REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE SEXTO DE JUICIO
197° y 148°

Maracay, 27 de Junio del 2008

CAUSA NRO. 6M-815-07

JUEZ PROFESIONAL: ABG. FRANCISCO RAMON MOTTA
ACUSADO: QUERO LEAL JAMES
DEFENSA: ABG. JOSÉ GREGORIO ROSSI
FISCAL 5° DEL M P: ABG. FERNANDO MEDINA
SECRETARIO: ABG. CESAR TINOCO LUIS

SENTENCIA CONDENATORIA

Iniciado como fuera el debate oral y público en fecha 20 de Junio del año 2008, en donde el Ministerio Público ratificó la acusación en contra del ciudadano, QUERO LEAL JAMES, asistido por su defensa ABG JOSÉ GREGORIO ROSSI siendo que una vez evacuadas las pruebas documentales como mínima actividad probatoria y oídas las partes, solicitaron el procedimiento de ESTIPULACION PROBATORIA, previsto y sancionado en los artículos 198 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 18 en su cuarta parte de la ley orgánica del tribunal supremo de justicia respecto a los medios alternativos de la resolución de conflictos tomando en cuenta el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia siendo estos de rango constitucional. ASÍ MISMO este Tribunal pasa a dictar sentencia CONDENATORIA, en contra del hoy acusado y procede en consecuencia, a explanar las motivaciones de la sentencia dictada no sin antes haberle impuesto al acusado de los preceptos constitucionales y legales que le asisten en el presente proceso.-





IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

QUERO LEAL JAMES titular de la cedula de identidad Nº V-16.161.527, residenciado en la Intercomunal Turmero, urbanización Bicentenaria, avenida 1, casa n°32, estado Aragua respectivamente.-

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Alegatos del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público en sus alegatos en la audiencia de apertura a juicio indico, que ratificaba la acusación hecha en contra del ciudadano QUERO LEAL JAMES por la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1,2 y 3, en concordancia con el artículo 5 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, concatenado con el articulo 84 ordinal 3° del código penal y el delito de uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica sobre los derechos del niño y el adolescente.-

SOBRE LAS ESTIPULACIONES DE LAS PRUEBAS

En el presente juicio oral y público, las partes hicieron estipulaciones de todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en este sentido, el Tribunal admite y aprueba tales estipulaciones, pues si bien es cierto conforme al Código Orgánico Procesal Penal, que las mismas deberían ser hechas en la Audiencia Preliminar, bajo la figura de la Admisión de los Hechos articulo 376 del código orgánico procesal penal, no es menos cierto, que las partes estuvieron de acuerdo en la audiencia oral con respecto a las mismas, siguiendo a la doctrina en especial la del Dr. Roberto Salazar en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, en donde señala que “se podría sostener, en el caso del procedimiento ordinario, por el artículo 328-6 el cual prevé una oportunidad expresa a tal finalidad, como ya se señaló, que hacerlo durante el juicio sería extemporáneo…sin embargo, en este caso es obvio entender que todas las partes están manifestando su voluntad para la estipulación de las pruebas, siempre que el Juez lo considere procedente, por lo cual ningún derecho se le estaría menoscabando a alguna de ellas” siendo que en el principio de preclusividad rige como garantías de las partes y en este caso en concreto, ambas están de acuerdo en dichas estipulaciones, según lo previsto en los artículo 198 y 200 del dispositivo adjetivo penal Venezolano Vigente.-
En este sentido, las partes estipularon los siguientes hechos a probar con las pruebas que de seguida se describen:
En la acusación de la Fiscalia 4° del Ministerio Público, que riela al folio Nº 31 al 35 , de la presente causa en su primera pieza:

1. TESTIMONIO del ciudadano DIAZ INFANTE ALIANTON ISRAEL en calidad de funcionario adscrito a la brigada de acción motorizada del cuerpo de seguridad y orden publico del estado Aragua.-
2. TESTIMONIO del ciudadano COLMENARES HECTOR en calidad de funcionario adscrito a la brigada de acción motorizada del cuerpo de seguridad y orden publico del estado Aragua.-
3. TESTIMONIO del ciudadano SANCHEZ ARGIERIS en calidad de funcionario adscrito a la brigada de acción motorizada del cuerpo de seguridad y orden publico del estado Aragua.-
4. TESTMONIO del ciudadano funcionario OMAR DELPINO, adscritos a la delegación estadal Aragua, departamento de criminalística área de experticia de vehículos del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.-
5. TESTMONIO del ciudadano funcionario ALFREDO MENDOZA, adscritos a la delegación estadal Aragua, departamento de criminalística área de experticia de vehículos del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.-
6. TESTIMONIO del ciudadano CARVALLO RANGEL JOSE JUAN en calidad de VICTIMA.-
7. DOCUMENTAL experticia de originalidad o falsedad de seriales de vehículos n°400, de fecha 18 de abril de 2007, suscrita por los funcionarios OMAR DELPINO Y ALFREDO MENDOZA, adscritos a la delegación estadal Aragua.-
8. DOCUMENTAL CAUSA N° 1UA-310-07, llevada por el juzgado primero en función de control sección penal de responsabilidad del adolescente del estado Aragua, por cuanto en fecha 15 de abril del año 2007 fue presentado el ciudadano INFANTE GUTIERREZ JESUS ANTONIO de 17 años de edad.-

LOS HECHOS ACREDITADOS
…”el día 14 de abril del año 2007, siendo aproximadamente las diez y treinta de la noche el ciudadano CARVALLO RANGEL JOSE JUAN quien se encontraba laborando como taxista, adyacente al centro comercial hyper jumbo de esta ciudad, dos ciudadanos solicitaron de sus servicio, quienes al abordar el vehículo lo amenazaron con un arma blanca pasándolo para la parte trasera del carro en donde lo despojaron de su vestimenta, dejándolo únicamente con su pantalón. Horas más tarde y luego de que hicieran un recorrido dentro de la ciudad procedieron a bajarlo a la altura del hospital cardiológico
La victima una vez liberada dio aviso de lo que ocurría a un funcionario que pasaba por el lugar, quien realizo las debidas notificaciones de emergencia, es así como los funcionarios DIAZ INFANTE ALIANTON ISRAEL, COLMENARES HECTOR Y SANCHEZ ARGIERIS, adscritos a la brigada de acción motorizada del cuerpo de seguridad y orden publico del estado Aragua, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada encontrándose por la avenida sucre de las delicias procedieron a activar los dispositivos de seguridad en esa arteria vial, cuando observaron que venía un vehículo de color rojo a exceso de velocidad el cual hizo caso omiso a la comisión policial procediendo a perseguir el vehículo logrando detenerlo, identificando a sus tripulantes como QUERO LEAL JAMES AARON y INFANTE GUTIERREZ JESUS ANTONIO, adolescente de 17 años de edad, siendo reconocidos por la victima como los autores materiales de los hechos”…
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y oída la confesión del acusado el cual manifestó voluntariamente y libre de toda coacción o apremio, así como la estipulación de las pruebas, efectuadas por las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Sexto de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Procede a publicar el texto integro de la sentencia y en consecuencia, DECRETA: PRIMERO: declara CULPABLE del hecho acreditado por el Ministerio Público al acusado QUERO LEAL JAMES titular de la cedula de identidad Nº V-16.161.527, residenciado en la Intercomunal Turmero, urbanización Bicentenaria, avenida 1, casa n°32, estado Aragua por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1,2 y 3, en concordancia con el artículo 5 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, concatenado con el articulo 84 ordinal 3° del código penal y el delito de uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica sobre los derechos del niño y el adolescente, por lo que después de practicar una simple ecuación matemática lo condena a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, SEGUNDO: también se les condena a cumplir las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. TERCERO: Este Tribunal se acoge al lapso legal a los fines de publicar la sentencia correspondiente. CUARTO: en cuanto a la solicitud de la defensa a los fines de que se otorgue el cambio de lugar de reclusión a su residencia este tribunal la acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1° del código orgánico procesal, sin oposición del ministerio público y de esta manera se ratifican las garantías constitucionales desarrolladas en nuestra legislación venezolana que contiene el génesis de rango jerárquico según Hans Kelsen, primario en su aplicación, continuando con el proceso, pero desaplicando en la medida media posible el régimen intramuros, en la búsqueda de la readaptación social del individuo como resultado de los hechos y conquista de carácter procesal , en beneficio del colectivo y con miras a la armonía y a la paz social aplicado como un recurso de identidad democrática poblacional . Es todo. Terminó.-

Ahora bien, por cuanto la dispositiva de la sentencia fue leída en audiencia, las partes han quedado debidamente notificadas de su contenido de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a la espera de la presente redacción y publicación, y vista que su publicación salió dentro del lapso, es innecesario librar las boletas de notificación.

Dada y firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Sexto de Juicio, a los 27 días del mes de Junio del año 2008, siendo las doce del medio día.
Regístrese, Publíquese y Diaricese, notifíquese, déjese copia. Cúmplase

EL JUEZ (TITULAR)
ABG. FRANCISCO RAMON MOTTA

EL SECRETARIO
ABG. CESAR TINOCO LUIS
CAUSA Nº 6M-815-07
FRM/ MG*