ASUNTO: AN36-X-2008-000028
Se refiere el presente caso a una demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por BRAIDA FLORENS C.A. contra JERIMIAS MARQUEZ, donde la parte actora solicitó en el libelo de la demanda que se decrete medida preventiva de secuestro.
Parte motiva
La presente demanda esta fundamenta en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2006, a su respectivo vencimiento.
El art. 34 letra a) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que se podrá demandar el desalojo cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondientes a dos mensualidades consecutivas.
¿Se podrá decir que el contrato de arrendamiento de este juicio es a tiempo determinado, para el cual no aplica la norma citada?
No lo creemos; porque si el criterio del legislador para los contratos a tiempo indeterminados, fue que el incumplimiento del inquilino, para merecer el desalojo, debía ser lo suficientemente importante que significase la falta de pago de los alquileres dos meses consecutivos, no se explicaría por ilógico que en los contratos a tiempo determinado, fuese suficiente la falta de pago de un solo mes; por más que en el contrato objeto de este juicio se hubiese estipulado –como parece ser el caso presente—que es suficiente la falta de pago de una sola mensualidad; ya que no debemos olvidar que los beneficios que la legislación especial inquilinaria consagra a favor de los arrendatarios, son irrenunciables, a tenor del art.7 del Decreto Ley.
No podemos hacer distinciones o discriminaciones entre contratos de arrendamientos indeterminados y determinados, a la hora de evaluar el grado o gravedad de los incumplimientos que conlleven la resolución de los contratos y su consecuente desalojo.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega la solicitud de la medida de secuestro solicitada, por cuanto para la misma no se configura el fumus bonis juris requerido en el art. 585 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis días del mes de junio del año dos mil ocho, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo las una y media de la tarde, se publicó el anterior fallo con su inserción del mismo en los autos del expediente.
La Secretaria
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