REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio RECUPERADORA FERPAL C.A., de este domicilio e Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Junio de 2001, bajo el No. 49, tomo 549-A Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR CARREÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 29.468.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MAYLIN LAW SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 7.682.768.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
AP31-V-2007-002073

Vista la diligencia de fecha 27 de Mayo de 2.008, suscrita por los ciudadanos OSCAR CARREÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 29.468, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad de Comercio RECUPERADORA FERPAL C.A., de este domicilio e Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Junio de 2001, bajo el No. 49, tomo 549-A Qto., y la ciudadana MAYLIN LAW SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 7.682.768, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado JOSE ANTONIO SALAS, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 29.848, mediante la cual celebran transacción judicial, a los fines de dar por terminado el presente juicio; el Tribunal para emitir pronunciamiento realiza previamente las siguientes consideraciones:
El presente juicio versa sobre la Resolución del Contrato de Arrendamiento de fecha 13 de Marzo de 2001, cursante a los folios 07 al 09 del expediente; el cual establece entre sus cláusulas, específicamente la TERCERA: “La pensión o canon mensual de arrendamiento es la cantidad de Bolívares CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SEIS CIENTOS VEINTE Y OCHO BOLÍVARES CON 98/100 (Bs. 176.628,98), mensuales que “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar puntualmente en las Oficinas de “LA ARRENDADORA”, en esta ciudad dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mes, y, en caso de mora, las cantidades adeudadas devengarán del Uno por Ciento (1%) mensual…”
Es el caso, que ambas partes acuerdan lo que se transcribe a continuación:
“…Primero: La parte demandada reconoce que son ciertos los hechos narrados en el libelo de demanda y a los fines de pagar lo que adeuda, se compromete al pago de veinticuatro mensualidades a razón de Quinientos treinta y Nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs 539, 54), que comprenden canones de arrendamientos insolutos e intereses moratorios. Segundo: La parte demandada acepta que el canon actual de arrendamiento fijado por el Ministerio de Infraestructuras (MINFRA) es la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 1.460,46). TERCERO: La parte demandada deberá pagar lo previsto en las cláusulas primera y segunda de este convenimiento transaccional en las oficinas de la Agencia Ferrer Palacios C.A. que conoce su ubicación plenamente, a partir del día 30 de junio de 2008. CUARTO: Los recibos que expida la agencia Ferrer Palacios C.A., serán por la cantidad de dos mil bolívares (Bs 2.000) que comprenden el canon de arrendamiento mensual y el pago de lo previsto en la cláusula primera. QUINTO: A los fines de cancelar los honorarios de abogados y gastos ocasionados en la presente causa, la parte demandada libra un cheque a favor del abogado Oscar Carreño por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs 7.000) numerado 74687282 perteneciente a la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 01050114801114022640 de la cual es titular, quedando un remanente pendiente de UN MIL BOLIVARES (Bs 1.000) que deberá cancelar la demandada el día 15 de Junio de 2.008 en las oficinas de dicho abogado. SEXTA: El incumplimiento de alguna de la cláusulas aquí previstas, dara derecho a la parte actora, a solicitar la entrega material del inmueble arrendado a que se contraen los autos, dado que es condición expresa en esta transacción que la arrendadora, es decir la parte demandada se mantenga solvente por los proximos 24 (veinticuatro) meses, pues en caso contrario será ejecutable el presente acuerdo que por el incumplimiento si lo hubiere acarrearía la entrega material del inmueble objeto del presente proceso…”(sic)
En este orden de ideas dispone el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
En vista de los antes explanado, observa este juzgador que en el presente caso con la transacción presentada ante este Juzgado, se desmejoran los derechos de la arrendataria, aún y cuando fue suscrita por ella, situación que a tenor de las previsiones establecidas Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha de ser vigilada por el administrador de justicia, quien debe velar por los derechos y garantías de los ciudadanos, y en el caso que nos ocupa sería a la arrendataria a quien debe protegerse en el pleno ejercicio de sus derechos, por tales motivos debe negarse la homologación de la transacción celebrada.
Por otra parte, es preciso señalar que, los alquileres de las viviendas fueron congelados mediante Decreto dictado el día 06 de Febrero de 2003, por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.626, al haberlo declarado bien y servicio de primera necesidad en todo el territorio nacional, establecidos para el 30 de noviembre de 2002, según Resolución Nº 036, dictada por el Ministerio de Infraestructura el día 04 de abril de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.667, de fecha 08 de abril de 2003, con vigencia de un año a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial, todo ello a los fines de evitar alzas indebidas y arbitrarias de los cánones de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, en perjuicio de los usuarios inquilinos, dado el ajuste del régimen cambiario para aquella oportunidad; siendo prorrogado por seis (6) meses en fecha 18 de mayo de 2004, según Resolución conjunta, publicada el día siguiente en la Gaceta Oficial Nº 37.941, de los Ministerios de la Producción y el Comercio identificada como DM/N° 152, y la de Infraestructura como DM/N° 046, prorrogable por un período igual, según lo estimase el Ejecutivo Nacional, teniendo como la última de ellas la publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.931 de fecha 15 de mayo de 2008, según Resolución Conjunta Nº 398, 052 y 046, por el período de seis (6) meses. En tal sentido mal podría este Órgano Jurisdiccional, como garante de los derechos constitucionales, consentir un cambio en el canon de arrendamiento a través de un acuerdo transaccional, pues sería relajar las normas, aunado a que en el libelo de la demanda, la parte actora reclama un canon de arrendamiento diferente.
Por todo lo anteriormente señalado este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del medio de autocomposición procesal celebrado entre las partes en fecha 27 de mayo de 2008, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la Sociedad de Comercio RECUPERADORA FERPAL C.A. contra la ciudadana MAYLIN LAW SANCHEZ, en el expediente signado con el No. AP31-V-2007-002073 de la nomenclatura particular de este Despacho.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes. En el entendido que una vez conste en autos la última notificación y vencido como sea el lapso para interponer los recursos legales, sin que se haya hecho uso del mismo, el acto de contestación a la demanda tendrá lugar al segundo (2º) día de despacho siguiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

REINALDO JOSÉ CABRERA ESPINOZA LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.).
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO

JCVR/DPB/ES –
AP31-V-2007-002073.