REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE SEXTO DE JUICIO
197° y 148°

Maracay, 13 de JUNIO del 2008

CAUSA NRO. 6U-245-02

JUEZ PROFESIONAL: ABG. FRANCISCO RAMON MOTTA
ACUSADO: NAVAS SILVA ROGER ENRIQUE
DEFENSA: ABG. OSWALDO PIÑANGO
FISCAL 8° DEL M P: ABG. LEOBALDO RONDON
SECRETARIO: ABG. CESAR TINOCO LUIS
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

SENTENCIA CONDENATORIA

Iniciado como fuera el debate oral y público en fecha 05 de junio del año 2008 en la presente causa seguida contra el acusado NAVAS SILVA ROGER ENRIQUE, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana, MAXIMINA BREINDEMBACH, delito este imputado por la FISCALÍA OCTAVA del ministerio publico del estado Aragua.-



DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El ciudadano FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, al explanar la acusación penal contra el acusado NAVAS SILVA ROGER ENRIQUE, en relación a los hechos preciso que estos se suscitaron:…”siendo las 8:40 horas de la noche del día 01 de mayo del año 2002, el funcionario: distinguido (PA) ALDO RIVERO, credencial 1914, en compañía del agente (PA) JUAN RIVERO, ambos adscritos a la comisaria de la colonia Tovar del cuerpo de seguridad y orden público del estado Aragua, quienes encontrándose en labores de patrullaje, a bordo de la unidad RP-146, cuando recibieron llamado de la comisaria a través del radio transmisor , indicándoles que en las adyacencias del sector los Pinos, se encontraba un ciudadano con una bufanda de color oscuro, el cual presentaba las características de un sujeto que presenta denuncia formulada por ante ese comando, trasladándose al lugar, logrando la aprehensión del mismo, indicándole que abordara la unidad y dirigiéndose a la comisaría donde quedo identificado como: ROGER ENRIQUE NAVAS SILVA”…

DE LA CALIFICACION JURIDICA

El Ministerio Publico como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la audiencia oral y pública, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de ROBO GENERICO , previsto y sancionado en el artículo 457 Del código penal , solicito el enjuiciamiento y la condena del acusado ; calificación jurídica esta con la cual estuvo de acuerdo este juzgador, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos todo lo cual fue admitido como cierto por el acusado.-
Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, respecto del acusado, la defensa, manifestó al tribunal la disposición del acusado a admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al procedimiento especial previsto por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la rebaja de pena prevista en dicha norma, el acusado, una vez instruido por el tribunal sobre el contenido de dicha institución jurídica, el hoy acusado NAVAS SILVA ROGER ENRIQUE, Venezolano Titular De La C.I 8.686.051 Con Domicilio En El Sector Los Pinos, Casa S/N La Colonia Tovar Estado Aragua. ADMITIÓ HABER REALIZADO LOS HECHOS QUE LE SON IMPUTADOS POR LA FISCALÍA EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITÓ SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A TALES HECHOS de conformidad con el artículo 376 del código orgánico procesal penal.-

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y SU APRECIACION

La fiscalía segunda del ministerio público, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
1.- DOCUMENTAL oficio N° 05-F8-1631-02, de fecha 02 de mayo del año 2002, al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, región Aragua seccional la Victoria, solicitando los registros policiales del ciudadano aprehendido.-
2.- DOCUMENTAL del funcionario oficio N° 05-F8-1632-02, de fecha 02 de mayo del año 2002 al ministerio de justicia, solicitando los antecedentes penales del ciudadano imputado.-
Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la fiscalía, en el acto de la audiencia oral y pública fueron admitidos por el tribunal por considerarlos necesarios , legales , lícitos y pertinentes y aceptados como tal por el acusado , al requerir imposición inmediata de la pena , a través de la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance, habiendo además afirmado y admitido haber cometido el hecho punible descrito por la fiscalía e imputado en la acusación penal. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la acusación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de este en la audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.-

EL CARÁCTER DOCTRINARIO SEGÚN LUIS JIMENES DE AZUA.

En su obra, LA LEY Y EL DELITO, el se pronuncia referente al paso al acto, es decir, el considera que interviene en el orden subjetivo de las personas una relación directa con el discernimiento, SOSTIENE LUIS JIMENES DE AZUA, que las personas adultas, mayores de edad, tienen la oportunidad de distinguir lo bueno de lo malo y mientras están distinguiendo, es como si estuvieran pasando las personas a través de un tubo, comienza la travesía pensando, y al llegar al final del tubo tiene dos alternativas, o realiza el acto y es cuando comete el delito, es decir, materializa lo que estaba pensando o por el contrario se regresa y renuncia a la comisión de ese acto, manteniéndose de cualquier manera, sin poder ser juzgado por lo que estaba pensando, ya que al derecho penal, solo le interesa la exteriorización del acto, es decir, que salga al exterior lo que se mantuvo en el pensamiento subjetivo, dentro del fuero interno, que se haga objetivo lo que era subjetivo, que pase de su forma endógena a su parte exógena, y al ocurrir esto, entra el derecho penal a sancionar con una pena, por cuanto se subsume perfectamente la conducta objetiva, en un tipo penal, por haberse realizado un acto antijurídico procediéndose a penalizar al culpable.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; publica el cuerpo integro de la sentencia cuya dispositiva se expresa en los siguientes términos y en consecuencia: DECRETA: PRIMERO: se admite en toda y cada una de sus partes la acusación interpuesta por el fiscal 8° del ministerio publico en contra del ciudadano ROGER ENRIQUE NAVAS SILVA, por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 Del Código Penal. SEGUNDO: oída la admisión de los hechos efectuada por el acusado, de conformidad con el artículo 376 del código orgánico procesal penal, SE LE CONDENA A SUFRIR LA PENA DE UN (01) AÑO DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.- en consideración al criterio sustentado por nuestro máximo tribunal, en cuanto a la gratuidad de la justicia, se exime al acusado del pago de las costas procesales, y así se declara.- TERCERO: se condena al acusado a cumplir con las penas accesoria a las de prisión establecidas en el artículo 16 del código penal. CUARTO: remítase la presente causa a la oficina de alguacilazgo de este circuito para su distribución a uno de los tribunales de ejecución.-
Ahora bien, por cuanto la dispositiva de la sentencia fue leída en audiencia, las partes han quedado debidamente notificadas de su contenido de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a la espera de la presente redacción y publicación, y vista que su publicación salió dentro del lapso, es innecesario librar las boletas de notificación es todo. Termino.
Dada y firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Sexto de Juicio, a los 13 días del mes de JUNIO del año 2008, siendo las doce del medio día.
Regístrese, Publíquese y Diaricese, notifíquese, déjese copia. Cúmplase

EL JUEZ (TITULAR)
ABG. FRANCISCO RAMON MOTTA

EL SECRETARIO
ABG. CESAR TINOCO LUIS


CAUSA Nº 6U-245-02
FRM/ MG