar la cual pesaba sobre la totalidad de los derechos que le corresponde al inmueble descrito en el libelo de la demanda, en su defecto se decreto solamente sobre el cincuenta por ciento (50%), librándose oficio No. 174-2008, al Registrador Subalterno de Registro Público del Tercer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital.
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2.008, la representación judicial de la parte actora retiro el oficio dirigido al Registrador Subalterno de Registro Público del Tercer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2.008, la representación judicial de la parte actora solicito la citación de la parte demandada ciudadano RAFAEL ENRIQUE RANGEL.
-II-
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgadora que desde el día 13 de febrero de 2.008, exclusive, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta la fecha en que la apoderada judicial de la parte actora diligencio, es decir el 16 de junio de 2.008, inclusive, ha transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora ejecutara ningún acto. Siendo así el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de treinta (30) días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento
por las partes. La inactividad del Juez después de vista la
causa, no producirá la perención.(...)".
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, dispone:
"La perención se verifica de derecho y no es renunciable por
las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...".
Ahora bien, aplicando el presente casa las normas anteriormente transcrita se observa que se ha producido la perención de la instancia, y así se decide.
-III-
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Intimación) incoara ante este Juzgado el ciudadano BARTOLO RAMON BASTIDAS, contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE RANGEL, plenamente identificado en el texto del presente fallo.
Se ordena la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 02 de junio de 2.008, y participada al Registrador Subalterno de Registro Público del Tercer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante oficio No. 174-2.008, de esa misma fecha.
Asimismo, en virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA …


… JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.

LA SECRETARIA, ACC,


SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha siendo las diez y treinta de mañana (10:30, a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA, ACC,


SUSANA MENDOZA.


BDSJ/SM/fg(2).
Exp: No. AP31-M-2008-000022.