ASUNTO: AN36-X-2008-000031
En el presente caso se trata de una demanda de cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal, que presentaron LILIANA BROCCO de DOBELIS y ARNIS DOBELIS, mayor de edad, de este domicilio, Cédulas de Identidad Nos.3.477.459 y 4.009.746 respectivamente, representados por los abogados Alexandro Brocco y Ramón Graterol, IPSA # 55.331 y 54.149 respectivamente contra el ciudadano LUIS EDUARDO LAVADO JONES, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad no.5.307.127; en la cual la parte demandante solicitó que se decretase medida de secuestro preventivo.
Parte motiva
Si bien es cierto que el art. 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios previó que esta causa petendi para demandar podía aparejar secuestro preventivo, ello, sin embargo, debe verse con mucho cuidado; habida cuenta que la duración de la prórroga legal y consecuencialmente su posible vencimiento, están supeditados, condicionados por Ley, a la duración de la estadía del inquilino en el inmueble arrendado; esto es, a la extensión de la relación arrendaticia; estableciendo la norma que a más tiempo de la relación arrendaticia corresponderá una prórroga legal de mayor extensión, trasladándose entonces hacía adelante la fecha de vencimiento de la prórroga legal. Esto hace, como es lógico, que la sola fecha o data del contrato de arrendamiento objeto del juicio, no sea suficiente para determinar con certeza la antigüedad del arrendatario en el apartamento de autos; dado que—como dijimos—“la relación arrendaticia” no es solo la que emerge de la fecha del contrato que ha sido traído al juicio, sino la que pudiera surgir de otros posibles contratos—escritos o verbales—que hubiesen podido existir antes; lo cual hace que no se actualice el fumus bonis juris o la presunción de buen derecho, exigido en el art. 585 del CPC para la procedencia del decreto de la medida cautelar solicitada.
Parte dispositiva
En consecuencia, por considerar que no están dados los requisitos de procedencia del art. 585 del CPC, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que no ha lugar a la medida de secuestro solicitada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez y nueve días del mes de junio de dos mil ocho, en los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La secretaria
IVONE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana se publicó el anterior fallo con su inserción del mismo en los autos del expediente.
La Secretaria