REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 149º

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MAKET C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1986, bajo el Nº 66, Tomo 35-A-PRO.-
DEMANDADO: PABLO PEDRO DOS RAMOS DOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.411.189.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YLSE BEATRIZ LEMUS RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.761.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado acreditado en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


I.

Consta de demanda intentada por la ciudadana Ylse Beatriz Lemus Rodríguez, abogada en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.761, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MAKET C.A., en contra del ciudadano PABLO PEDRO DOS RAMOS DOS RAMOS, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Asimismo se evidencia que el mismo estima la presente demanda por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5.000,00), monto este que no se asemeja a la realidad de los hechos, por cuanto de una revisión minuciosa a la convención locataria que une a las partes intervinientes en la causa de marras, específicamente en su cláusula segunda el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de Siete Millones Quinientos mil Bolívares (Bs. 7.500.000,oo), actualmente Siete Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 7.500,oo) y tratándose de una demanda que discute sobre la continuación o no del contrato (Cumplimiento de Contrato), que aplica para los contratos a tiempo determinado, se debe acumular las pensiones por las que se litigue, es decir, sumar cada canon de la existencia del contrato aunque no se esté pretendiendo su pago.
En tal sentido por superar la cuantía atribuida a los Juzgados de Municipio, este Tribunal se declara incompetente de oficio para conocer del asunto. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 32, 36, 60 y 67 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia este Tribunal de Municipio instancia que conoció del asunto, se declara incompetente por razón de la cuantía según resolución Nº 2006-00038 de fecha 14-06-2006 y aclaratoria Nº 2006-00088 de fecha 15-10-2006 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que los Juzgados de Municipio continúan conociendo de los asuntos inferiores a CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 5.000,oo) que no son tratados a través del procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, para los que se estableció la cuantía en 2.999 unidades tributarias, que a la fecha de hoy son CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 112.858.368,oo).

II
Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Único: se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la cuantía.
En consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer de la presente causa a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de esta misma Circunscripción Judicial, a cuyo juzgado distribuidor de turno se deberá remitir el expediente que contiene las presentes actuaciones, una vez conste el vencimiento de cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso especial de regulación de competencia, caso que haya lugar. Líbrese oficio.
Publíquese y regístrese.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 12 de junio de 2008. 198º y 149º
EL JUEZ TITULAR

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ
En la misma fecha, siendo las _______ de la mañana, se publicó la anterior sentencia interlocutoria y se archivó copia respectiva. Quedó anotado en el Libro diario con el número de asiento 62, de fecha: 12/06/2008. En fecha: ___________, se libró oficio Nº__________ para remitir al Juzgado distribuidor de turno en Primera Instancia como fue acordado en sentencia que antecede.
LA SECRETARIA ACC.,


LAPG/MFL/Cemd,7
EXP. Nº AP31-V-2008-000680