Expediente Nº 6457/05
REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: GLORIA DE JESUS MALDONADO CABRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad Nº 4.085.280.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas GHELGA MEJIAS Y VALERY RIESH, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.939 y 89223, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS UBALDO SANCHEZ Y ELVIRA LIÑAN, mayores de edad, de este domicilio, portadores de la Cédula de Identidad Nros. 1.547.921 y 6.256173, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALBERTO JOSE PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.941.
PARTE TERCERISTA: ROSA RAUDALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cedula de Identidad Nº 16.676.002.
APODERADAS JUDICIALES DE LA TERCERISTA: Abogados WILMER SCHOLTZ RODRIGUEZ, OMAIRA LIMPIO BOLIVAR, ITAMAR MATERANO y EDUVIGES USECHE MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 72.589,72.024, 114. 087 y 24.017.
MOTIVO: Oposición A La Ejecución De La Sentencia Definitiva Dictada En Fecha 18 De Septiembre De 2.006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
Cumplidas las fases del presente proceso en fecha 26 de enero de 2.006, se dicto sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda por Desalojo incoada por la ciudadana GLORIA MALDONADO CABRERA en contra de los ciudadanos LUIS UBALDO SANCHEZ Y ELVIRA LIÑAN, condenando a la parte demandada, a entregar el inmueble objeto del contrato accionado y ordenando la notificación de las partes.
Verificada la notificación de ambas partes en la oportunidad correspondiente, la parte demandada ejerció recurso de apelación la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 09 de marzo de 2.006, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Alzada.
En fecha 18 de septiembre de 2.006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y declarando con lugar la demanda, al tiempo que se ordeno la notificación de las partes.
Verificada la notificación de las partes, en fecha 05 de febrero de 2.007, se remitió el expediente nuevamente a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 14 de marzo de 2.007.
En fecha 27 de febrero de 2.008, se recibió escrito de tercería propuesta por la ciudadana ROSA ELENA RAUDALES, debidamente asistida de abogadas, la cual fue admitida en fecha 01 de abril de 2.008, declarándose al mismo tiempo suspendida la misma por el alegato de la parte tercerista de extravió de documentos, hasta tanto se determinara si los recaudos alegados como extraviados por la tercerista arribaron a este Tribunal o hasta declararlo reconstruidos.
Solicitada la ejecución voluntaria de la sentencia, en fecha 24 de marzo de 2.008 se acordó la misma, concediéndole a la parte demandada un lapso de tres (03) días de despacho a tales fines. Siendo que en fecha 10 de abril de 2.008, la parte actora solicito la ejecución forzosa de la misma, y habiendo sido planteada una oposición a la ejecución de la sentencia, mediante escrito de fecha 28 de abril de 2.008, este Tribunal procedió a abrir una articulación probatoria de ocho (08 días) de conformidad con el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
En primer lugar se observa que la ejecutante discutió la aplicabilidad del dispositivo del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de que es aplicable solo a la materia de embargo, por lo que este tribunal previamente observa:
Ciertamente, como lo dice la actora, literalmente el art 546 aludido se refiere a la forma de oposición de un tercero frente al embargo. Sin embargo, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, retomando la doctrina amplia del la extinta Corte Suprema de Justicia, en torno a la aplicación extensiva de esta norma, desarrollada desde antaño respecto del art 469 del Código de Procedimiento Civil, de 1916, que era de igual tenor del art 546 vigente, extendió la procedencia de esta forma de oposición de terceros a otras formas de ejecución distintas al embargo, en beneficio de la celeridad, la economía y el derecho a tutela judicial efectiva.
Por ello este Tribunal activo ese canal de procedimiento y respecto de su procedencia en este caso observa:
La tercerista apoyo su pretensión incidental de suspensión de ejecución, en el hecho de que supuestamente es arrendataria del mismo inmueble sobre la cual versa la ejecución.
Para acreditar lo propio, trajo a la articulación probatoria copias fotostáticas simples de dos inspecciones judiciales y de un instrumento privado, que supuestamente seria un contrato de arriendo.
El último de los instrumentos mencionados no surte ningún efecto probatorio desde luego las copias fotostática simples de instrumentos privados no son de las que pueden producirse al ampara del art 429 del Código de Procedimiento Civil.
Lo contrario sucede con las copias fotostáticas simples de las inspecciones judiciales, que por ser instrumentos auténticos, por el hecho de estar suscritos por un juez encuentran regla de valoración en el art 429 Código de Procedimiento Civil, y como tales se valoran.
Sin embargo la inspección judicial, en la cual se haga constar la presencia de una persona en un lugar, como efecto sucede en el caso concreto, no es la prueba idónea para acreditar la existencia de un vinculo jurídico, como lo es un contrato de arrendamiento, desde luego que el hecho de la presencia en un lugar no hace presumir el consentimiento, objeto y causa que deben concurrir para considerar existente un contrato como la tercerista a pretendido alegar; mucho menos para que de esa prueba emane de manera autónoma la acreditación de ese contrato.
Ninguna otra prueba trajeron las terceristas por lo cual no tiene elementos el Tribunal para considerar que ha demostrado el derecho de poseer, siendo improcedente su oposición, y así se decide.

-III-
En fuerza de los razonamientos antes expuesto este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la república bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: Sin lugar la oposición propuesta por la ciudadana ROSA ELENA RAUDALES contra la ejecución de la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2.006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se ordena la continuación de la ejecución forzosa decretada en fecha 29 de abril de 2.008.
TERCERO: Se condena en costas a la parte tercerista, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA