REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
0Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Treinta (30) de junio de dos mil ocho (2.008).-.
198º y 149º


ASUNTO: AP31-V-2008-001517

Vista la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales remitida a este Tribunal por el Tribunal Undécimo (11°) de Juicio Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas,mediante Oficio 4618/08 de fecha 22-05-2.008, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, constante de una (1) pieza conformada por doce (12) folios útiles, el Expediente N° AP22-X-2008-000004 de la nomenclatura interna de ese Despacho, contentivo del juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el NESTOR JOSE MACHADO, abogado en ejercicio, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el NO. 37.351, en su carácter de apoderado judicial del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) contra las ciudadanas SILVIA JOSEFINA MONCADA GUERRERO y VALENTINA LOZADA MONCADA, remisión que se hizo por efecto de la declaratoria de incompetencia por la materia que hiciere ese Juzgado en fecha 07-05-2.008, a los juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que debido a que el juicio ha quedado definitivamente firme la demanda se debe intentar por vía autónoma y principal ante el tribunal civil competente por la cuantía del asunto y al respecto señaló que el Juez Natural en el caso de autos es el Tribunal de Municipio en razón de la cuantía.

En el caso que nos ocupa, resulta necesario señalar que los Juzgados Civiles están constituidos por los Tribunales de Municipio, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados Superiores. El reparto de competencias entre estos tribunales está establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en relación a la cuantía, la misma se rige por la Resolución Nº 619 emanada del extinto Consejo de la Judicatura en fecha 30 de Enero de 1.996, en la cual se estableció que los Tribunales de Municipio conocerán de aquellas demandas cuya cuantía no exceda la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00), que corresponde en la actualidad por vía de Reconversión Monetaria a la suma Cinco mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.000,00), y las demandas cuya cuantía exceda de ésta última suma en adelante, serán conocidas por los Tribunales de Primera Instancia.

Ahora bien, vale agregar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución No 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006 (publicada en Gaceta Oficial No 38.528 de fecha 22 de septiembre de 2006), diferida su entrada en vigencia por Resolución No 2006-00066 de fecha 18 de octubre de 2006, procedió a modificar la cuantía establecida en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las causas que deben tramitarse por el juicio oral. En los “Considerando” de dicha resolución se observa que en todos ellos se hace referencia a la aplicación de la oralidad en materia civil, y específicamente al juicio oral establecido en el Título XI, de la Primera Parte del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; y se señala además que la implementación de la oralidad en materia civil y mercantil “debe hacerse de forma paulatina para permitir la adaptación del sistema de justicia a esta reforma”.

Asimismo observa este Tribunal que en la citada resolución que modifica la cuantía del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, y que establece que se tramitarán por el procedimiento oral todas aquellas causas a que se refiere dicho artículo, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal no exceda en Bolívares al equivalente a Dos mil novecientas noventa y nueve Unidades Tributarias (2.999 U.T.).

En ese orden de ideas, encontrándose en vigencia la mencionada resolución y dadas las confusiones producidas en la práctica en relación a su aplicación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por Circular de fecha 15 de marzo de 2.007, señaló:

“Las normas contenidas en la resolución vigente deben ser interpretadas de manera sistemática y concatenadas entre sí, por ello, el artículo 1° de la mencionada resolución, es inherente y no puede aislarse del contenido del artículo 5 eiusdem.
En tal sentido, la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la Resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil (…)
Lo cual determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes.
Bajo estos principios queda establecido, hasta tanto se resuelva aclarar o ampliar por vía de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral.”


Al analizar el caso de marras se evidencia que dicho procedimiento de intimación de honorarios profesionales debe ser admitido y tramitado por el procedimiento especial establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es el procedimiento utilizado para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, siendo esto así, la demanda deberá ser tramitada por un procedimiento especial ante un tribunal civil competente por la cuantía.

De lo anterior se concluye que siendo que en el presente caso la parte actora estimó las costas procesales en QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.15.000,00) y siendo que en el presente caso estamos en presencia de un procedimiento especial, que no le es aplicable la nueva cuantía de Dos mil novecientas noventa y nueve Unidades Tributarias (2.999 U.T.), entonces su cuantía será la que se estableció en la Resolución Nº 619 emanada del extinto Consejo de la Judicatura en fecha 30 de Enero de 1.996, en la cual se determinó que los Tribunales de Municipio conocerán de aquellas demandas cuya cuantía no exceda la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00), que corresponde en la actualidad por vía de Reconversión Monetaria a la suma Cinco mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.000,00), y las demandas cuya cuantía exceda de esta última suma en adelante, serán conocidas por los Tribunales de Primera Instancia, cuando se traten de procedimientos especiales, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente para conocer de la presente causa en razón de la cuantía de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se declina la competencia para conocer del presente Causa de Intimación de Costas Procesales, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Déjense transcurrir los días de despacho establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
LA JUEZ
ABOG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ELIZABETH NAVAS